STS 198/2002, 8 de Marzo de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:1636
Número de Recurso1922/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución198/2002
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Incidental, núm. 933/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de dicha Capital, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jorge , fallecido, en su sustitución sus hijos y herederos DON Federico , DOÑA Ana , DOÑA Laura , DOÑA María Teresa , DON Matías Y DON Hugo , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Diez; siendo parte recurrida DON Gabriel representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado y, Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio incidental, promovidos a instancia de don Gabriel , contra don Jorge y contra Información y Prensa, S.A., sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, tras declarar que las expresiones vertidas por o atribuidas a don Jorge en sus declaraciones hechas a un periodista del Diario 16, publicadas en ese medio el 1 de octubre de 1993, citadas en el hecho primero de este escrito, constituyen intromisión ilegítima en el honor de don Gabriel , condenándose solidariamente a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración, a don Jorge , para el caso de que admita ser el autor de las expresiones, a satisfacer en concepto de indemnización la cantidad de 3.000.000 ptas.; y a INFORMACIÓN Y PRENSA, S.A., para el caso de que don Jorge negase ser el autor de las expresiones, la cantidad de 3.000.000 ptas., a los demandados a la inserción de la Sentencia que se dicte y al demando don Jorge al abono de las costas, que deberá satisfacer la codemandada INFORMACIÓN Y PRENSA, para el caso de que el Sr. Jorge negase la veracidad de lo publicado.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de INFORMACIÓN Y PRENSA, S.A., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime la demanda.

Asimismo, el codemandado don Jorge , contestó a la demanda oponiendo a la misma, los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, para terminar suplicando sentencia desestimatoria con imposición de costas a la actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Gabriel contra INFORMACIÓN Y PRENSA, S.A., absolviendo a ésta de los pedimentos contenidos en aquella. Y estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por don Gabriel , contra don Jorge , debo declarar y declaro que las expresiones vertidas por don Jorge , en sus declaraciones hechas a un periodista de Diario 16, publicadas en ese medio el 1 de octubre de 1993, constituyen intromisión ilegítima en el honor de don Gabriel , condenando a dicho demandado a estar y pasar por la precedente declaración, y a satisfacer en concepto de indemnización la cantidad de 500.000 ptas., así como, a la inserción de la parte necesaria de esta Sentencia en un medio de comunicación escrito, de difusión nacional y tirada semejante a la de Diario 16, condenando igualmente al demandado don Jorge al abono de las costas, siendo las costas de la codemandada INFORMACIÓN Y PRENSA, S.A., de cargo del actor".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Cuarta, dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que no ha lugar al recurso de apelación, articulado por la representación procesal de DON Jorge , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de los de esta Villa, en sus Autos 933/93, de fecha 20 de julio de 1994. CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e imponemos las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Jesús González Diez, en nombre y representación de DON Jorge , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por errónea e indebida aplicación de los arts. 2.1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, con paralela infracción del art. 20.1.a de la Constitución Española...".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley Rituaria, por infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a la ponderación del conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor...".- TERCERO: "(Con carácter subsidiario a los anteriores) Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., por infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 y de la doctrina jurisprudencial en lo relativo a la indemnización por daño moral en supuestos de intromisión ilegítima en el honor de las personas...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de DON Gabriel , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 21 DE FEBRERO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 59 de Madrid, de 20 de julio de 1994, se desestima la demanda interpuesta por don Gabriel , contra Información y Prensa, S.A., y se estima la misma contra el codemandado don Jorge , con la parte dispositiva inserta y confirmada la misma por la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Cuarta, de 25 de marzo de 1996. Recurre citado codemandado, ante cuyo fallecimiento ocurrido en 4 de abril de 200, comparecieron sus herederos DON Federico , DOÑA Ana , DOÑA Laura , DOÑA María Teresa , DON Matías Y DON Hugo , al amparo del art. 16 de la L.E.C. vigente, y por Providencia de 8-4-2000, se les tiene por personados en nombre de su causante.

SEGUNDO

Los hechos objeto del presente recurso se describen en el F.J. 4º de la primera Sentencia, confirmado por la recurrida -F.J. 4º- a saber:

"...se considera probado que, efectivamente, en el ejemplar del periódico "Diario 16" del viernes 1 de octubre de 1993, se publican las siguientes declaraciones atribuidas a don Jorge : 'por supuesto que he cometido miles de errores, pero también miles de aciertos propios de una actividad como ésta, pero hay quien dirige la opinión, y el más canalla es Gabriel que, a base de la calumnia y la mentira, levanta la sospecha y la duda en el madridísmo. Esto crea un estado de enfrentamiento peligroso en nuestra Sociedad..."... "pero mueve a mucha gente de buena fe y de débil preparación. Quizá Gabriel cuando habla de la vida privada de las personas y duda de su honorabilidad económica, empleando la grosería, trata de tapar a amigos que tiene en el banquillo, parientes de los que se habla que han dejado pufos en la Banca española. Tal vez sea una manera premeditada de actuar. Es un matón nocturno que goza del beneficio del miedo de los demás..." ... "todo está manipulado por el canalla de la noche, porque el Buitre no le quiso dejar su teléfono particular. Es un chantaje y una vergüenza..." ... "una parte de esos socios catetos que se dejan manipular se van a enterar de como las gasta Jorge . Si no se respeta mi vida privada yo tampoco voy a respetar la de otros, y el canalla de la noche va a ir servido. Sí, hablaré del estado de las cuentas, de la deuda, sacaré números y letras...".

TERCERO

En el PRIMER MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la errónea e indebida aplicación de los arts. 2.1 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, con paralela infracción del art. 20.1.a de la Constitución Española; afirmándose que, la Sentencia recurrida no menciona el específico apartado del art. 7 de la L.O. 1/1982, en que "funda la pregonada intromisión ilegítima en el Honor del demandante", por lo que, no se sabe a cuál de sus apartados 3, 4 ó 7 se ha aplicado por la Sentencia de la Audiencia, por lo que, se omite la subsunción en el presupuesto fáctico de citada Ley, imprescindible para descubrir si ha ocurrido o no, la intromisión declarada; asimismo, se critica que la Sala "a quo" también contempla otras expresiones vertidas por el codemandado ("ratitas de estatura de condición humana y difamador alevoso") que no fueron señaladas en la demanda. Que tampoco puede tenerse en cuenta la referencia -F.J. 4º- al "rosario de procesos" entre las partes, pues, en el juego o conflicto entre los derechos de honor y libertad de información/expresión "ha de estarse necesariamente al contexto en que aquél se ha producido". Se hacen otras menciones a lo argumentado por la Sentencia del Juzgado (por supuesto, improcedentes en la compulsa casacional) y se sostiene que el recurrente "ejercitó correctamente su derecho a la libertad de expresión, concluyéndose en que no se han cumplido los requisitos jurisprudencialmente fijados para afirmar que no se ha ejercido correctamente aquella libertad, pues, lo publicado es relevante para la formación de la opinión pública y la necesidad en concreto de los términos empleados, analizando el verdadero sentido de los términos "canalla", "matón nocturno" y "chantaje", empleados en citada publicación por el recurrente, debiendo tenerse en cuenta la condición del agraviado como personaje público, su previo comportamiento, y la extensión y contenido del concepto de honor, que el actor había delimitado, dado que el Sr. Gabriel venía atacando reiterada y gravísimamente el honor de mi patrocinado, ha de concluirse que el mismo había delimitado el ámbito de protección que al mismo le correspondía: si el periodista actor no respetaba el honor de los demás, era porque para él, el concepto honor no representaba un valor digno de ser tenido en cuenta, por lo que, con sus propios actos señalaba que no iba a pretender que fuese protegida su honorabilidad más allá de lo que él mismo respetaba la de los demás.

CUARTO

Sobre la pugna derecho al honor, "versus", libertad de información y expresión, existe un compacto cuerpo jurisprudencial que delimitan el juego y convergencia o conflicto entre ambos, al afirmarse ya con un sentido lapidario, "...En torno al juego del derecho, en este caso, al honor, así como al ejercicio de la libertad pública relativa a la expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones mediante escritos, existe ya un cuerpo de doctrina bien reiterado que cabe sintetizar. Para la adecuada y correcta resolución del presente litigio (y de muchos análogos planteados con frecuencia en nuestros días) que conviene tener presente, a modo de consideraciones básicas y fundamentales, que el art. 18.1 C.E., garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y que, frente a él, el art. 20.1, reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio e reproducción (ap. a) y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (ap. b). Uno y otro precepto tienen su sede, como es bien sabido, dentro de la Sección 1ª (de los derechos fundamentales y las libertades públicas)., Cap. II (derechos y libertades) del Tít. I CE (derechos y deberes fundamentales), preceptos que por lo que concierne a la primera de estas materias han sido complementados por la LO 5 de mayo, 1982 sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, verdadero desarrollo legislativo del citado art. 18 y de la tutela a los ciudadanos del art. 53.2 C.E., y, en consonancia con el mismo, la disp. trans., 2ª LOTC, de 3 oct. 1979. La posible colisión entre uno y otro derecho, configurados ambos como fundamentales y dignos de protección constitucional, ha dado lugar ya a una nutrida jurisprudencia, tanto por parte del TS como del TC, debiendo destacarse en una y otra la referencia a la imposibilidad de fijar priorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, lo que no excluye el convencimiento de que -en línea con la más decidida y avanzada jurisprudencia constitucional- el art. 20 CE, en sus distintos apartados, garantiza el mantenimiento de una comunicación libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la CE consagra, reducidas a formas huecas las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática que enuncia el art. 1.2 CE y que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-política (TC. S. 16 marzo 1981). En esta misma línea el Tribunal ha puntualizado que la CE otorga a las libertades del art. 20 una valoración que trasciende a la que es común y propia de todos los derechos fundamentales, afirmando expresamente la posición referencial del derecho fundamental reconocido en el art. 20.1 d). Tales pronunciamientos vienen, en definitiva, a insistir en que, tal como admite la generalidad de la doctrina científica, no se puede olvidar que cualquiera que sea la concepción -iusnaturalista, ética o histórica- que se acepte sobre la fundamentación de los derechos fundamentales reconocidos como tales en la CE, éstos no sólo son derechos absolutos e ilimitados todos ellos, sino que tales derechos, ni en su alcance, ni en su jerarquía, ni en su limitabilidad ostentan igual significación, por lo que resulta necesario, en los supuestos de colisión eventual de derechos de naturaleza fundamental establecer una graduación jerárquica entre los mismos según su importancia, que conduce a recordar la tradicional división bimembre entre derechos fundamentales "activos", inspirados en el valor superior de la libertad y los derechos "reaccionales", en cuyo ámbito hay que situar el derecho al honor, fundados en el valor o principio de seguridad propio de todo Estado de Derecho. Todo lo anteriormente expuesto no permite sostener, claro está, que la libertad de información esté concebida o diseñada constitucionalmente como una libertad absoluta que puede prevalecer sin límites sobre otros derechos constitucionales o, específicamente, sobre el derecho al honor, que es lo que se plantea en este caso. Ambos derechos fundamentales se inspiran y cobran su fuerza legitimadora de dos fuentes o "valores superiores" diferentes y en función de ello los límites del derecho a la información, política y socialmente tan cualificado, han de interpretarse siempre restrictivamente, en la medida que ello redunda directamente en favor de la libertad, que es, como queda dicho, el valor superior en que se inspira el derecho a la libertad de expresión e información concebida como derecho fundamental "activo" y esa interpretación restrictiva es la que viene proclamando la más reciente jurisprudencia constitucional, de manera que para resolver las colisiones, frontales o tangenciales, de aquel derecho básico con otros derechos constitucionales se ha de utilizar por los Tribunales técnicas interpretativas que no coarten ni restrinjan la información ni imposibiliten o reduzcan la crítica o el debate públicos, ciertamente necesario en toda sociedad democrática. Este planteamiento básico y su adecuada interpretación explica y justifica que, conforme a la declaración programática del art. 18.1 CE, los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de incuestionable rango constitucional, ofrezcan suficiente entidad para que, precisamente a tenor del citado art. 20.4 CE, tales derechos vengan a constituir verdadero límite al ejercicio de la libertad de expresión recogida en el propio texto constitucional. Y de ahí que la LO sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de 5 de mayo de 1982, al fijar el ámbito en que han de desenvolverse los derechos regulados en el art. 2, enumera una serie de supuestos de vulneración de tales derechos que se rubrican en el art. 7.7 como los tendentes a la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando implique difamación o desmerecimiento en la consideración ajena. Ahora bien, como ya se ha puntualizado, este derecho ha de ser concebido y puesto en relación con los derechos de expresión y de comunicación informativa, debiendo recordarse respecto a éstos que, como precisó la TC S 21 enero 1988, los derechos consagrados en el art. 20.1 aps. a) y d) presentan un contenido distinto y diferentes límites y efectos, pues mientras que la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, que abarcan incluso las creencias, por su parte el derecho a comunicar y recibir libremente información versa sobre hechos que pueden denominarse como noticiables en el común sentir social, de modo que, como ya precisó la S. 8 julio 1976 del TDH y puntualizó al respecto el propio ¨TC, la comunicación informativa a que se refiere el art. 20.1 ap. d) CE, versa exclusivamente sobre hechos; pero con tal entidad específica que tales hechos puedan encerrar trascendencia pública a efectos de que sea real y evidente la participación de los ciudadanos en la vida colectiva de tal forma que sujeto primario de la libertad de información de correspondiente derecho a recibirla es toda colectividad y cada uno de sus miembros..." (SS. 20-5-1993 y 15-11-98, 30-11-98, 31-12-98, 16-2-99, 8-3-99, 23-3-99, 17-4-99, 6-7-99, 16-7-99, 5-7-2000, 8-7-2000 y 27-7-2000)

QUINTO

Y ya, en directa aplicación al litigio planteado, en donde sobresalen circunstancias de total notoriedad en cuanto al enfrentamiento de ambas partes a consecuencia de sus respectivas asunciones directivas o profesionales o periodísticas de uno y otro, a que alude el F.J. 4º de la recurrida, son atinentes las consideraciones ya expuestas en otro conflicto desencadenado en relación con el mundo deportivo; en efecto en S. de esta Sala de 20-5-93, se afirmaba: "La Sala que juzga no desconoce la templanza en su criterio decisorio por las circunstancias con que se expusieron las expresiones y conductas atribuibles al demandado, en la idea, de comprender que por el carácter público o representativo de los afectados ha de ponderarse dónde empieza la indemnidad de su honor y hasta dónde ha de permitirse el libre ejercicio del derecho de información o expresión, tanto sea en la simple divulgación de una noticia como en la emisión de opiniones libres que se expongan a través de los correspondientes juicios de valor, laudatorios o de crítica sin cortapisa alguna, salvo la erosión de aquella esfera de indemnidad. Ahora bien, no es posible al Tribunal que juzga silenciar el peso de la aplicación ineludible de la ley, que si bien permite, en una versión aplicatoria de acomodación al caso litigioso, adecuar o flexibilizar su efecto sancionador cuando a ello hubiere lugar, en el caso de autos -se repite- no cabe ninguna laxitud interpretadora, cuando el "factum" de partida que refleja la instancia, abunda en epítetos como los transcritos, ya que, tales expresiones no se justifican cualquiera que sea el sentido de máxima discreción en una crítica con trasfondo despótico, según lo antes razonado, y que por ello sería hasta de forzada hermenéutica no entender la subsunción automática de la intromisión tipificada en el art. 7 núm. 7, cuando se califica como tales "la divulgación de expresiones... concernientes a una persona cuando... la haga desmerecer en la consideración ajena", ya que, se repite, qué duda cabe que aquellas frases o expresiones en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte, producirá una repulsa o desmerecimiento así tipificado, pues, si es lícito censurar en contra/réplica a la supuesta conducta irregular del actor, no lo es si además se le zahiere con calificativos de menosprecio o desdoro en el mejor de los casos a los constatados en el litigio emanados de esa conducta.

SEXTO

Aplicando ese cuerpo, de argumentación de la jurisprudencia, al caso debatido y en respuesta concreta al Motivo, el mismo se rechaza por:

  1. ) La irrelevancia de esa denunciada carencia de subsunción de la declarada intromisión en alguno de los supuestos del art. 7.2.0. citada, ya que es bien evidente que, por un lado, esa exigencia más bien es ineludible en cuanto integra la tipicidad para especular sobre la dación o no de un ilícito penal, empero, cuando se trata de un ilícito civil el amplio espectro de aquel precepto envuelve su configuración fáctica en el marco extenso de su legalidad en cuyo seno se valorará la conducta enjuiciada, y, máxime, cuando, como ocurre en autos, precisamente, la demanda se apoya ¨"ad hoc" en el núm. 7 de ese art. 7 -según su encabezamiento, así como en su F.J. IV, igualmente se le menciona.

  2. ) Que, desde luego, ha de apartarse del proceso esas expresiones que la recurrida plasma, porque, provienen de sucesos "extra muros" al controvertido, lo que, por lo demás, no condiciona una apreciación proclive al Motivo, al igual que sucede con la alusión a antecedentes en las relaciones antagónicas entre los interesados, aunque, por lo antes afirmado, sí ilustran el acervo, acaso explicativo que no culpabilista, de lo así ocurrido.

  3. ) Que, sostener en el Motivo que, pese a tales expresiones por el recurrente "se ejerció correctamente su derecho a la libertad de expresión", implica, sin más, desconocer el transcrito cuerpo jurisprudencial, e, insólitamente defender opiniones tan singulares como que, con esos términos, se perseguía o, era ese su objetivo "la formación de la opinión pública", o que era necesario en concreto, emplear esos términos, porque, sin entrar en la significación definitoria de los improperios o calificativos utilizados (según el DRAE, "canalla": personara ruin, despreciable y de malos procederes. "masón" hombre pendenciero que intimida a los demás. "Chantaje": presión bajo amenaza para obligar a hacer u obrar en contrasentido. "Vergüenza": acción indecorosa, que cuesta repugnancia ejecutar), dentro de un general medio de conocimiento social, atribuir a cualquier persona que es un "canalla", o un "matón" o un "matón nocturno", y que, se abona -sic- al "chantaje", refleja un gravísimo ataque a su dignidad/honor cualesquiera que sean las hipotéticas razones particulares del autor de tamaños epítetos, eludiéndose otros argumentos que, por evidentes, confirman el aserto de la calificación correcta que ha realizado la instancia, que no se desvirtúa por la cualidad pública del agraviado, por la supuesta noticia del reportaje ni por el eventual sentido que de su honor se insinúa en el Motivo, que por ello, se rechaza.

SEPTIMO

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la Ley Rituaria, la infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a la ponderación del conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor; y, se argumenta sobre los límites del conflicto entre ambos derechos, según el reflejo del T.C. y que la libertad de expresión para su correcto ejercicio, no precisa de los límites del derecho al honor y que, la Sala "a quo" no ha extraído esos calificativos del contexto total del reportaje o texto publicado, que tampoco procede porque, tanto el Juzgado -F.J. 9º-, como la Sala de instancia tienen en cuenta el conjunto informativo en que aparecen los insultos enjuiciados, y, sobre todo, sobre el conflicto, la reseñada doctrina jurisprudencial es esclarecedora de la tutela del derecho al honor, al sobresalir, en especial, la innecesariedad de adosar a la disputa o controversia por el cauce expresional palabras tan vejatorias como las analizadas.

En el MOTIVO TERCERO, (Con carácter subsidiario a los anteriores), se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 y de la doctrina jurisprudencial en lo relativo a la indemnización por daño moral en supuestos de intromisión ilegítima en el honor de las personas...; Y, se cuestiona el "quantum" indemnizatorio fijado en la recurrida, ya que, se compagina con el dictado del art. 9-3 L.O., agregándose circunstancias que han de justificar su atenuación por este Tribunal, Motivo que, aunque expuesto con carácter subsidiario, no se acoge, al margen de las demás medidas tuteladoras de la persona del agraviado que se mantienen, y, en especial, porque, cualesquiera que fueren los otros factores de realidad socio/económica que confluyan, la Sala no entiende adecuado reducir la cuantía de la condena impuesta, por lo que se desestima el recurso, con los demás efectos derivados de imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Jorge , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en 25 de marzo de 1996 que se confirma, a cuyo pago de la indemnización impuesta se condena a sus causahabientes DON Federico , DOÑA Ana , DOÑA Laura , DOÑA María Teresa , DON Matías Y DON Hugo , con imposición de costas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • AAP Madrid 306/2005, 11 de Mayo de 2005
    • España
    • 11 Mayo 2005
    ...sector de la sociedad, o resulten afrentosas en la opinión pública, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (Ss. T.S. 8.Mar.2002, 8.Abr.2003 o 12.Jul.2004, o Ss. T.C. 107/1988, de 8 de junio, 185/1989, de 13 de noviembre, 171/1990, de 12 de noviembre, 233/1992, de 14 de d......
  • STS 16/2010, 31 de Enero de 2011
    • España
    • 31 Enero 2011
    ...sector de la sociedad, o resulten afrentosas en la opinión pública, con el consiguiente descrédito o menosprecio para la demandante ( SSTS 8-3-2002, RJ 2002/1882 ; 8-4-2003, RJ 2003/2955 ; 12-7-2004 , RJ 2004/5457; o SS.TC 107/1988, de 8 de junio ; 185/1989, de 13 de noviembre ; 171/1990, d......
  • SAP Madrid 636/2013, 20 de Diciembre de 2013
    • España
    • 20 Diciembre 2013
    ...de menosprecio o desdoro que en cualquier sector de la sociedad que las perciba o capte producirá una repulsa o desmerecimiento ( STS 8 marzo 2002 ), las que suponen el desmerecimiento en la consideración ajena al ser tenidas en el concepto u opinión pública por afrentosas, con el descrédit......
  • SAP Madrid 158/2006, 24 de Marzo de 2006
    • España
    • 24 Marzo 2006
    ...sector de la sociedad, o resulten afrentosas en la opinión pública, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor ( Ss. T.S. 8.Mar.2002, 8.Abr.2003 o 12.Jul.2004 , o Ss. T.C. 107/1988, de 8 de junio, 185/1989, de 13 de noviembre, 171/1990, de 12 de noviembre, 233/1992, de 14 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXXIV-II, Abril 2021
    • 1 Abril 2021
    ...ofensivo o desproporcionado de las expresiones utilizadas (SSTC 336/1993, 3/1997, 20/2002 y 232/2002, y SSTS de 21 de junio de 2001, 8 de marzo de 2002, 18 de noviembre de 2002, 16 de enero de 2003, 8 de abril de 2003, 11 de junio de 2003, 12 de julio de 2004, 3 de diciembre de 2008, 4 de d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR