STS 732/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:3892
Número de Recurso1937/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución732/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Saéz Pérez, en nombre y representación de quien al tiempo de la demanda e interposición del presente recurso de casación FIGURABA COMO Don Francisco, que, no obstante, se identifica en el escrito de interposición con el nombre de María Angeles, contra la Sentencia dictada el 1 de septiembre de 2005 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 31/2005, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 262/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2004, con entrada en el Registro del Decanato de los Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción de Sant Feliu de Llobregat el 17 de mayo de 2004, turnado al Juzgado de Primera Instancia nº 3, la representación causídica de Don Enrique, identificado en la demanda con el nombre de María Angeles, formuló demanda de juicio ordinario, para la protección de derechos fundamentales, postulando sentencia en la que se declarase la vulneración de sus derechos fundamentales, interesando en el Otrosí III de la demanda que para el restablecimiento de sus derechos fundamentales "se inscriba el cambio de nombre de la misma, sin necesidad de previa rectificación del dato concerniente al sexo", y en el otrosí IV que "se libre mandamiento al Registro Civil de Sant Feliu de Llobregat para que inscriba el cambio de nombre sin rectificación del dato concerniente al sexo". El nombre pretendido por el demandante era el de "María Angeles". Parte demandada fue el Ministerio Fiscal, que solicitó se dictara resolución dando lugar a la incompetencia objetiva del Juzgado para conocer del asunto, o en su caso, la desestimación de la demanda interpuesta.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat dictó Sentencia el 28 de julio de 2004, desestimando la demanda, con expresa imposición de costas del procedimiento a la parte actora.

TERCERO

La Sentencia fue apelada por la parte actora, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 31/2005, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, dictó Sentencia el 1 de septiembre de 2005, desestimatoria del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

CUARTO

Contra la expresada Sentencia preparó y después interpuso Recurso de Casación la representación de la parte actora. El recurso, que se fundamenta en veinte alegaciones, fue admitido por Auto de esta Sala de fecha 20 de marzo de 2007.

QUINTO

Mediante Providencia de 14 de junio de 2007 se suspendió la tramitación del presente recurso hasta que recayera sentencia de esta Sala en el recurso 1506/2003. Por el Pleno de la Sala se dictó Sentencia en dicho procedimiento el 12 de septiembre de 2007, declarando haber lugar a la rectificación de nombre y de sexo solicitada por la parte actora, en el sentido de que pase a llamarse María Angeles, y conste como sexo el de mujer, procediendo a su inscripción en el Registro Civil en tal sentido, con rectificación de las anteriores. El Ministerio Fiscal ha informado que queda acreditado que la pretensión del recurrente en el presente recurso ya ha sido resuelta en la sentencia dictada por la Sala en el recurso de casación n1 1506/2003, procediendo el archivo del presente recurso, por efecto de la cosa juzgada.

SEXTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de julio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se articula en una serie de alegaciones en las que se denuncia la infracción por la Sentencia impugnada de los artículos 10.1, 14, 15 y 18.1 de la Constitución Española. La prolija argumentación contenida en el escrito de interposición ha sido examinada por la Sala, y se da por reproducida en aras a la brevedad.

Pretende la parte actora, ahora recurrente, que la declaración de que la actuación registral denegando, de acuerdo con el art. 54 de la Ley de Registro Civil, el cambio de nombre por constar en el Registro como varón y pretender la inscripción de un nombre inequívocamente femenino como es el de María Angeles, vulnera los derechos fundamentales recogidos en tales preceptos de la Constitución, solicitando se proceda a la inscripción de dicho nombre propio de mujer, y ello sin necesidad de cambiar el sexo que figura en el Registro Civil.

En el estado de cosas existente al tiempo de interposición de la demanda, y con la jurisprudencia existente en esta Sala, a su vez inspirada en la emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cambio del sexo que figura en el Registro Civil sólo se admitía cuando el solicitante cumplía con el requisito de haber sido sometido a una operación quirúrgica de reasignación de sexo, adaptando sus órganos genitales a los propios del sexo reclamado.

Sin embargo, la entrada en vigor de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, ha venido a cambiar el estado de la cuestión, puesto que la cirugía de reasignación sexual ya no se erige en requisito para la rectificación registral de la mención del sexo (art. 4.2 ). Tras dicha modificación legislativa, por esta Sala, reunida en Pleno, se ha dictado Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2007 (recurso número 1506/2003 ), en la que la propia parte actora, recurrente en casación, es precisamente la misma que en el presente recurso (Don Francisco, que solicitaba el cambio registral del sexo de varón a mujer, y pasar a llamarse María Angeles). En dicha Sentencia, tras el estudio pormenorizado de dicha Ley 3/2007, de los derechos constitucionales esgrimidos, de nuestra anterior jurisprudencia y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del derecho comparado, y de la situación de derecho transitorio creada en casos de solicitud anterior a la entrada en vigor de dicha Ley 3/2007, se alcanzó la conclusión de que la Sentencia que se impugnaba debía ser casada, por resultar contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad, recogido en el art. 10.1 de la Constitución Española, y que la demandante cumplía sustancialmente los requisitos que la Ley 3/2007 establece para hacer procedente la rectificación registral, sin ser ya precisa la intervención quirúrgica de reasignación de sexo, entendiendo viable desde la perspectiva del derecho transitorio, la petición de cambio de sexo y nombre, y, por consiguiente, fallando haber lugar a la rectificación de nombre y de sexo solicitada por la parte actora, en el sentido de que pase a llamarse María Angeles, y conste como sexo el de mujer, procediendo a su inscripción en el Registro Civil en tal sentido, con rectificación de las inscripciones anteriores.

Por otra parte, resulta evidente que en la Ley de Registro Civil, tanto en la redacción vigente al tiempo de interposición de la demanda, como en la vigente al dictarse la presente resolución, no cabe proceder a una rectificación de nombre propio, que sea característico del sexo registral del solicitante, sin antes haber pedido y obtenido la oportuna rectificación de la mención registral sobre el sexo, sometida ahora a unos específicos requisitos en el art. 4 de la Ley 3/2007. La voluntad del legislador es clara, y no resulta contraria a la Constitución, resultando significativo que el segundo párrafo del artículo 54 de la Ley del Registro Civil haya recibido nueva redacción a través de la Disposición Final Segunda , apartado tres, de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, manteniendo la prohibición de inscribir nombres que hagan confusa la identificación o induzcan a error en cuanto al sexo, al establecer lo siguiente: "Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo". La Constitución Española no contempla la existencia de otros sexos que los correspondientes a varón y mujer (así, el art. 32 ), y el que el artículo 54 de la Ley de Registro Civil prohíba la inscripción de nombres que dificulten la identificación o induzcan a error en cuanto al sexo no es sino consecuencia de la aplicación del principio de concordancia entre los asientos del Registro con la realidad jurídica. Es por ello que para la rectificación del nombre en el Registro Civil es previamente necesaria la de la mención del sexo, pues inscribir un nombre a favor de persona que figure registralmente con sexo opuesto al que resulta característico de tal nombre dificultaría la identificación e induciría a confusión.

En todo caso, conviene insistir que la propia parte demandante consideró oportuno reclamar en procedimiento anterior al presente el cambio de nombre previo cambio de la mención registral del sexo, y que tales pretensiones han sido estimadas. La rectificación del sexo y del nombre, en definitiva, ya ha sido reconocida a la parte demandante, con carácter constitutivo, en la Sentencia de esta Sala, antes citada, de 12 de septiembre de 2007.

Por consiguiente, pretendiendo la parte recurrente que se procediera al cambio de nombre por el femenino de "María Angeles", siendo la denegación de tal cambio el motivo de la demanda deducida en el presente procedimiento, y habiéndose reconocido tal pretensión en anterior procedimiento promovido por la propia parte recurrente, es evidente que el actual procedimiento carece actualmente de objeto.

Por todo lo expuesto, las alegaciones vertidas en el recurso han de ser rechazadas.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación vigésima del escrito de recurso, relativa a las costas procesales, esta Sala ha declarado, ya con cierta reiteración -véanse entre otros los Autos de 23 de noviembre de 2004, 7 de diciembre de 2004, 21 de junio de 2005, 16 de enero y 8 de mayo de 2007, en recursos 1013/2004, 891/2004, 3383/01, 964/03 y 1665/2004 -, que la aplicación de las normas sobre costas no es susceptible de ser revisada en casación, y ni siquiera pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, pues no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, y en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la Ley de Enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. Obviamente, la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, que conduce a que no resulte extraño que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario.

En cualquier caso, y habiéndose alegado que se ha aplicado de forma rigurosa el principio de vencimiento objetivo, dadas las dudas de hecho o de derecho que presentaba el caso, no resulta ocioso señalar que esta Sala viene declarando reiteradamente, en relación al principio de vencimiento objetivo, que quedan al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad. Así se declara en Sentencia de 11 de mayo de 2007 (rec. nº 4225/2000 ), que cita las Sentencias de 20 de abril de 1997, en recurso 1766/93, 1 de octubre de 1997, en recurso 2427/93, 24 de noviembre de 1998, en recurso 1979/94 y 20 de septiembre de 2000, en recurso 2948/95.

Consecuentemente, lo alegado por la parte recurrente ha de ser rechazado.

En consecuencia debe desestimarse el recurso de casación, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente (arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Saéz Pérez, en nombre y representación de Don Francisco (actualmente María Angeles), contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Recurso de Apelación nº 31/2005 el 1 de septiembre de 2005, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación, y sin que el presente fallo obste a la rectificación de sexo y nombre de la parte recurrente acordada en Sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2007, en el recurso de casación nº 1506/2007.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. José Antonio Seijas Quintana. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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