STS 982/2000, 25 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Octubre 2000
Número de resolución982/2000

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de septiembre de 1995, como consecuencia del juicio de protección civil seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid sobre Derecho al Honor, interpuesto por Dña. Magdalena, representada por la Procuradora Sra. Corral Losada, siendo parte recurrida DIRECCION000., DIRECCION001. y su Director, D. Emilio, el periodista D. Íñigo, la revista "DIRECCION002", su Director, D. Jose Enriquey los periodistas D. Marco Antonioy D. Enrique, la Editorial "DIRECCION003.", la Revista "DIRECCION004" y su Director, D. Carlos Joséy el periodista D. Ángel Daniel, las revistas "DIRECCION005.", su director D. Marcosy la editorial DIRECCION005., "DIRECCION006.", su Director, D. Adolfoy la editorial DIRECCION007., la revista "DIRECCION008", su director, D. Marcelino, y la editorial DIRECCION009. la editorial DIRECCION010, Información y Prensa, S.A., el periódico "DIRECCION010" y sus periodistas, D. Benitoy D. Inocencio, DIRECCION011., el DIRECCION012(Prensa Española), su Director, D. Antonioy la periodista Dª Maite, el Diario "DIRECCION013", su Director D. Millán, el periodista Luis Albertoy la editorial DIRECCION014. y el Director del programa "DIRECCION015", D. Guillermo, representados por los Procuradores, Sres. Morales Price, Uceda Blasco, García Gómez, García Crespo, Ferrer Recuero, Perez-Mulet y Suárez y Vázquez Hernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, Dª Magdalenapromovió demanda de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra: 1º) Revista DIRECCION002: D. Marco Antonio, D. Enrique, periodistas y D. Jose Enrique, Director y DIRECCION000.; 2º) Revista DIRECCION016: D. Íñigo, periodista y D. Emilio, Director, DIRECCION001. y DIRECCION000.; 3º) DIRECCION012, la periodista Dª Maite, y D. Antonio, Director y el representante legal de DIRECCION012; 4º) Revista DIRECCION004, D. Ángel Daniel, periodista y D. Carlos José, Director y DIRECCION003.; 5º) DIRECCION010D. Benitoy D. Inocencio, periodistas y D. Sebastián, Director y "DIRECCION010Información y Pensa S.A."; 6º) DIRECCION013: D. Luis Alberto, periodista, D. Millán, Director y DIRECCION014.; 7º) Revista DIRECCION013: D. Marcos, Director y DIRECCION005.; 8º) Revista DIRECCION006: D. Adolfo, Director y Empresa Editorial DIRECCION006.; 9º) Revista DIRECCION008: D. Marcelino, Director y Editorial DIRECCION009.; 10º) DIRECCION011: D. Guillermo, Director y DIRECCION011. y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a los demandados como responsables directos y subsidiarios a abonar en concepto de indemnización las siguientes cantidades: A la Revista DIRECCION002, y a sus periodistas D. Marco Antonio, D. Enrique, a su Director D. Jose Enriquey a la Editorial DIRECCION000. a la cantidad de cien millones de pesetas (100.000.000 ptas.).- A la Revista DIRECCION016, y a sus periodistas D. Íñigoy su Director D. Emilio, así como a la DIRECCION001. Y DIRECCION000. a la cantidad de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 ptas.).- Al DIRECCION012, a su periodista Dª Maitey a su Director, D. Antonio, a la cantidad de cien millones de pesetas (100.000.000 ptas.).- A la Revista DIRECCION004, a su periodista D. Ángel Daniel, a su director D. Carlos Joséy a la DIRECCION003. a la cantidad de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 ptas.).- A DIRECCION010, a sus periodistas D. Benitoy D. Inocencio, a su Director D. Sebastiány a la Editorial DIRECCION010Información y Prensa S.A. a la cantidad de ochenta millones de pesetas (80.000.000 ptas.)- A Diario DIRECCION013, a su periodista Luis Alberto, a su Director D. Millány a la DIRECCION014a la cantidad de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 ptas.).- A la Revista DIRECCION005, a su Director D. Marcosy a la Editorial DIRECCION005. a la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000).- A la Revista DIRECCION006, a su Director D. Adolfoy a Editorial Empresa Editorial DIRECCION006. a la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas.).- A la Revista DIRECCION008, a su Director D. Marcelinoy a la Editorial DIRECCION009., a la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas.).- Y a DIRECCION011. y al Director del programa "DIRECCION015" D. Guillermoa la cantidad de cien millones de pesetas (100.000.000 ptas.).".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, sus defensas y representaciones legales la contestaron, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente, y terminaron suplicando "se dicte sentencia en la que se desestime la demanda en base a las excepciones planteadas, y únicamente, para el supuesto de que no se apreciaran estas excepciones, se desestime la demanda interpuesta por Dª Magdalena, declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima, absolviendo a sus representados y condenando a las costas del presente procedimiento a la actora.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Corral Losada, en nombre y representación de Dª Magdalena, sobre protección civil del Derecho al Honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, contra D. Marco Antonio, D. Enrique, D. Jose Enrique, DIRECCION000., D. Íñigo, D. Emilio, DIRECCION001., Dª Maite, D. Antonio, DIRECCION012, D. Ángel Daniel, D. Carlos José, DIRECCION003., D. Benito, D. Inocencio, D. Sebastián, DIRECCION010, Información y Prensa, S.A., D. Luis Alberto, D. Millán, DIRECCION014., D. Marcos, DIRECCION005., D. Adolfo, Empresa Editorial DIRECCION006., D. Marcelino, Editorial DIRECCION009., D. Guillermoy DIRECCION011. habiendo sido parte en este proceso, el Ministerio Fiscal, debo ABSOLVER Y ABSUELVO de la demanda a todos y cada uno de los demandados expresados.- Impongo a la parte actora las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Magdalena, contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, con fecha 3 de noviembre de 1992, en los autos de que dimana este Rollo, CONFIRMAMOS la expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dña María José Corral Losada, en nombre y representación de Dña. Magdalena, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- En virtud de lo dispuesto en el art. 1692.4 de la LEC., por vulneración del art. 18.1 de la C.E. en relación con los números 3 y 7 del art. 7 de la L.O. 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen y de la jurisprudencia que los interpreta. Segundo.- En virtud de lo dispuesto en el art. 1692.4 de la LEC., por vulneración del art. 18.1 de la C.E. en relación con el 7.5 de la L.O. 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen y de la jurisprudencia que los interpreta. Tercero.- En virtud de lo dispuesto en el art. 1692.4 de la LEC., por infracción del art. 523 de la LEC. en relación con el art. 1902 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de las partes demandadas presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede este recurso de casación de un procedimiento especial para la tutela al derecho al honor y a la propia imagen promovido por la representación y defensa procesales de Doña Magdalenay lo primero que resalta a la simple observación es la abundancia de demandados, en que aparecen no sólo conocidas figuras del periodismo nacional, diversos grupos editoriales y donde se encuentran periódicos tan diferentes como "DIRECCION012" y "DIRECCION010" por una parte y por otra, "DIRECCION013", revistas como "DIRECCION016", "DIRECCION004" y "DIRECCION006", junto con "DIRECCION002" y "DIRECCION008". La proliferación y extensión a medios de comunicación social tan diversos y que alcanza incluso a Televisión Española en un serio programa divulgativo, explica la universalidad de la noticia, su extensión y su interés en los amplios sectores de la sociedad española.

Tanto la sentencia de primer grado, como la dictada en apelación, son coincidentes en la desestimación de la demanda y ponen el acento tanto en la veracidad de lo relatado por los distintos medios demandados, como en el interés de la noticia a efectos del derecho a la información, sosteniendo que nos hallamos en presencia de una información protegida y sin que se haya producido una vulneración del derecho fundamental a la propia imagen, por referirse a persona que ejerce o desempeña cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y las imágenes aparecen captadas durante diferentes actos públicos.

En el recurso de casación vuelve a reincidir la parte recurrente, repitiendo en los tres motivos de su impugnación los tres aspectos que proyectó en la instancia en la apelación de la sentencia de primer grado, referidos, respectivamente, al derecho al honor, al derecho a la imagen y al tema de las costas procesales en esta clase de juicios.

SEGUNDO

Los tres motivos se amparan en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando el primero la vulneración del art. 18,1 de la Constitución Española, en relación con los números 3 y 7 del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que fue modificada precisamente en el apartado 7 de este precepto por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en su Disposición final Cuarta .

El propio motivo comienza reconociendo que en el inicio de la noticia pudieron cumplirse las características enunciadas en la sentencia recurrida con referencia a la libertad de expresión, pero añade que no se puede olvidar que se incluyen datos y pormenores en las publicaciones que se pueden calificar de personales, estrictamente privados y pertenecientes a la intimidad de la actora y ofensivos y molestos para una persona de sensibilidad media. Aduce también, que se trata de opiniones innecesarias e inequívocamente vejatorias y cita una serie de supuestos y ejemplos en las diferentes publicaciones. Luego habla de confusionismo, pero éste no se encuentra en la excelente sentencia recurrida, sino en el motivo y recurso de casación que ocupa la atención de esta Sala, y ya perdido el control y rigor casacional, habla de que no se han verificado los hechos, cuando éstos se basan, no sólo en el relato de los hechos declarados probados por la sentencia penal condenatoria de la Audiencia Provincial de Santander, sino en las informaciones aportadas por la propia Policía.

Lo que no puede pretender la parte recurrente, por mucha voluntad y tesón que ponga en ello, que incluso se le escapa en el desarrollo de este motivo, es que la noticia se circunscriba tan sólo escuetamente y como una simple secuencia a los disparos de un funcionario policial a un Cabo de la Policía Municipal de Santander. Tales hechos así expuestos aparecieron en una primera visión de la investigación policial como un atentado terrorista, que se rechazó por poderosas y diversas razones, llegándose a determinar que la causa única y determinante de tan desgraciado suceso criminal fueron los celos incontrolados del agresor. Y ello hace aflorar inexcusablemente a la información la actuación de la hoy recurrente, no en los hechos criminales, en los que aparece dictado un sobreseimiento provisional respecto a ella, pero sí en su desencadenamiento pasional por haber mantenido relaciones sucesivas con agredido y agresor, no debiendo olvidarse que la actora es también miembro de la Policía Municipal de Santander.

Por ello, pretender que la noticia debió circunscribirse y limitarse a los escuetos hechos de los disparos no aparece razonable.

Todas las manifestaciones fácticas recogidas sobre la actora por los distintos medios demandados en el proceso son veraces y no se ha podido aportar, ni un solo dato que no sea verdadero.

Con tal veracidad no puede sostenerse un ataque al honor ajeno que no hay que proteger, habiendo recogido el Tribunal Constitucional la legitimidad de la información veraz -sentencias 6/1988, de 21 de enero, 20/1990, de 5 de febrero, 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre y 172/1990, de 12 de noviembre- que afirma rotundamente que la veracidad funciona, en principio como causa legitimadora de las intromisiones en el honor. Habiendo señalado asimismo el referido Tribunal Constitucional en resoluciones posteriores, como la de 30 de julio de 1998 que el derecho a la información protege la transmisión veraz relativa a asuntos públicos de interés general o de relevancia pública, sobre la información de hechos de esta naturaleza y contrastada con un mínimo de diligencia puede encontrar protección en el art. 20,1 frente al honor. Finalmente, la más reciente 136/1999, de 20 de julio exige del informador un deber específico de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida, negando la protección a la transmisión como hechos de simples rumores carentes de toda constatación.

Mas no tan sólo el principal intérprete de nuestro texto Constitucional, también el propio Tribunal Supremo lo ha recogido así en numerosas resoluciones -ad exemplum, de 11 de octubre de 1988, 1 de junio de 1989, 25 de junio de 1990, 3 de marzo y 25 de octubre de 1991, 13 de julio de 1992, 5 de marzo y 28 de abril de 1993, 7 de octubre de 1996, etc.-. Estamos en presencia de unos hechos veraces, de acusada trascendencia informativa y por ello no puede negarse un cierto protagonismo en la hoy recurrente que, aunque sea a su pesar, lo ostenta y por ello la divulgación de la revelación de su vida privada no es otra cosa que el conjunto de circunstancias que concluyeron en un asesinato frustrado y cuya divulgación se ha realizado, por otra parte, con ponderación y mesura.

El motivo pretende una nueva revisión de los hechos y sustituir por su criterio y deseo el concorde de ambas instancias, pero nos encontramos en un supuesto en el que prevalece el derecho a la información, por tratarse de un tema de interés general, por su veracidad y por referirse a una funcionaria de la Policía Municipal.

El motivo tiene que perecer por ello, por la concurrencia de la triple circunstancia ya expresada, información referida a asunto público de interés general, tanto por la materia, como por la condición de las personas, presentando además una acusada relevancia pública.

TERCERO

El motivo segundo del recurso estima vulnerado el art. 18,1 de la Constitución Española, en relación con el art. 7,5 de la Ley Orgánica 1/1982, de Protección Civil al derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen y de la jurisprudencia que los interpreta, que no cita, ni nombra.

Pone el acento el motivo en que no alcanza a la demandante y recurrente en esta vía casacional la posibilidad de tomarle fotografías, por tratarse de "persona normal y corriente" (sic), a la que se han tomado fotografías en la calle. En cuanto al consentimiento otorgado para los diversos concursos de belleza en que participó la actora, entiende el motivo que no puede extenderse. Finalmente concluye señalando que se utilizan conceptos difamatorios a los pies de las fotografías, sin precisar cuáles.

El motivo puede calificarse no sólo de breve, lo que pudiera aparecer como meritorio, si no fuese por la carencia de fundamento y razón en el mismo. Las fotografías obtenidas en la vía pública a una policía municipal, vestida con su uniforme profesional, fueron realizadas a una persona con evidente proyección pública a raíz de lo sucedido, sino que además ejerce un cargo público y tomadas en sitio público. En definitiva, fotos de uniforme de una policía municipal de Santander y en la vía pública.

Señalar que existen comentarios ofensivos a los pies de las fotografías publicadas, sin consignar los estimados por tales en este motivo, implica hacer supuesto de la cuestión, en cuanto prescinde de la relación de hechos probados hecha por la sentencia recurrida en esta vía casacional.

Finalmente, las fotografías correspondientes a los diferentes concursos de belleza en los que participó la recurrente, no pueden calificarse ni de grotescas, ni de insultantes, como pretende el motivo. No lo fueron entonces y tampoco pueden serlo ahora. No debe olvidarse y ello debe repetirse también en el examen de este segundo motivo, que la actora, a raíz de lo sucedido, ha adquirido una proyección pública innegable, por ello puede repetir ahora esta Sala cuanto expresó en su sentencia de 28 de octubre de 1986, al referirse a que la captación, reproducción y publicación de una imagen de persona por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejercen un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capta durante un acto público, en tal caso, el titular del derecho a la imagen carece del derecho de exclusión, ya que estas personas tienen protegida su intimidad, pero la protección de su imagen cesa cuando la captación de la misma tiene efecto durante un acto público o en lugares abiertos al público. No debe olvidarse que la enumeración de "personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública" constituye una enumeración exemplificativa, que se puede alcanzar no sólo por el cargo, que puede faltar, sino por sus relaciones amorosas, matrimonio, título nobiliario o belleza, etc.

En todo caso pretender ahora el motivo que el consentimiento otorgado en su día para los concursos de belleza no puede extenderse ahora a estos reportajes, supone en la recurrente un grave y lamentable olvido, porque ello fue consentido al no apelarse la sentencia de instancia, como se consigna en el inicio del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de apelación, la recurrida en esta vía casacional.

El motivo tiene que perecer igualmente.

CUARTO

El tercero y último motivo estima infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 1902 del Código Civil. Considera que ha existido una indebida aplicación del citado art. 523, porque la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona al establecer un procedimiento en sus artículos 11 y siguientes, no establece el principio de imposición de costas, ni siquiera en su remisión al procedimiento incidental.

Considera por ello el motivo que la aplicación del art. 523 por la Audiencia Provincial en su sentencia recurrida en esta vía, resulta improcedente, al ser este artículo de aplicación tan sólo a los juicios declarativos.

Esta cuestión aparece resuelta por una reiterada y constante doctrina jurisprudencial de esta Sala y alzarse contra ella debe reputarse de notoria temeridad. Efectivamente, las sentencias de 27 de enero de 1990, 9 de julio de 1992, 23 y 27 de marzo de 1993, 26 de marzo de 1996 y 21 de febrero de 2000 han destacado al respecto la utilización del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a efectos de la imposición de las costas procesales en estos procesos. Dice al respecto la sentencia de 26 de marzo de 1996: «Sostiene la parte que al tratarse de un juicio de los de protección del derecho al honor que cursa procesalmente como un juicio incidental, no es aplicable al mismo el art. 523 LEC. reservado en exclusiva para los juicios declarativos. Sin embargo, tal argumento carece de virtualidad, pues como ya destacó la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de enero de 1990, "al prevenir la Ley 62/78, a la que se remite la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, que el procedimiento era el establecido para los incidentes de la LEC. con las especialidades que se establecen, sin hacer específica regulación en materia de costas, en cuanto se trata de procedimiento que aunque a tramitar por las normas de los incidentes tiene especial naturaleza de juicio declarativo, conlleva a que sea aplicable en tal respecto la norma genérica establecida en el art. 523 LEC.">>

El motivo debe ser desestimado por ello.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso implica la de éste, con la obligada consecuencia señalada en el art. 1715,3 de la ley procesal civil, de imposición de las costas procesales a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Maria José Corral Losada, en nombre y representación legal de Dña. Magdalenafrente a la sentencia pronunciada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 1995 en autos de juicio de protección civil seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid 653/93, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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