STS 855/1997, 8 de Octubre de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2558/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución855/1997
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos incidentales núm. 736/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos, de dicha Capital, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona; cuyo recurso fue interpuesto por CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF NACIONAL), representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro Meiro-Barrero; siendo parte recurrida DON Humbertorepresentado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Sevilla, fueron vistos los autos, juicio incidental, promovidos a instancia de don Humberto, contra don Felipe, don Benedicto, Confederación Sindical Independiente de Funcionarios Territoriales de Andalucía, don Ángely contra Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (C.S.I.F. Nacional), y en cuyas actuaciones fue también parte el Ministerio Fiscal, sobre protección de los derechos fundamentales de la persona.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda presentada se declarase y condenase a los demandados en los términos siguientes: a) declarar nulo de pleno derecho el acuerdo adoptado por la Confederación Independiente de Funcionarios, de suspensión de militancia a don Humberto; b) Condenar a los demandados a rectificar el contenido de la carta donde se contiene dicho acuerdo, remitiendo en su lugar una nueva carta a todos los miembros del Sindicato, donde se indique que queda sin efecto dicho acuerdo, y se deje a salvo la honorabilidad y dignidad del actor; c) condenar solidariamente a los demandados a pagar al Sr. Humberto, la suma de tres millones de pesetas, como indemnización por los daños morales causados, derivados de la conducta denunciada; d) condenar a los demandados a difundir íntegramente la Sentencia que recaiga en las presentes actuaciones a todos los afiliados del C.S.I.F., mediante hoja informativa y/o periódico oficial del Sindicato; e) condenar solidariamente a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Felipe, don Benedictoy la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios Territoriales de Andalucía, -así como el Ministerio Fiscal- contestaron a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria, haciéndose las excepciones que a su derecho convenía. Los demandados don Ángely el Representante Legal de la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (C.S.I.F. Nacional) al no comparecer en las actuaciones se les declaró en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva e incompetencia de jurisdicción y entrando a conocer del fondo, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador don Manuel Arévalo Espejo en nombre y representación de DON Humberto, y en su consecuencia absuelvo a los demandados DON Felipe, DON Benedicto, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS TERRITORIALES DE ANDALUCÍA, DON ÁngelY CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (C.S.I.F. Nacional) de cuantos pedimentos en la misma se contienen, todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de la parte actora a la que se adhirió don Benedicto, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos estimar y estimamos de forma parcial el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador don Manuel Arévalo Espejo en representación de DON Humbertofrente a la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla que revocamos íntegramente.

Estimamos parcialmente la demanda promovida por dicha representación, frente a DON Felipe, DON Benedicto, DON Ángel, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS TERRITORIALES DE ANDALUCÍA, y CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (C.S.I.F. Nacional) con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Declarar nulo de pleno derecho el acuerdo adoptado por la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios, de suspensión de militancia al actor.

  2. ) Condenar solidariamente a los demandados a satisfacer al actor, en concepto de daños morales, la cantidad de CIEN MIL PESETAS.

  3. ) Condenar solidariamente a los demandados a publicar, en el próximo número del Periódico Oficial del Sindicato, el encabezamiento y parte dispositiva de esta Sentencia.

Desestimamos el recurso interpuesto por adhesión por el Procurador don José María Romero Villalba en representación de don Benedicto. Absolvemos a los demandados del resto de las pretensiones de la demanda. Y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio Barreiro Meiro-Barrero, en nombre y representación de LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF Nacional), formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se funda el presente motivo en el apartado 1º del Art. 1692 L.E.C. Desde la contestación a la demanda en el Juzgado de Instancia, esta parte viene alegando la incompetencia de la Jurisdicción Civil para conocer del fondo del asunto planteado por el actor recogido en el Suplico de su demanda de forma clara y contundente, y que no es otro que la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por el sindicato relativo a la suspensión cautelar de militancia".- SEGUNDO: "Se funda en el apartado 4º del Art. 1692 L.E.C. Para el problemático supuesto en que no hubiere de prosperar el motivo 1º en que se fundamenta el presente recurso, esta parte entiende no ajustados a derecho los pronunciamientos 2º y 3º de la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincia de Sevilla, por cuanto infringen los arts. , y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la propia imagen".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DON Humberto, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sevilla, en su Sentencia de 22 de mayo de 1991, desestima la demanda interpuesta por el actor don Humberto, contra los codemandados que constan, esto es, don Felipe, don Benedicto, y contra la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios Territoriales de Andalucía, así como la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios, en la que suplicaba, entre otras, se declarase nulo de pleno derecho el acuerdo adoptado por la Confederación Independiente de Funcionarios, de suspender la militancia al mismo, y ratificar el contenido de la carta en donde se contiene dicho acuerdo, y condenar solidariamente a los demandados a pagar las cantidades que se indican por daños morales; el Juzgado razona que el contenido de dicha comunicación de suspensión cautelar, en caso alguno puede considerarse una intromisión prevista en la L.O. 1/82 de 5 de mayo, al no existir la divulgación denunciada de los hechos, previo rechazo de la excepción interpuesta por la demandada de incompetencia de jurisdicción, ya que se acciona en base a la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, según su F.J. 2º y el Art. 9 y concordantes de la L.O.P.J., decisión que fue objeto de recurso de apelación por el actor, con adhesión de codemandado que consta, y resuelto en sentido estimatorio por la Sentencia de la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 24 de mayo de 1993, en cuya línea de razonamiento se hace constar: que de la prueba practicada en el proceso, se ha demostrado "que el año 1978 el actor fue nombrado Presidente Provincial del Sector de la Administración Central de la Provincia de Sevilla, y que el 9 de octubre de 1989, el Presidente del C.S.I.F. en Sevilla -uno de los demandados-, le comunicó, mediante la carta que obra al Folio 3, que 'en la reunión de la Comisión Ejecutiva Territorial celebrada los días 5 y 6 se tomó el acuerdo de suspenderle cautelarmente de militancia en esta Confederación, con traslado a los Organismos donde estuviera acreditado como representante'. Es decir, que tan importante acuerdo, que afectaba a la función sindical del interesado, con posible trascendencia a su actividad profesional, fue adoptado, no mediando la apertura de expediente disciplinario, que en la actualidad, sin constancia de su origen y contenido, 'está abierto y pendiente de resolución', según afirmó el defensor del Sindicato en el acto de la vista, situación que infringe la norma fundamental del Art. 24.1 de la Constitución Española, especialmente respecto de los derechos de audiencia y de contradicción, y los Arts. 58 y 61 del Reglamento del Sindicato, al que pertenecía, con un cargo destacado, el apelante. El Presidente del Sindicato en Sevilla remitió, en la misma fecha, una carta al Director del centro Penitenciario de Sevilla-2 -Folio 9-, expresiva de que, 'habiéndose comunicado al Sr. Humbertoel acuerdo de suspensión cautelar de militancia en esta Confederación, le participaba que desde este momento deja de tener todo tipo de representación de esta Confederación Sindical, ante este Organismo y a todos los efectos'...", agregándose que se ha producido una innecesaria participación al superior jerárquico del afectado de una suspensión sindical sin causa conocida; añadiéndose en el F.J. 3º, que el Art. 7 de la L.O. de 5 de mayo de 1982, considera como intromisión ilegítima las que se especifican, entre otras en su Ap. 7, y que, desde luego, la divulgación de un cese como militante sindical, que legalmente tenía que fundarse en causa determinante de las existentes en el Reglamento si necesariamente fue participada al superior jerárquico del afectado, determina una cierta trascendencia y daño moral para la dignidad personal, por lo tanto, dicha conducta es subsumible en la intromisión postulada por el actor; en el F.J. 4º, se expone, que la pretensión inicial, en la que se pide la nulidad de pleno derecho del acuerdo de suspensión de militancia del mismo, adoptado con infracción de la normativa reglamentaria, también ha de estimarse, puesto que no consta en autos el oportuno expediente disciplinario exigible según se ha hecho constar en la anterior transcripción del F.J. 2º; y por lo que respecta al daño moral -igualmente postulado- por las razones que se indican en ese F.J. 4º, la Sala entiende que producida la intromisión, el daño moral habrá de cuantificarse en la suma expuesta, por lo cual procede dictar la decisión revocatoria del recurso, estimando parcialmente la demanda con la parte dispositiva que ha quedado transcrita; decisión que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (C.S.I.F. Nacional), con base a los siguientes motivos que son objeto de examen por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, fundado en el Art. 1692.1 L.E.C., se reproduce la incompetencia de jurisdicción, por cuanto debe ser la de carácter social la entendedora del litigio habida cuanta lo dispuesto en el Art. 2.h del R.D. Legislativo 521/1990 de la vigente ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990, ya que en el suplico de la demanda se pide "la declaración de nulidad del acuerdo adoptado por el Sindicato relativo a la suspensión cautelar de militancia". El motivo debe rechazarse, pues, sin perjuicio de ese "petitum" parcial, es evidente que en todo el cuerpo de la demanda, desde su encabezamiento y fundamentación jurídica se cita y acoge en la aplicación de la normativa específica contenida en la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982; y así, efectivamente, el Art. 7º de ésta, se considera fundamento de la pretensión "ratio petendi" (que se mantiene en todo el proceso y hasta en la impugnación de este recurso) tendente a que se condene la conducta de la codemandada, como incursa en una intromisión al derecho al honor; por lo que, asimismo, habrá de confirmarse lo afirmado por el propio F.J. 3º de la primera Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, en donde se hace constar: "...aún cuando la nulidad que se insta del acuerdo adoptado por CSIF pudiera interpretarse 'prima facie' en sentido contrario, ello no es así realmente pues tal pedimento ha de interpretarse, como arriba se decía, conjuntamente con el principal deducido y queda así perfectamente incardinado en las 'medidas necesarias para... restablecer el perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos' a que se refiere el artículo 9º.2 de la citada Ley Orgánica 1/82. En definitiva, es competente este orden jurisdiccional civil en aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la citada Ley Orgánica y remisión que en ella se contienen, así como del artículo 9 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que debe rechazarse la excepción que se analiza"; por la Sala se agrega que los litigios por supuestos de conductas atentatorias contra el derecho al honor, sean prevalentes frente a cualquier otro pedimento, como pudiera ser el de carácter meramente formal respecto a la nulidad que se postula por la omisión del correspondiente expediente y sin que tampoco esa competencia vulnere como dice el Motivo el art. 2h. de la citada ley de Procedimiento Laboral de 27-4-1990, ya que la exclusión que consagra su art. 3-c es terminante: "no conocerán los Órganos Jurisdiccionales del orden social... c) de la tutela de los derechos de libertad sindical relativa a los funcionarios públicos..." al no existir duda de esta condición del recurrente. En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia por la vía del Art. 1692.4 L.E.C., la infracción de los arts. que cita de la L.O. 1/1982, pues los hechos expuestos no son constitutivos de una intromisión en el honor del actor, y que la calificación de la Sala "a quo" es errónea por las siguientes razones: habida cuenta el contexto y ámbito de las supuestas ofensas al honor, por la Audiencia "se está enjuiciando la intromisión que para un representante sindical, Presidente Provincial de un sector, representa la suspensión cautelar de militancia, mientras se realizan las investigaciones propias del expediente disciplinario que se le fue incoado"; y, así se plantea el tema... ¿es que el ejercicio de un cargo sindical no puede estar sometido al control y disciplina del sindicato a que pertenece?; que -se agrega- estamos ante una decisión como la de suspensión cautelar de militancia adoptada por el Órgano competente, ajustada a las disposiciones reglamentarias y estatutarias del sindicato y notificada de forma escueta y en el estricto ámbito de actuación afectado por la decisión, con lo cual se entiende, que con la jurisprudencia aplicable el derecho al honor no debe ser obstáculo para el ejercicio por los órganos competentes del derecho de control y autoorgnización, que es propio a la organización sindical; igualmente se considera lo que se denomina "Relación entre la vulneración del derecho al honor y la conducta mantenida por el afectado", afirmándose al respecto que así como por parte del sindicato recurrente exclusivamente se remitió al centro de trabajo la comunicación en donde se hacía constar esa suspensión cautelar, sin embargo, ha sido el propio actor el que lo comunicó a toda España a través del Comité Ejecutivo Nacional de la Comisión de Disciplina Nacional, por lo cual, él mismo, con su conducta ha provocado la correspondiente divulgación; que, en definitiva, no se puede considerar como algo difamatorio o desmerecimiento de la condición ajena comunicar a varias entidades afectadas directamente por la resolución, la suspensión cautelar de militancia, por todo ello, postulan la estimación del recurso.

La Sala al respecto emite el siguiente juicio estimatorio, porque por un lado, no se puede olvidar que los hechos litigiosos fundamentalmente provienen por la carta que se remite por el Presidente del Sindicato al Director del Centro Penitenciario de Sevilla, -al F. 9 autos-, en donde prestaba sus servicios el actor, en la que se exponía cuanto se ha transcrito, esto es: "que el año 1978 el actor fue nombrado Presidente Provincial del Sector de la Administración Central de la Provincia de Sevilla, y que el 9 de octubre de 1989, el Presidente del C.S.I.F. en Sevilla -uno de los demandados-, le comunicó, mediante la carta que obra al Folio 3, que 'en la reunión de la Comisión Ejecutiva Territorial celebrada los días 5 y 6 se tomó el acuerdo de suspenderle cautelarmente de militancia en esta Confederación, con traslado a los Organismos donde estuviera acreditado como representante'. Es decir, que tan importante acuerdo, que afectaba a la función sindical del interesado, con posible trascendencia a su actividad profesional, fue adoptado, no mediando la apertura de expediente disciplinario, que en la actualidad, sin constancia de su origen y contenido, 'está abierto y pendiente de resolución', según afirmó el defensor del Sindicato en el acto de la vista, situación que infringe la norma fundamental del Art. 24.1 de la Constitución Española, especialmente respecto de los derechos de audiencia y de contradicción, y los Arts. 58 y 61 del Reglamento del Sindicato, al que pertenecía, con un cargo destacado, el apelante. El Presidente del Sindicato en Sevilla remitió, en la misma fecha, una carta al Director del centro Penitenciario de Sevilla-2 -Folio 9-, expresiva de que, 'habiéndose comunicado al Sr. Humbertoel acuerdo de suspensión cautelar de militancia en esta Confederación, le participaba que desde este momento deja de tener todo tipo de representación de esta Confederación Sindical, ante este Organismo y a todos los efectos'...", y, no parece sea discutible que, en caso alguno sea ese contenido epistolar y su comunicación al centro de trabajo, determinante de la calificación de intromisión al honor por indebida divulgación que efectúa la Sala, por razones tan notorias como que tratándose de un cargo representativo de carácter sindical, el del actor-recurrente- es evidente que esa comunicación tan personal y dirigida a aquel Centro y sin ninguna otra difusión pueda ser determinante que se considere como un hecho constitutivo que lastime o desmerezca el honor del afectado, ya que por su carácter representativo sindical en la máxima categoría de Presidente al desempeñar un cometido público, deberá estar el interesado sometido al correspondiente control de su actuación, pues, se reitera, que la mera referencia de que se ha adoptado contra el mismo esa suspensión cautelar sin indicarse ni siquiera su causa, jamás puede entenderse como intromisión al honor del afectado, sin que, tampoco de la conducta de la recurrente se derive la reprobable divulgación de los hechos, pues es obvio, que jamás puede haber "divulgación" cuando la medida de suspensión cautelar acordada, exclusivamente, se comunica a los entes públicos donde prestaba sus servicios el actor o se relacionaban funcionalmente con el mismo; es decir, al Director del Centro en carta de 9.10 (F.9), a los miembros del Consejo Federal en 27-11-89, (F.20) y al Delegado Sindical del Centro Penitenciario de Sevilla (f.18), porque aquella divulgación sancionada en citado art. 7-7º implica, es obvio exteriorizar indebidamente o comunicar a quien no le afecte hechos o circunstancias que competen en exclusiva a la persona, que, por eso mismo, resulta agraviado en su propio honor; por otro lado, se cuestiona en el Motivo la apreciación que ha hecho previamente la propia Sala sentenciadora de la nulidad de dicho acuerdo de suspensión cautelar, al no haberse tramitado el expediente correspondiente, según preceptúan los arts. 24.1 C.E. y 58 y 61 del Reglamento del Sindicato. Y tampoco ese juicio debe prevalecer ya que no se puede olvidar se trata de la adopción de un acuerdo de suspensión cautelar, que, por ello, tal medida no sólo se tiene que adoptar inmediatamente, en pos de la eficacia de la misma y que se debe notificar, sin perjuicio de que por la misma provisionalidad del acuerdo, se proceda, inmediatamente (tal y como ocurrió) a la tramitación del correspondiente expediente y que durante el litigio estaba pendiente; con ello quiere decirse, que la exigencia reglamentaria habrá de entenderse, por lo general, cuando se ha adoptado una medida o una sanción definitiva, y no con este carácter cautelar, que, por su propia significación, implica una simple comunicación al actor, al margen de las garantías de la posterior tramitación del expediente que se estima sea suficiente, y ello tan así, se cumplimentó en el caso litigioso, al respetarse escrupulosamente el propio art. 61 del Reglamento del C.S.I.F. de Andalucía, al expresar que "la C.E.T. -Comisión que adoptó el acuerdo- según consta en la propia carta de 9-10-89, por sí misma podrá acordar la suspensión cautelar de militancia", lo que tampoco pugna con el art. 24.1 C.E., por lo antes razonado, formalidad impuesta en todo ese Art. 61, por lo demás, que se cumplió según resulta de las siguientes actuaciones:

  1. La Comisión Permanente C.E.S.I.F. en 4-5-89 propone por denuncias de los Presidentes, la apertura de expediente disciplinario. (f. 154).

  2. La Comisión de Disciplina lo ratifica y propone la suspensión cautelar en 7-6 (f. 153).

  3. La Comisión Ejecutiva en 5-10-89 acuerda la suspensión cautelar

  4. Se le comunica en 9-10-89 al interesado (f.3) y, por último,

  5. Se comunica a los demás éntes (ff. 9 y ss.); por lo cual, en ese sentido, deberá compartirse el motivo y ESTIMAR EL RECURSO, con los demás efectos derivados, debiendo la Sala dictar la Sentencia según los términos en que está planteado el debate a tenor de lo dispuesto en el art. 1715.3 L.E.C., confirmando, en lo sustancial, por sus propios razonamientos la Sentencia de Primera Instancia, con los demás efectos derivados, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LA CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF NACIONAL), contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 24 de mayo de 1993, que dejamos sin efecto, CONFIRMANDO la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de dicha Capital en fecha 22 de mayo de 1991. Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO FIGUEROA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- EDUARDO FERNÁNDEZ- CID DE TEMES.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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