STS 819/2008, 18 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2008:5163
Número de Recurso1055/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución819/2008
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 251/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Francisco García Crespo, en nombre y representación de Prensa Española S.A. y de Don Gustavo, y como parte recurrida el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Bruno. Ha comparecido asimismo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aranburu, en nombre y representación de Bruno interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Prensa Española S.A y Don Gustavo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda y las pretensiones de la parte actora, se declare lo siguiente: 1.- Que los demandados han violado el derechos al honor de mi mandante con la publicación del artículo a que ha hecho referencia en los hechos de la demanda. 2.- La obligación de los demandados de realizar los actos necesarios y previos para, con la utilización de los mismos medios y con el mismo tratamiento y difusión, rectificar las noticias vertidas, reponiendo a mi mandante en el derecho violado. 3.- El apercibimiento a los demandados al objeto de evitar intromisiones ulteriores en el honor de mi mandante. 4.- La obligación de los demandados de pagar, conjunta y solidariamente a mi representado, en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 2.500.000 ptas.Todo ello condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y condenandoles asimismo al pago de las costas de este pleito, con lo demás que en Derecho proceda.

  1. - El Procurador Don Francisco García Crespo, en nombre y representación de La Entidad Mercantil Prensa Española S.A y de Don Gustavo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mis representados de todos los pedimentos de la demanda, declarando la inexistencia de intromisión ilegitima en el derecho del demandante, condenando al mismo a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de costas al actor.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma.Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda promovida por Bruno contra PRESA ESPAÑOLA S.A. y Gustavo, declaro 1º) que los demandados han violado el derecho al honor del actor con la publicación del artículo al que se refiere la demanda.2ª ) la obligación de los demandados de realizar los actos necesarios y previos para, con la utilización de los mismos medios y con el mismo tratamiento y difusión, rectificar las noticias vertidas, reponiendo al actor en el derecho violado.3) el apercibimiento a los demandados de pagar, conjunta y solidariamente la cantidad de 500.000 ptas en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Todo ello condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Prensa Española S.A. y D. Gustavo, la Sección Veinte de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de D. Gustavo y de Prensa Española S.A., contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, recaída en los autos 251/98 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada.

TERCERO

1.- Contra la expresa Sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Prensa Española S.A. y de D. Gustavo, con fundamento en el siguiente. MOTIVO.-UNICO.- Al amparo del artículo 477.1. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Se denuncia infracción por la sentencia recurrida del artículo 20.1 a) de la Constitución Española que reconoce el derecho fundamental a la libertad de expresión, por incorrecta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 20 de diciembre de 2005, se acordó admitir el Recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Bruno presentó escrito de impugnación al mismo.

    Por el Ministerio Fiscal presento escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de septiembre del 2008, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 24 de marzo de 1997, Don Gustavo escribió en el Diario ABC (Sección "El Baratillo") un artículo de opinión bajo el título "El síndrome de Estocolmo", en el que textualmente dice: ¿Qué impulso que no sea el provocado por el más pertinaz síndrome de Estocolmo puede obligar a la Audiencia de San Sebastián a absolver al terrorista D. Bruno que quemó a un inocente con su cóctel molotov...?. Dicho artículo se publica al hilo de la detención de Bruno el día 25 de agosto de 1995 y su posterior enjuiciamiento por delito de atentado y desordenes públicos; de la resolución condenatoria del Juzgado de Menores de San Sebastián de 30 de Septiembre de 1996, en la que se declara probado que portaba en su mano derecha una botella vacía de vidrio y cuando se disponía a lanzarla contra los erzainas uniformados que retrocedían, fue inmovilizado por un agente de la Policía Autónoma Vasca, y de la sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección Segunda-, de fecha 18 de febrero de 1997, en la que, revocando la del Juzgado, se le absuelve libremente de los delitos de los que había sido acusado.

La sentencia impugnada considera que la frase contenida en el artículo de opinión "resulta objetivamente vejatoria, pues, como acertadamente señala la sentencia de instancia, la expresión terrorista es tenida en el concepto público como afrentosa y desmerecedora, y atribuir a una persona que quemó a un inocente con un cóctel molotov, no puede considerarse como una mera licencia literaria, sino como la imputación de un delito notoriamente grave. Dicha frase no puede considerarse como una referencia accesoria y, por tanto, irrelevante dentro del contexto general del artículo, sino que tiene una autonomía propia, con el mismo sentido afrentoso, tanto examinada con el conjunto del artículo, como aislada; siendo, además, inveraz, lo que era perfectamente conocido por el autor, al que le constaba que D. Bruno había sido absuelto. Por último de añadirse que el actor, hoy apelado, no estaba obligado a soportar las expresiones ya descritas, que atentan de forma clara y directa a su dignidad personal y al reconocimiento de los demás. Por tanto, cabe concluir que siendo las expresiones vejatorias, su contenido inveraz y no estando el sujeto pasivo obligado a soportarlas, no puede prevalecer en el presente caso el derecho a la libertad de expresión de su autor, en su vertiente de opinión, frente al derecho al honor del actor apelado".

SEGUNDO

En el único motivo que los ahora recurrentes formulan contra la sentencia, consideran que no ha existido violación del derecho al honor de D. Bruno., y que, en todo caso, en la colisión entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión y opinión, este último debe prevalecer, por lo que la sentencia recurrida infringe el artículo 20.1 a) de la Constitución que reconoce el derecho fundamental a la libertad de expresión, por incorrecta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Se alega que el artículo de opinión debe enmarcarse en un momento de graves desórdenes públicos en el País Vasco, en el que su autor pretendía denunciar lo que, a su juicio, eran actitudes tolerantes con la violencia terrorista por parte de una serie de personas e instituciones; que quería dar su opinión crítica por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián que absolvía a D. Bruno, revocando la dictada previamente por el Juzgado de Menores; que no era su intención hacer imputación alguna a D. Bruno y que la mención a un nombre desprovisto de sus circunstancias determinantes, como apellidos e identificación, no busca el desprecio a la consideración pública del mismo, sino resumir una serie de hechos en la forma concisa y sintética que es posible en una columna de opinión en la que se hace referencia a una serie de acontecimientos temporalmente próximos, centrada en la detención de Cosme, después del asesinato del psicólogo de la cárcel de Martutene, y en las opiniones discrepantes que se levantaron en torno a la misma, y que la opinión no está sujeta al requisito de veracidad. Añadiendo que se extrapola un párrafo concreto del artículo; que las resoluciones judiciales son discutibles y criticables; que las expresiones utilizadas no son injuriosas; que la referencia al "cóctel molotov" es una figura meramente literaria; que en el nuevo concepto legal de terrorismo, se incluye la violencia callejera y que D. Bruno se había colocado en una situación de violencia, que hubo una campaña a su favor y que estaba obligado a soportar la crítica.

TERCERO

Los recurrentes se limitan a reproducir en su recurso el planteamiento hecho ante la Audiencia, y desde esta base la solución del tribunal de apelación se ajusta de una forma razonable y justa a la doctrina constitucional y de esta propia Sala. La libertad de expresión, a que se contrae el motivo, consiste en el derecho a formular juicios, pensamientos, ideas y opiniones, incluye la crítica de la conducta de otro, sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, por lo que el campo de acción viene sólo determinado por la ausencia de frases y expresiones indudablemente injuriosas, ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resultan innecesarias para la exposición de las mismas. Lo exige el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática para el desarrollo personal y la dignidad de cada persona (SSTC 17 de enero de 2000; 15 de septiembre de 2003; 4 de junio de 2007 ). Por ello las libertades del art. 20.1.a) y d), ni protegen la divulgación de hechos que, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan cobertura constitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para el mensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza su personal menosprecio o animosidad respecto del ofendido. (SSTC 26 de febrero de 2001; 3 de julio de 2006 ).

Pues bien, la sentencia no desconoce estas diferencias entre los derechos fundamentales en conflicto, antes al contrario, las reconoce y resuelve el caso con criterio reiterado y uniforme del Tribunal Constitucional, es decir, en razón al supuesto concreto, sin fijar apriorísticamente los limites entre ellos, mediante una previa tarea de ponderación del interés que el Derecho protege teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 de la CE, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información. Y es de esta justa y equilibrada ponderación lo que permite mantener que la libertad de expresión en modo alguno justifica la atribución a una persona de la condición de terrorista responsable de la quema de un inocente con un cóctel molotov, ni mucho menos puede ampararse como conclusión crítica de una situación de graves desordenes públicos en el País Vasco y como referencia simplemente accesoria e irrelevante dentro del contexto de un artículo en el que las expresiones utilizadas tienen idéntico sentido dentro del conjunto del texto como aisladamente consideradas, y en todo caso no aparecen justificadas por esa critica hacia la tolerancia de algunos sectores que practican o apoyan la violencia. Cualquiera que ejerce su libertad de expresión asume los derechos y responsabilidades que resultan de la misma y es evidente que la información publicada es constitutiva de una lesión al honor, puesto que no es necesario mayor razonamiento para explicar que los hechos que se atribuyen al demandante, suponen una grave imputación atentatoria a su persona, máxime cuando quien lo escribe pudo comprobar, por ser anterior a la sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que fue absuelto de cualquier clase de delitos, y como tal obviar por innecesaria la información, al margen de su legítima discrepancia con la solución judicial adoptada.

CUARTO

En materia de costas procesales, se imponen a los recurrentes de las de este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.2, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D Francisco García Crespo, en la representación que acredita de Prensa Española SA y de Don Gustavo, contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 31 de Enero de 2002, con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana. - Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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