STS 999/2000, 31 de Octubre de 2000

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2000:7914
Número de Recurso2874/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución999/2000
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de juicio incidental, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha ciudad; sobre protección de derechos fundamentales de la persona, por violación del derecho al honor y a la propia imagen; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad UNION DE CAMPESINOS ZAMORANOS, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Africa Martín Rico; siendo parte recurrida la sociedad mercantil DISEGA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefina Ruiz Ferran, y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Miguel-Tomás Alonso Caballero, en nombre y representación de la sociedad mercantil DISEGA, S.L., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Zamora, demanda de juicio incidental contra la Unión de Campesinos -COAG- de Zamora, sobre protección de derechos fundamentales de la persona por violación del derecho al honor y a la propia imagen, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º- Declarar que ha existido violación del derecho fundamental al honor y a la propia imagen de la Sociedad Mercantil DISEGA, S.L., por la Unión de Campesinos -COAG- de Zamora consistente en la intromisión ilegítima a través de manifestaciones inveraces, en distintos medios periodísticos.- 2º- Declarar que como consecuencia de esa violación se han causado daños materiales y morales a la Sociedad DISEGA, S.L. que se determinarán en Ejecución de Sentencia, y condenando al demandado la Unión de Campesinos -COAG- de Zamora, al pago de esos daños.- 3º- Para poner fin al daño e intromisión ilegítima, y restablecer al actor en el pleno disfrute de su derecho, y prevenir o impedir ulteriores intromisiones, se acuerde que en los mismos periódicos en que se han publicado las manifestaciones que aquí se denuncian, se reproduzca en primera página, y a su costa, el contenido íntegro de la Sentencia, que deberá contener, además de lo solicitado, que el Concurso fue convocado con todas las prevenciones legales, legitimando la adjudicación y la inexistencia de vínculos personales o profesionales entre la empresa adjudicataria y el responsable del área de agricultura de la Diputación Provincial.- 4º- Se condene expresamente al demandado al pago de todas las costas causadas en este procedimiento".

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en autos el Ministerio Fiscal, como parte interviniente, contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos para terminar oponiéndose a la pretensión en ella deducida.

  2. - El Procurador D. Miguel-Angel Lozano de Lera, en nombre y representación del Sindicato Agrario Unión de Campesinos Zamoranos, se personó en autos contestando a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "se desestime la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel-Tomás Alonso Caballero, en nombre y representación de DISEGA, S.L. sobre protección de los Derechos Fundamentales de la Persona por violación al honor y la propia imagen contra la Unión de Campesinos Zamoranos, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora y con imposición de las costas a la actora".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Zamora, dictó sentencia en fecha tres de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "DESESTIMAR la demanda interpuesta en nombre de la entidad mercantil DISEGA, S.L. y absolver de sus pedimentos a la Unión de Campesinos -COAG- de Zamora, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Zamora, dictó sentencia en fecha siete de Julio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Alonso Caballero en representación de la Sociedad Mercantil DISEGA S.L.; 2º) REVOCAR LA SENTENCIA dictada el tres de febrero de 1995 en el juicio incidental de Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona por violación del derecho al honor y a la propia imagen; 3º) ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la parte demandante-apelante contra UNION DE CAMPESINOS ZAMORANOS, representada por el Procurador Sr. Lozano de Lera, con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declaramos que ha existido violación al derecho fundamental al honor de la Sociedad Mercantil DISEGA S.L. por la Unión de Campesinos Zamoranos, consistente en la intromisión ilegítima a través de manifestaciones inveraces, en distintos medios periodísticos: La Opinión-El Correo, el Norte de Castilla y ABC; 2º.- Declarar que como consecuencia de esa violación se han causado daños materiales y morales a la Sociedad Disega S.L. que se determinarán en ejecución de sentencia, y condenando a la parte demandada Unión de Campesinos Zamoranos al pago de esos daños; y 3º.- Para poner fin al daño e intromisión ilegítima y restablecer al actor en el pleno disfrute de su derecho, y prevenir o impedir ulteriores intromisiones, SE ACUERDA que los mismos periódicos en que se han publicado las manifestaciones que se han denunciado, se reproduzca en la página dedicada a la Sección de Agricultura o similar, el contenido íntegro del FALLO de esta sentencia, lo que se llevará a cabo a costa de la parte demandada.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia ni tampoco de las del recurso".

TERCERO

Por la Procuradora Dª Africa Martín Rico, en nombre y representación de UNION DE CAMPESINOS ZAMORANOS, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: PRIMERO.- El previsto en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo primero. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 20.1.a) de la Constitución. Infracción del artículo 7 y 28 de la Constitución. Infracción del art. 2.1 de la Ley 0. 1/1982. La sentencia recurrida ha infringido la doctrina, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional: STC. de 107/88 de 8 de Junio; STS 26 de 26 de Marzo de 1.993.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª Josefina Ruiz Ferran en representación de la sociedad mercantil Disega, S.L., presentó escrito con oposición al mismo.

El Ministerio Fiscal emitió dictamen por el que interesaba la desestimación de dicho recurso, confirmando la sentencia impugnada.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 13 de Octubre, del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Han de considerarse datos de especial relevancia para la decisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la Unión de Campesinos Zamoranos contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora a que ya se ha hecho referencia, los siguientes:

En rueda de prensa celebrada en la Sede del Sindicato Agrario Unión de Campesinos Zamoranos el 17 de Mayo de 1994 se produjeron determinadas afirmaciones que fueron recogidas por los medios de comunicación, relativas a supuestas irregularidades que se atribuían al Diputado responsable del área de Agricultura de la Diputación Provincial de Zamora.

Dichas irregularidades guardaban relación con la adjudicación del suministro de semen de vacuno a una empresa de Madrid (Sementales Selectos-Disega) lo que se decía se había hecho con ánimo de favorecerla dadas las buenas relaciones de amistad, personales y profesionales, que con la misma mantenía el referido diputado. Se añadía que podía existir un presunto acto de prevaricación, recomendándose a los miembros de la agrupación que no aceptaran semen de la distribuidora mencionada.

El presidente de la Comisión de Vacuno del Sindicato acusó al diputado de corrupción porque solo se contemplaba la selección de toros de origen americano, lo que inducía a pensar que puede haber alguna corruptela. El Secretario técnico de la Unión, por su parte, consideró que existían intereses creados y que la selección de toros no se había hecho en forma correcta.

Aunque el grueso de las imputaciones se formulaba contra el diputado provincial antes aludido, al que se citaba por su nombre y apellido, es lo cierto que la entidad actora, Disega, era mencionada hasta tres veces como beneficiaria del favoritismo, prevaricación o corrupción que en la rueda de prensa se ponía de manifiesto. En una de las ocasiones, el nombre de la demandante aparecía unido al de "Sementales Selectos" calificada como multinacional americana cuya distribución en España corre a cargo de Disega, y cuyo nombre comercial se utilizaba otras tres veces.

SEGUNDO

Formulada demanda por la entidad mercantil "Disega, S.L." contra la Unión de Campesinos-Coag de Zamora, sobre protección de derechos fundamentales de la persona, por violación del derecho al honor y a la propia imagen, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de los de Zamora se dictó sentencia desestimando la referida demanda, sin hacer expresa condena en costas.

Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial de Zamora, la revocó, afirmando, con carácter previo, que las personas jurídicas deben ver protegido jurisdiccionalmente su honor cuando se produce una agresión a la dignidad que tienen derecho a ostentar y defender en la esfera del ámbito mercantil o civil en que desenvuelven su cometido. Tras analizar las manifestaciones de los miembros de la Unión demandada que habían sido publicadas por la prensa, estima que la consecuencia que se obtiene de las mismas es la de que si la adjudicación se ha llevado a cabo a favor de Disega, a través de un acto prevaricador, los efectos delictivos de éste se proyectarán sobre la demandante, como una sombra de inmoralidad y mala actuación empresarial que desatará, en un ámbito ganadero reducido, como el provincial zamorano, una tacha de venalidad indeseable, incompatible con el buen comportamiento comercial que toda empresa desea mantener. Por ello, concluye dicha resolución declarando la existencia de un exceso en la libertad de expresión que por afectar a la dignidad de la empresa demandante se coloca fuera del ámbito constitucionalmente protegido de la referida libertad.

En definitiva, se estima parcialmente el recurso de apelación y se declara que ha existido violación del derecho fundamental al honor de Disega, S.L., condenando a la demandada al pago de los daños materiales y morales causados y acordando la íntegra publicación a cuenta de la demandada, del fallo de la sentencia en los mismos periódicos en que se han publicado las manifestaciones denunciadas.

TERCERO

Por la representación de la Unión de Campesinos Zamoranos se ha formulado recurso de casación, cuyo primer motivo es el de abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, en detrimento de la preferente vía penal, al amparo del art. 1692.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Realmente se articulan dos submotivos. Se dice, en primer lugar, que en las manifestaciones realizadas se contiene una denuncia pública por presuntas irregularidades en la adjudicación del suministro de dosis seminales de vacuno, que pueden llegar a constituir un delito de prevaricación. Aquí, se añade, no puede haber una intromisión ilegítima, sino que corresponde al orden penal el conocimiento de los hechos denunciados pues son, por su naturaleza, perseguibles de oficio.

CUARTO

En cuanto al tema que acabamos de enunciar, ha de hacerse notar que la propia Unión de Campesinos Zamoranos, al presenciar o tener conocimiento de la perpetración de hechos que consideraba eran constitutivos de delito, debió haber formulado denuncia, dando cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 259 y 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o bien, pudo hacer uso de la facultad de querellarse que le confiere el art. 270 del mismo Cuerpo legal.

Al no haber procedido así, ni haber sido apreciada por el Juez de Instrucción de guardia o por el Ministerio Fiscal, la verosimilitud de las imputaciones que a través de la rueda de prensa se realizaban, no llegaron a iniciarse diligencias penales. Circunstancia que evidentemente no constituye obstáculo alguno para que la persona física o jurídica que entiende que ha sido víctima de una agresión ilegítima, pueda instar la protección civil de su derecho al honor.

QUINTO

El segundo submotivo se apoya en la idea de que las imputaciones realizadas en la rueda de prensa rebasan el ámbito de lo estrictamente civil y constituirían eventualmente un delito perseguible de oficio, por lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 1.2 de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1982, de Protección al Honor, debió "estarse" a lo dispuesto en el Código Penal.

Aún cuando la formulación de este punto no es todo lo clara que sería deseable, no parece dudoso que se está afirmando que las frases pronunciadas en la rueda de prensa son en sí mismas de naturaleza delictiva.

Sin embargo, no pueden ser consideradas constitutivas de delito perseguible de oficio pues el art. 325 del Código Penal vigente en el momento en que ocurren los hechos, como el art. 456 del actual, exigía para que se cometiere el delito de acusación o denuncia falsa, que las imputaciones se realizasen ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, cosa que evidentemente no ha sucedido en el caso que nos ocupa.

Probablemente está aludiendo la recurrente a que las frases de litis pudieran integrar un delito de injurias, que se definían en el Código Penal entonces vigente, como expresiones proferidas en deshonra, descrédito o menosprecio de una persona (art. 457).

Pero este delito, cuando las personas ofendidas no eran Autoridades públicas, corporaciones o clases determinadas del Estado -cualidades que evidentemente no concurren en Disega, S.L.- solamente podía ser perseguido en virtud de querella.

Y es por demás incuestionable que no puede entenderse que el art. 1.2 de la Ley de 5 de Mayo de 1982 imponga a nadie la obligación de querellarse para hacer frente a una intromisión ilegítima punible, pues la persecución de los delitos privados se reserva a la decisión de las personas que son víctimas de los mismos.

Así se desprende tanto de la posibilidad de renuncia a la acción penal nacida de dichos delitos (art. 106 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), como de la previsión legal, en el art. 112, respecto al efecto de renuncia tácita a la querella, que se produce cuando ante la comisión de un delito de aquella naturaleza solo se ejercita la acción civil, debiendo recordarse finalmente que en tanto la denuncia constituye una obligación cuando se conoce la existencia de un delito público, el ejercicio de la querella se configura legalmente como una simple facultad en cualquier caso (art. 270).

En atención a cuanto queda expuesto, ha de ser rechazado el primer motivo del recurso que estudiamos.

SEXTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 20, así como del 7 y el 28 de la Constitución, y, además, del art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1.982.

Se dice que el art. 20 establece el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones y que los miembros de la Unión de Campesinos recurrente se limitaron a realizar una crítica constructiva sobre hechos que afectan a una institución pública: la Diputación Provincial de Zamora.

Añadiéndose que el objetivo fundamental de esas críticas no era Disega, S.L., cuya mención no podía calificarse de gratuita, sino que resultaba inevitable al ser la beneficiada de la gestión presuntamente irregular.

Al existir un interés público en los hechos denunciados, el derecho al honor debería ceder ante el ejercicio de la libertad de expresión.

Aparte de todo ello, se concluía, la Constitución española atribuye a las organizaciones sindicales la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y la protección de sus afiliados.

Este primer aspecto del motivo que analizamos debe ser rechazado, pues para la crítica social de una actuación pública que se considera incorrecta no se haría preciso mencionar hasta seis veces a la entidad que se decía resultaba beneficiaria del trato de favor, corruptela o prevaricación que al Diputado Provincial se le imputaban.

Es correcta la afirmación de la Sentencia recurrida de que una sombra de inmoralidad y mala actuación empresarial resultó proyectada sobre la empresa americana y su distribuidora nacional al haber sido repetidamente nombrada en el curso de la rueda de prensa.

Y la figura de la intromisión ilegítima queda más perfectamente definida si se tiene en cuenta que, como se afirma en dicha resolución, el contenido de las expresiones proferidas no ha sido probado en el curso de los autos.

No hay base, ante esta manifestación que realiza el Tribunal de apelación tras la valoración del conjunto de la prueba practicada, para admitir que el ejercicio de la libertad de expresión venga a justificar unas graves imputaciones que han resultado absolutamente carentes de fundamento.

Tampoco puede aceptarse que los usos sociales que según el art. 2.1 de la Ley de 5 de Mayo de 1982 delimitan junto con las leyes del ámbito de la protección civil del honor, puedan venir a exonerar de responsabilidad a la Unión recurrente. El obligado respeto al derecho fundamental al honor no puede ser eludido a través de la fórmula de la convocatoria de una rueda de prensa, pues con ella precisamente se pretende dar la mayor trascendencia pública a las convicciones o ideas que van a exponer los convocantes, quienes, en consecuencia, deben acomodar sus expresiones a cuanto en orden a la protección de la dignidad y el honor de los demás ciudadanos, puede exigirse en un Estado de Derecho.

SEPTIMO

Al no ser estimado procedente ninguno de los motivos del recurso, deben ser impuestas las costas a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Africa Martín Rico, en nombre y representación de Unión de Campesinos Zamoranos, contra la sentencia dictada el siete de Julio de mil novecientos noventa y cinco por la Audiencia Provincial de Zamora, conociendo la apelación de los autos de juicio incidental sobre Protección de Derechos Fundamentales de la persona número 335/94 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Zamora, y se confirma la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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