STS 343, 23 de Abril de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1722/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución343
Fecha de Resolución23 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 23 de Abril de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de

autos de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la

Persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de

Salamanca; cuyo recurso fue interpuesto por ASISTENCIA SANITARIA

INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A. (ASISA), representada por el Procurador de

los Tribunales D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, y asistida del

Letrado D. Alfonso Marcos Cabo; siendo parte recurrida el SINDICATO DE

MEDICOS TITULARES DE SALAMANCA y los doctores don Fidel,

don Aurelio, don Juan Luis, don Jose Daniel, don Pedro, don Ismael, don

Eugenio, don Benjamín, don Ángel Jesús, don Luis Pedro, don Carlos José, don Serafiny don Oscar, representados por el

Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, y asistidos del Letrado D.Manuel

Santos Gordo y la representación del Ministerio Fiscal ostentada por D.

Rafael García de Prado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Laura Nieto Estella, en

    nombre y representación del Sindicato de Médicos Titulares de Salamanca y

    los doctores don Fidel, don Aurelio, don

    Juan Luis, don Jose Daniel, don Pedro, don Ismael, don Eugenio, don Benjamín, don Ángel Jesús, don Luis Pedro, don

    Carlos José, don Serafiny don Oscar, formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete

    de Salamanca, contra la Entidad "Asistencia Sanitaria Interprovincial de

    Seguros, S.A. (ASISA), y el Ministerio Fiscal, sobre protección

    jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, por haber

    aparecido los nombres de los demandantes en la lista de Facultativos de la

    entidad demandada sin el consentimiento de éstos, alegó los fundamentos de

    derecho que estimó aplicables y suplico al Juzgado se dictara sentencia por

    la que se condene a la demandada al cese de la intromisión ilegítima,

    tomándose las medidas oportunas a tal efecto, restableciendo a sus

    patrocinados en el pleno disfrute de sus derechos con las garantías

    precisas para prevenir e impedir intromisiones ulteriores y al pago de la

    correspondiente indemnización que fijan en la cantidad de un millón de

    pesetas a cada uno de los médicos actores del procedimiento o la cantidad

    estimada por el criterio del Juzgador, con expresa imposición de costas a

    la demandada.

  2. - Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada y al

    Ministerio Fiscal, los cuales contestaron a la demanda en el tiempo que les

    fue concedido, oponiéndose a la demanda el Ministerio Fiscal, negando todos

    los hechos de la misma y solicitando se desestime la demanda, la parte

    demandada se opuso alegando existir relación entre ella y la parte actora

    con las repercusiones de dicha relación, alegó los fundamentos de derecho

    que estimó oportunos y suplico al Juzgado se dictara sentencia

    desestimatoria con imposición de costas a la parte actora con expresa

    declaración de temeridad.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Siete de

    Salamanca, dictó sentencia en fecha siete de febrero de 1991, cuyo FALLO es

    como sigue:"Que estimando la demanda especial sobre Protección

    Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona interpuesta por

    el Sindicato de Médicos Titulares de Salamanca y los doctores D. Fidel, D. Aurelio, D. Juan Luis,

    D. Jose Daniel, D. Pedro, D. Ismael,

    D. Eugenio, D. Benjamín, D. Ángel Jesús, D. Luis Pedro, D. Carlos José, D. Serafiny D. Oscar, a través de su

    representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Nieto

    Estella, contra la entidad "Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros

    S.A." (ASISA), debo condenar y condeno a la demandada a que cese en la

    intromisión ilegítima producida, debiendo suprimir de los listados de sus

    facultativos para Salamanca, mediante las rectificaciones oportunas,

    incluso a través de los medios de comunicación locales y provinciales, y en

    el plazo máximo de VEINTE DIAS, que consideramos adecuado y suficiente, los

    nombres de los médicos demandantes, debiendo indemnizar, asimismo, a cada

    uno de ellos, en CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS; salvo al Sr. Carlos José,

    que lo hará en TRESCIENTAS MIL PESETAS, así como abonar las costas

    causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera

instancia, por la representación procesal de la parte demandada (ASISA), y

tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de

Salamanca dictó sentencia en fecha 3 mayo de 1991, cuya parte dispositiva

es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos confirmar

integramente la sentencia de apelación, salvo en los referente al

pronunciamos que en la misma se hace respecto a costas, que en ambas

instancias cada parte pagará las suyas y las comunes por mitad".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Miguel Angel Araque

Almendros, en nombre y representación de la entidad ASISTENCIA SANITARIA

INTERPROVINCIAL DE SEGUROS, S.A. (ASISA), interpuso recurso de casación

contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Salamanca,

con apoyo en los siguientes motivos: "

PRIMERO

Casación amparada en el

número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consistente

en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en

autos, demostrativos del error del Juzgador, que no resultan contradichos

por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Casación al amparo del numerando

5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consistente en

infracción de normas del ordenamiento jurídico, que son el artículo 1544

del Código Civil, en relación con el artículo 1538 del mismo Cuerpo Legal.

TERCERO

Casación amparada en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil. Consistente en infracción de la norma del

ordenamiento jurídico que integra el número 6º del artículo 7º de la Ley de

5 de mayo de 1982 y de la jurisprudencia que lo interpreta, entre la que

citamos la sentencia de esta Sala fecha 16 junio de 1990.".

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día

seis de abril del año en curso, con la asistencia de D Alfonso Marcos

Calvo, defensor de la parte recurrente, de D. Manuel Santos Gordo, defensor

de la parte recurrida y la representación del Ministerio Fiscal ostentada

por D. Rafael García de Prado, quienes informaron por su orden en defensa

de sus respectivas pretensiones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida dictada por la Audiencia

Provincial de Salamanca, confirmó la de primera instancia en cuanto

estimaba parcialmente la demanda formulada por el Sindicato de Médicos

Titulares de Salamanca (SIMETISA) y trece de sus afiliados contra la

entidad Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A. (ASISA), y

condenaba a la demandada al pago de determinadas cantidades a las personas

físicas demandantes por la inclusión de sus nombres en las listas de

médicos de ASISA, sin su consentimiento, lo que constituía una utilización

ilegítima del nombre de aquéllos de acuerdo con el art.7.6 de la Ley

1/1982, de 5 de mayo.

Contra aquélla sentencia se ha formalizado el presente recurso de

casación cuyo primer motivo alega error en la apreciación de la prueba

basado en documentos que obran en autos y no resultan contradichos por

otros elementos probatorios, al amparo del ordinal 4º del art.1692 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil; de acuerdo con reiterada jurisprudencia este

motivo de casación, hoy derogado, tiene por objeto y finalidad hacer

evidente el error padecido por el Juzgador de instancia en la apreciación

de la prueba teniendo como probados hechos que resultan contradichos por

elementos obrantes en autos que, a su vez, no están desvirtuados en su

fuerza probatoria por algún otro elemento de prueba, debiendo tal error

patentizarse por medio de esos documentos de manera clara y precisa sin

necesidad de tener que acudir a interpretaciones o exégesis de los mismos;

ello exige que por la parte recurrente se designe de forma expresa y

suficiente para su identificación el documento o documentos que sirven de

base a la impugnación y la parte de los mismos que evidencia el error

denunciado. En atención a esta doctrina jurisprudencial el motivo ha de ser

desestimado ya que el mismo no se dirige a combatir hechos que hayan

servido de fundamento fáctico a la sentencia, sino a contradecir los hechos

alegados por la actora en su escrito de demanda y a criticar la actividad

probatoria de la Sala " a quo", aduciendo que "debió examinarse los hechos

alegados y examinar las probanzas practicadas en los autos" y ello para

llegar a la conclusión probatoria a la que el ahora recurrente estima que

debió llegarse, con lo cual se trata de sustituir el criterio del Juzgador

de instancia por el particular e interesado de la parte. Por otra parte,

los documentos que se citan en el motivo ya fueron tenidos en cuenta y

valorados en la instancia, por lo que, conforme a reiterada jurisprudencia,

no pueden servir de apoyo a un motivo casacional de esta clase.

Segundo

El motivo segundo, acogido al ordinal 5º del art. 1692

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art.1544 en

relación con el art. 1583, ambos del Código Civil, y la doctrina

jurisprudencial que les interpreta; la calificación jurídica de las

relaciones que unían a ASISA con los médicos demandantes es totalmente

intrascendente a los efectos de resolver la cuestión litigiosa, fundada

única y exclusivamente en la utilización por la recurrente del nombre de

los demandantes en las listas publicadas en el año 1990 sin contar para

ello con la autorización de los titulares, por lo que la existencia o no de

la autorización o consentimiento, es independiente de la calificación

jurídica de las relaciones existentes entre las partes, de ahí la

improcedencia del motivo que debe ser rechazado.

El motivo tercero, por el mismo cauce procesal que el precedente,

se alega infracción del nº 6º del art. 7º de la Ley de 5 de mayo de 1982 y

de la jurisprudencia que lo interpreta, con cita de la sentencia de esta

Sala de 16 de junio de 1990. Tanto la sentencia de primera instancia como

la de apelación, esta última carente de toda fundamentación verdaderamente

jurídica que roza la falta de motivación, dan como probada la existencia de

relaciones entre ASISA y los médicos demandantes con anterioridad al año

1990 y entienden que se ha producido la utilización ilegítima del nombre de

los actores a partir del 27 de abril de ese año en que, en carta de

SIMETISA a ASISA de esa fecha, comunican su deseo de no ser incluidos en

las listas de facultativos de la recurrente; no obstante, ha de tenerse en

cuenta que la utilización por ASISA del nombre de los recurridos se produce

mediante su inclusión en la lista de facultativos publicada, como consta

probado, en el mes de febrero de ese año 1990, sin que conste que en esa

época se hubieran roto las relaciones que vinculaban a los médicos

demandantes con ASISA, ruptura producida por la falta de acuerdo sobre las

remuneraciones que habían de percibir por la prestación de sus servicios a

los asegurados de ASISA, e, incluso, se reconoce por algunos de los actores

que siguieron prestando asistencia a asegurados de la recurrente durante

parte de ese año siendo pagados sus servicios por los clientes con los

talones o cheques suministrados por la aseguradora, todo lo cual pone de

manifiesto la existencia de un consentimiento expreso, que no

necesariamente ha de ser escrito, a la inclusión de sus nombres en los

listados de ASISA hasta la indicada fecha en que se revocó ese

consentimiento, revocación a la que no puede atribuirse carácter

retroactivo. Por todo ello, ha de concluirse que cuando la demandanda-

recurrente ASISA incluyó los nombres de los demandantes en las listas

publicadas en febrero de 1990, éstos no habían revocado el consentimiento

en virtud del cual se produjo la utilización combatida, debiendo tenerse en

cuenta, respecto a don Carlos Joséque su inclusión en la lista fue

realizada de buena fe, debido a la sustitución que había hecho de otro de

los médicos relacionados con ASISA. Por todo ello procede la estimación de

este motivo con la consiguiente casación y anulación de la sentencia

recurrida y revocación de la de primera instancia; todo lo cual conduce a

la desestimación de la demanda al no constituir los hechos alegados la

infracción del art.7-6º de la citada Ley de 5 de mato de 1982.

Tercero

De conformidad con el art. 523.1 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de la primera instancia a

los demandantes, sin que haya lugar a hacer especial condena en las

causadas en la segunda instancia y en este recurso, a tenor de los arts.

710 y 1715 de la citada Ley, y debiendo devolverse a la parte recurrente el

depósito constituido para recurrir, de acuerdo con el precepto citado en

último lugar.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros,

S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca

de fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y uno que casamos y

anulamos y, con revocación de la dictada por el Magistrado-Juez de Primera

Instancia número 7 de Salamanca de fecha siete de febrero de mil

novecientos noventa y uno, debemos desestimar y desestimamos la demanda

formulada por Sindicato de Médicos Titulares de Salamanca y los doctores

don Fidel, don Aurelio, don Juan Luis, don Jose Daniel, don Pedro, don

Ismael, don Eugenio, don Benjamín,

don Ángel Jesús, don Luis Pedro, don Carlos José, don Serafiny don Oscarcontra

Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A. a la que absolvemos

de la demanda; con expresa imposición a los demandantes de las costas de la

primera instancia y sin hacer especial condena en las causadas en los

recursos de apelación y casación; devuélvase a la parte recurrente el

depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- FRANCISCO

MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados .-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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