STS 1079/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:6412
Número de Recurso3959/2000
Número de Resolución1079/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 186/97 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche; cuyo recurso fue interpuesto por don Ángel Daniel, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Oti Moreno y defendido por el Letrado don José Antonio Peral Gómez; siendo parte recurrida le entidad Banco Hipotecario de España, S.A. actualmente Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde de Gregorio y defendido por el Letrado don Rafael Sacristán de Miguel y, doña Araceli, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Revillo Sánchez y defendida por el Letrado don Antonio Martínez. Autos en los que también han sido parte don Alexander, doña Regina y don Juan Ramón, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Ángel Daniel, doña Regina y don Juan Ramón contra el Banco Hipotecario de España, S.A., doña Araceli y don Alexander .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad radical de pleno derecho de todas las actuaciones practicadas en el juicio o procedimiento judicial sumario seguido a instancias del Banco Hipotecario de España, S.A. seguido bajo el Nº 51/96 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Elche, desde la incoación del mismo, o subsidiariamente desde la providencia acordando las subastas de 18 de Septiembre de 1.996, retrotrayendo las actuaciones a tal momento, por no haberse tramitado y/o notificado con las formalidades y garantías previstas en la Ley, declarando asimismo nula la subasta celebrada en dicho procedimiento y todos los actos posteriores a la misma, con inclusión del remate y adjudicación definitiva, ordenando asimismo la cancelación de todos los asientos registrales a que dio lugar tal subasta, ordenando que como consecuencia de tales cancelaciones cobre vigencia el asiento de inscripción de dicha hipoteca, y condenando asimismo, a todos y cada uno de los demandados a que, en la proporción en que hubieren participado, en su caso, del precio de adjudicación, lo devuelvan y consignen en el Juzgado a resultas del presente procedimiento, así como que queda también a resultas del mismo la cantidad consignada en concepto de sobrante del precio de adjudicación, y todo ello, sin perjuicio en su caso, de que una vez firme la sentencia que aquí se dicte, se pudiere ordenar la continuación del procedimiento judicial sumario cuya nulidad de actuaciones se solicita, y todo ello con expresa imposición de costa a los demandados." En escrito de ampliación de demanda contra don Alexander, terminó suplicando dicte en su día "... sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad radical de pleno derecho de todas las actuaciones practicadas en el juicio o procedimiento judicial sumario seguido a instancias del Banco Hipotecario de España, S.A. seguido bajo el Nº 51/96 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de los de Elche, desde la incoación del mismo, o subsidiariamente desde la providencia acordando las subastas de 18 de Septiembre de 1.996, retrotrayendo las actuaciones a tal momento, por no haberse tramitado y/o notificado con las formalidades y garantías previstas en la Ley, declarando asimismo nula la subasta celebrada en dicho procedimiento y todos los actos posteriores a la misma, con inclusión del remate y adjudicación definitiva, ordenando asimismo la cancelación de todos los asientos registrales a que dio lugar tal subasta, ordenando que como consecuencia de tales cancelaciones cobre vigencia el asiento de inscripción de dicha hipoteca, y condenando asimismo, a todos y cada uno de los demandados a que, en la proporción en que hubieren participado, en su caso, del precio de adjudicación, lo devuelvan y consignen en el Juzgado a resultas del presente procedimiento, así como que quede también a resultas del mismo la cantidad consignada en concepto de sobrante del precio de adjudicación, y todo ello, sin perjuicio en su caso, de que una vez firme la sentencia que aquí se dicte, se pudiere ordenar la continuación del procedimiento judicial sumario cuya nulidad de actuaciones se solicita, y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Banco Hipotecario de España S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia declarando no ha lugar a la nulidad pretendida alzándose todas las medidas cautelares acordadas en estos autos y que se contienen en el auto de fecha 6 de Junio de 1.997, imponiendosele las costas a los actores en este procedimiento...".

    La representación procesal de doña Araceli contestó asimismo la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estim ó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado dicte "... Sentencia por la que desestimando la demanda en todas sus partes se declare no haber lugar a la nulidad solicitada, alzándose todas las medidas cauterales acordadas en los presentes autos e imponiendo las costas procesales a los actores por su manifiesta temeridad y mala fé y, alternativamente y para en su caso, se solicita la no imposición de costas a mi mandante por las excepcionales circunstancias concurrentes ya expuestas."

    La representación procesal de don Alexander contestó la demanda oponiendo a las pretensiones deducidas de adaerso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva dicte "... sentencia por la que desestimando la misma declare no haber lugar a decretar la nulidad solicitada, ordenando alzar las medidas cautelares acordadas y con expresa condena en costas a los actores..."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que DESESTIMANDO integramente la demanda presentada por el Procurador Sr. ANTON ANTON, en representación de don Ángel Daniel, don Juan Ramón y doña Regina, contra el BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A. actualmente BANCO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el Procurador Sr. TORMO RODENAS, doña Araceli, representada por el Procurador Sr. MARTINEZ PASTOR y don Alexander, representado por la Procuradora Sra. ORTS MOGICA, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a la nulidad de actuaciones del procedimiento judicial sumario que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Elche con el número de autos 51/1.996, absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, CONDENANDO a la parte actora a las costas de esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Ángel Daniel, doña Regina y don Juan Ramón, y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el procurador Sr. Antón Antón en representación de D. Ángel Daniel, Dª Regina y D. Juan Ramón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche de fecha 20-4-00 en autos nº 186/97 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar la sentencia recurrida con costas a la parte apelante."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Marta Oti Moreno, en nombre y representación de don Ángel Daniel, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando infracción del artículo 1.429-1º, en relación con el 504, de la citada ley y 131 de la Ley Hipotecaria.

  2. Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia con infracción del artículo 359 de la citada ley . III.- Al amparo del artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 279, en relación con los artículos 262, 266 y 268 de la misma ley, y 131, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria.

  3. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con cita como infringido del artículo 24.1 de la Constitución Española, relacionado con el artículo 1.253 del Código Civil, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 131.5.7ª de la Ley Hipotecaria.

  4. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con cita como infringido del artículo

    24.1 de la Constitución Española, relacionado con el artículo 1.218 del Código Civil y 131.5.7ª de la Ley Hipotecaria.

  5. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con cita como infringido del artículo

    24.1 de la Constitución Española, relacionado con los artículos 279, 262 y 266 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 131.5.7ª de la Ley Hipotecaria.

  6. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando infracción del artículo 1.253 del Código Civil .

  7. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando infracción del artículo 1.218 del Código Civil, y

  8. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando infracción del artículo 131.5.7º de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 1.253 del Código Civil y al jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a los demandados, la procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de doña Araceli, y el procurador don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., formularon escrito oponiéndose a su estimación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores don Ángel Daniel, don Juan Ramón y doña Regina interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.), doña Araceli y don Alexander, sobre declaración de nulidad de actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido bajo el nº 51/1996 a instancia de dicha entidad ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche; pretensión de nulidad que se basaba, por un lado, en la falta de requisitos exigidos en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria respecto del título presentado para la ejecución y, por otro, en la falta de notificación al deudor de las fechas de celebración de las subastas, solicitando la declaración de nulidad de todas las actuaciones judiciales desde la incoación de la demanda o, subsidiariamente, desde la providencia de 18 de septiembre de 1996 que señaló las fechas de celebración de las subastas, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento con declaración de nulidad de la subasta celebrada y de todos los actos posteriores a la misma, con inclusión del remate y adjudicación definitiva, ordenando la cancelación de los asientos registrales a que hubiere dado lugar la adjudicación y declarando la vigencia del asiento de hipoteca, y condenando a los demandados a que, en la proporción en que hubieren participado del precio de adjudicación, lo devuelvan y consignen en el Juzgado a resultas del procedimiento y quede también a resultas del mismo la cantidad consignada en concepto de sobrante del precio de adjudicación, con imposición de costas a los demandados.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche dictó sentencia por la que desestimó la demanda y condenó en costas a la parte actora. Dicha parte recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima) dictó nueva sentencia por la que desestimó el recurso con imposición de costas a la parte recurrente, que ahora ha formulado el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La Audiencia Provincial, al dictar sentencia que confirma la que desestimó la demanda en primera instancia, razona en el sentido de que debe acogerse la alegación de la parte demandada en orden a la necesidad preclusiva de la aportación del testimonio de los autos principales de los que dimana la demanda posterior en solicitud de la declaración de nulidad de actuaciones que se contienen en aquellos. El propio Juzgado de Primera Instancia dictó auto de fecha 11 de marzo de 1998, tras la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acordando el sobreseimiento del proceso por falta de presentación por la parte demandante de los documentos fundamentales en que apoyaba su pretensión; decisión que fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial, mediante auto de fecha 4 de octubre de 1999, por entender que la cuestión acerca de la justificación de una eventual presentación o aportación posterior de tales documentos debía decidirse en la sentencia.

El artículo 504 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación al caso, establecía que, además de los documentos previstos en el artículo 503, habían de acompañarse a toda demanda o contestación «el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho» y sólo cabía su aportación posterior en los supuestos comprendidos en los tres apartados del artículo 506, de modo que si el actor no los tenía a su disposición debía designar el archivo o lugar en que se encontraban los originales, entendiéndose que los tenía a su disposición «siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias fehacientes de ellos». Es cierto que, como estableció la sentencia de esta Sala de 4 noviembre 1996, «la labor interpretativa en este tema ha de apartarse de presupuestos formalistas atendiendo en cambio a criterios de proporcionalidad y ponderación entre medios y fines, considerando los requisitos formales no como valores autónomos con sustantividad propia sino en la medida en que son instrumentos para conseguir un fin legítimo; y, en suma, aplicando el sentido más favorable a la efectividad del derecho, ejercitando así una tutela judicial efectiva»; y la de 10 diciembre 1996 que «enseña la jurisprudencia que los documentos comprendidos en el expresado artículo, como de aportación inicial son los que generan la "causa petendi" invocada, es decir los verdaderamente fundamentales (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 abril 1954, 2 julio y 9 diciembre 1960, pero quedan al margen de tal exigencia de la aportación "in limine" los que carentes de dicha finalidad inmediata se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario». Como señala en igual sentido la sentencia de 20 diciembre 2002, únicamente se admite la aportación en fase probatoria de «documentos complementarios o que tiendan a rebatir, puntualizar o aclarar los hechos alegados por el demandado en su contestación», lo que viene a reiterar lo ya señalado en las anteriores de 13 noviembre 2000, 26 junio y 20 septiembre 2001, y 19 junio 2002.

TERCERO

En el presente caso la demanda postulaba la declaración de nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en razón a determinados incumplimientos formales de los exigidos por el artículo 131 de la Ley Hipotecaria, no obstante lo cual la parte actora no aportó con la demanda -como resultaba exigible por tratarse de documentación fundamentadora de su derecho- testimonio de dicho proceso de ejecución, al menos en cuanto a los particulares en que se observaran los defectos denunciados, cuando únicamente de ese modo podían los demandados - singularmente los que no habían sido parte en el procesoarticular su defensa para sostener la validez del proceso. El artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

, en su redacción vigente en el momento de interposición de la demanda, establecía que «los Secretarios y personal competente de los Juzgados y Tribunales facilitarán a los interesados cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales, que podrán examinar y conocer, salvo que sean o hubieren sido declaradas secretas conforme a la ley. En los mismos casos, se expedirán los testimonios que se soliciten, con expresión de su destinatario, salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa», por lo que evidentemente la parte actora pudo solicitar los testimonios oportunos para su aportación con la demanda.

CUARTO

Sentado lo anterior, han de ser rechazados los motivos en que se sustenta el presente recurso. El segundo denuncia incongruencia al haberse omitido la decisión de todos los puntos que han sido objeto del debate, citándose como infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que dada su naturaleza ha de ser examinado en primer lugar. Se trata en el caso de una sentencia absolutoria y la de esta Sala de 8 junio 2006, entre otras muchas, señala que «la congruencia es la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de esta Sala de 2 de marzo de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 1 de julio de 2002, 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003 ) por lo que, en principio, no son incongruentes las sentencias que desestiman la demanda ( sentencias de 1 de octubre de 2001, 19 de junio de 2003, 14 octubre 2004 y 27 junio 2005 )», lo que resulta de aplicación al caso máxime si se tiene en cuenta que, si la sentencia impugnada vino a reiterar el razonamiento de la sentencia de primera instancia en el sentido de que la falta de aportación de documentos fundamentales con la demanda dejaba huérfanas de prueba las alegaciones de la parte actora, resultaba innecesario referirse pormenorizadamente a cada una de las alegaciones de dicha parte, lo que por otro lado podría significar una falta de motivación pero en absoluto incongruencia.

El resto de los motivos del recurso se aplican a denunciar las infracciones legales que se imputan a la sentencia recurrida al no apreciar ésta los defectos sustanciales en que, según la parte recurrente, se incurrió en la tramitación del proceso de ejecución hipotecaria, cuando la realidad de tales defectos debía ser probada por la parte demandante precisamente mediante la aportación inicial de testimonio del proceso en

que presuntamente se habían cometido.

QUINTO

Procede por ello la desestimación de los motivos y del presente recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo y la pérdida del depósito constituido, conforme a lo establecido en el artículo 1.715.3 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima) con fecha 27 de julio de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 186/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche a instancia del hoy recurrente y otros contra la entidad Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario S.A. (hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.), doña Araceli y don Alexander, y en consecuencia confirmamos dicha resolución con imposición de costas del presente recurso a la parte recurrente y decretamos la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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