STS 938/2000, 13 de Octubre de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:7339
Número de Recurso3019/1995
Procedimiento01
Número de Resolución938/2000
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de aP.ción por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, de fecha 1 de septiembre de 1995, como consecuencia de autos civiles de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar sobre Protección del Derecho al Honor, interpuesto por Don Jesús María G. N., representado por la Procuradora Dña. Iciar de la P. A., siendo parte recurrida D. Jose Miguel M. H. y D. Fernando O. P., representados por el procurador Sr. M. P..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Eibar,, D. Jose Miguel M. H. y D. Fernando O. P. promovieron demanda según procedimiento civil de incidentes previsto en la Sección 3ª de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona contra D. Jesús-María G. N. y D. Eugenio L. U. para que se declare que los demandados han incurrido en intromisión ilegítima en el derecho al honor de los recurrentes. En dicha demanda, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, se terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Declare que la referida información de que son responsables los demandados y que fue divulgada por los periódicos "El Diario Vasco" de fecha 31/5/1994 y "EGIN", de fecha 8/6/1994, incurre en intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Jose Miguel M. H. y D. Fernando O. P., siendo constitutiva de difamación y causando con ello desmerecimiento público y graves daños M. a los actores de esta demanda. 2º) Se condene en forma conjunta y solidaria a los demandados, D. Jesús-María G. N. y D. Eugenio L. U. a a).- Aceptar y someterse a la precedente declaración, advirtiéndoseles que en lo sucesivo deberán abstenerse de realizar intromisiones injuriosas semejantes. b).- Publicar íntegramente, a su costa, el texto literal del encabezamiento y fallo de la sentencia que recaiga en estos autos, en los periódicos EL DIARIO VASCO y EGIN, dentro de las mismas secciones y páginas en que éstos divulgaron la información aquí encausada, y con su misma dimensión tipográfica. c).- Pagar a mis representados D. Jose Miguel M. H. y D. Fernando O. P. la cantidad que en concepto de indemnización por daño moral se fije en ejecución de sentencia, en forma conjunta y solidaria. d).- Pagar las costas de este proceso, en forma conjunta y solidaria.".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, sus defensas y representaciones legales la contestaron, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente, y terminaron suplicando se dictase sentencia por la que "se absuelva al Sr. L. y al Sr. G. N. de todos los pedimentos de la parte actora con expresa condena en costas a aquella parte.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Barriola en nombre y representación de D. Jose Miguel M. H. y D. Fernando O. P. contra Jesús Mª G. N., representado por la Procuradora Sra. Llorente y contra Eugenio L. U., representado por el Procurador Sr. A.M., debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de aP.ción que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de aP.ción interpuesto por el Sr. Jose Miguel M. y el Sr. Fernando O. P. contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, debemos de absolver y absolvemos al Sr. L. U. de todos los pedimentos contenidos en la demanda, y debemos condenar y condenamos al Sr. G. N. declarando que la información publicada y divulgada por el periódico "El Diario Vasco" de la que es responsable el Sr. G. N., incurre en intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. José Miguel M. H. y D. Fernando O. P., causando con ello desmerecimiento público y daños M. a los actores de la presente demanda; se condena a D. Jesús María G. N. a: a) Aceptar y someterse a la precedente declaración, advirtiéndole que en lo sucesivo deberá abstenerse de realizar intromisiones injuriosas semejantes. b).- Publicar íntegramente, a su costa, el texto literal del encabezamiento y fallo de la sentencia presente, en el periódico Diario Vasco, dentro de la misma sección y página en que éste divulgó la información y con su misma dimensión tipográfica. c) Pagar a D. José Miguel M. H. y D. Fernando O. P. la cantidad que en concepto de indemnización por daño moral se fije en ejecución de sentencia.- Las costas de 1ª y 2ª Instancia con respecto a las pret ensiones aducidas contra el Sr. L. U., dada su total desestimación son impuestas a la parte demandante-aP.nte. En cuanto a las costas de la 2ª Instancia del recurso parcialmente estimado contra el Sr. G. N., no procede especial imposición y en cuanto a las de 1ª Instancia serán impuestas al Sr. G. N.."

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Iciar de la P. A., en nombre y representación de D. Jesús Mª G. N., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero

.- Al amparo de lo establecido en el art. 1692.4º de la LEC., por entender que se ha infringido lo dispuesto en el art. 7.7º de la L.O. 1/1982 en cuanto a la divulgación de hechos concernientes a una persona... Segundo.- Al amparo de lo establecido en el art. 1692.4º de la LEC., por entender que se ha infringido lo dispuesto en el art. 7.7º de la L.O. 1/1982 en cuanto a las expresiones o hechos concernientes a una persona...

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Eduardo M. P. en representación de ambos recurridos, presentó escrito de personación.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don José Miguel M. H. y Don Fernando O. P., con la misma representación procesal, promovieron procedimiento de protección al honor ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar contra Don Jesús María G. N. y Don Ignacio L. U., en orden a la condena conjunta y solidaria de ambos para que en lo sucesivo se abstengan de realizar intromisiones injuriosas semejantes, publicar a su costa el texto literal del encabezamiento y fallo de la sentencia en el Diario Vasco y Egin, pagar la indemnización que se fije como daño moral en el período de ejecución de sentencia y al abono de las costas procesales. Tal pretensión tenía como base los siguientes datos fácticos:

  1. Con fecha de 31 de mayo de 1994, "El Diario Vasco" en su edición de Eibar publicó una información sobre las obras de reforma del edificio "Coliseo" y del proceso municipal de contratación en que vertía difamaciones sobre los actores al recoger: "Por su parte los recurrentes han manifestado que son falsas las razones que se inducen para revocar la adjudicación, cuando a priori, el equipo PSE-PSOE tenía todos los boletos del sorteo... El error administrativo lo descubrieron tarde, y durante el proceso de reducción fueron poniendo todo tipo de pegas, con el objeto último de trasladar el encargo a quien estaba predestinado: a los acólitos del partido". "Los Arquitectos iniciales argumentan que... sin embargo, se corroboró que Cultura del Ayuntamiento era una pantalla de Urbanismo, saliendo a relucir el compincheo y el favoritismo".

  2. La misma información fue publicada también por el Diario Egin de 8 de junio de 1994 en los términos siguientes: "Además L. y G. N. acusan al ente municipal de compincheo y favoritismo" al elegir, tras abandonar su propuesta, el trabajo realizado por M. H., ex Consejero de Urbanismo del PSOE y Fernando O., director de Urbanismo también del partido".

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar en su sentencia de 23 de febrero de 1995 desestimó íntegramente la demanda y absolvió a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Recurrido dicho fallo en aP.ción por los demandantes, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó con fecha 1 de septiembre de 1995 en que estimando parcialmente el recurso interpuesto, absolvió al Sr. L. U. de todos los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda y condenó al Sr. G. N., declarando que la información publicada y divulgada por el periódico "El Diario Vasco" de la que es responsable el Sr. G. N., incurre en intromisión ilegítima

en el derecho al honor de Don Jose Miguel M. H. y de Don Fernando O. P., causando con ello desmerecimiento público y daños M. a los actores de la presente demanda; condena a Don Jesús María G. N. a los pedimentos del suplico de dicho escrito.

Esta segunda sentencia es recurrida en casación por la representación y defensa de Don Jesús María G. N., a través de dos motivos, ambos amparados en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, que estima infringido lo dispuesto en el art. 7º párrafo 7º de la Ley Orgánica 1/1982 y considera que los periodistas Sres. T. y E. son los autores únicos de los dos artículos, concluye que con ello queda demostrado que el acto de divulgación de los artículos lo realizaron los periodistas mencionados y no se deberá trasladar tal responsabilidad a personas distintas de sus autores. Aquí, perdido ya el norte y control casacional del motivo, la parte recurrente hace supuesto de la cuestión al proclamar que nada se ha podido acreditar de la participación del Sr. G. N. en la elaboración de los artículos, con lamentable olvido que la sentencia recurrida declara con valor de dato fáctico, intangible por tanto en este cauce casacional, al no haberse impugnado por la vía procesal adecuada, que el Sr. G. N. se sirvió del Diario Vasco para divulgar expresiones constitutivas de un ataque personal a los arquitectos, Sres. M. H. y O. P., de manera despectiva y con ánimo ofensivo, o cuando menos para desprestigiar a unos compañeros de profesión con las expresiones ya recogidas.

No son los periodistas los autores de tales ataques al honor ajeno, sino el propio recurrente que ha utilizado a los informadores de diversos periódicos para verter sus opiniones y juicios negativos sobre los demandantes.

No puede la parte recurrente realizar una nueva valoración de la prueba, ni prescindir de los hechos probados en la sentencia impugnada y partir de un supuesto fáctico diferente, porque ello desencadena la desestimación del motivo -sentencias, por todas, de 25 de enero, 20 de febrero y 12 de diciembre de 1992, 5 de marzo y 10 de junio, 29 de julio y 11 de noviembre de 1997, 29 de enero, 21 de abril, 4 de junio y 8 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1999, 2 y 22 de febrero, 6 de junio y 5 de julio de 2000-.

TERCERO.- El segundo y último motivo, con el mismo fundamento que el precedente, entiende que las manifestaciones a que se contrae el procedimiento no suponen intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes y parte de que los actores pertenecen al PSOE y el Ayuntamiento de Eibar está regido por un Alcalde de dicho Partido y por una Corporación Municipal mayoritaria del mismo. En este sentido, dice el motivo, los actores son acólitos (compañeros, según el Diccionario) de los responsables políticos del Ayuntamiento de Eibar. Pretende que los términos "compinche y favoritismo" puede ser una crítica más o menos ácida de los periodistas (sic) contra el Ayuntamiento de Eibar, pero no contra los actores. Con ello también hace supuesto de la cuestión y se hace acreedor el motivo de la condigna desestimación y rechazo.

Mas, reconducido a su corrección procesal, tampoco puede acogerse. Se está ofendiendo, atacando, haciendo desmerecer en el aprecio público a los demandantes, en su ámbito profesional y social y los hechos propalados a través de los periodistas por el hoy recurrente presentan una carga desvalorativa de los mismos en su ámbito profesional y social. Se está atacando el honor profesional de los actores a quienes se manifiesta se concede la obra por su pertenencia a un Partido Político y debido al compincheo y favoritismo, afirmando que tenían todos los boletos del sorteo en un contrato público y donde aparecen como inductores o cómplices de una patente prevaricación calumniativa. Negar la existencia de un ataque al honor ajeno, en el ámbito personal y profesional, no puede sostenerse razonablemente.

La argumentación y la dialéctica del motivo resulta repudiable y, además, carente de fuerza suasoria. En un sistema democrático como el que consagra la Constitución Española, la pertenencia a partidos políticos constituye un derecho y una realidad, pero ello no comporta que vaya a ser premiada tal participación con la atribución de encargos u obras municipales, ni en ventajas semejantes en contra de la legalidad y del Derecho, porque ello supone un claro supuesto de prevaricación que afecta, no sólo a los miembros de la Corporación Municipal otorgante, sino incluso a los destinatarios de la obra o encargo a quienes se niega todo mérito o competencia profesional y se explica la atribución por el amiguismo y el enchufe. Pretender que ello no afecte al honor de tales profesionales no resulta razonable, pues les imputa, tras su nominación con apellidos y nombre, haber obtenido un concurso inmerecidamente y tan sólo por su pertenencia a un Partido Político y al "compincheo y favoritismo" con los encargados de la adjudicación de la obra. Afecta a la dignidad de tales personas a quienes se hace desmerecer en el concepto público y en el respeto a su actuación profesional.

CUARTO.- El decaimiento de los dos motivos aducidos lleva aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL PRESENTE RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Doña Iciar de la P. A. en nombre y representación de Don Jesús María G. N., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de 1 de septiembre de 1995, en el proceso a que este recurso se refiere (autos 215/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eibar) con expresa imposición al recurrente de las costas del recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de aP.ción remitidos.

.- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.

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