STS, 19 de Octubre de 2000

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2000:7521
Número de Recurso4368/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación, formulados, de una parte, por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. y de otra, por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CRÉDITO (F.I.T.C.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 10 de septiembre de 1.999, en actuaciones seguidas por dichas partes, contra CAJA DUERO Y CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A., sobre TUTELA DE DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO., y la FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CRÉDITO (F.I.T.C.) se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En sus correspondientes escritos, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que: "1º. Se declare que la conducta observada por las codemandadas constituye una violación del derecho de libertad sindical y del derecho de huelga y ordene el cese inmediato de este comportamiento.- 2º. Se ordene la reposición e la situación creada por la Nota Informativa núm. 3 del proceso de integración de la plantilla de Credit Lyonnais España, S.A., en Caja Duero, emitida por las codemandadas, al momento anterior a producirse el comportamiento vulneratorio de los derechos fundamentales alegados, declarándose la nulidad de la mencionada Nota Informativa núm. 3 3º. Se condene a las codemandadas, en concepto de indemnización y como reparación de las consecuencias producidas, a abonarme la cantidad de 2.373.000.000 ptas. en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Tercero de la demanda".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que las partes actoras se afirmaron y ratificaron en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de septiembre de 1.999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Declaramos la inexistencia de la vulneración denunciada, y por su efecto, desestimamos las demandas formuladas por FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO (COMFIA CCOO) Y POR FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CRÉDITO (FITC) de la que expresamente absolvemos a los demandados".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. PRIMERO.- El 5 de febrero de 1999 CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SOCIA -CAJA DUERO- adquiere la propiedad de las acciones representativas del 99,644% del Capital Social de Credit Lyonnais España SA, lo cual originó el proceso de integración en Caja Duero, del Personal de Credit Lyonnais España SA, dada la diferente normativa de Convenio Colectivos de Cajas de Ahorros, y en la segunda el Convenio Colectivo de Banca Privada, a cuyo efecto el 22-3-99 se celebró una reunión en Salamanca para constituir la mesa de negociación a la que asisten los representantes de las secciones sindicales de ambas empresas CCOO, UGT BANCO UGT CAJA, FITC BANCO, CSICA Caja, un representante dela Confederación de Cuadros del Banco, CCOO acudió con 5 personas representando a las secciones sindicales del Banco, Caja AIE y B.P.M. mas un representante de la Federación Estatal de Ahorro. La Delegación de CCOO después de expresar su opinión sobre lo que debería ser objeto de negociación optó por ausentarse ante la oposición de cabida en la mesa de negociación a la representación de B.P.M. La integración de todos los Empleados de Credit Lyonnais España SA. que pasaría a la plantilla de aquella aprobado por el Consejo de Administración de Caja Duero desarrollado por el protocolo de integración, obrante a los folios 4 a 12 de la documental de Credit Lyonnais España SA cuyo contenido es cierto, el cual se declara expresamente probado. Las bases son las siguientes: Primero: garantizar el empleo para todos los trabajadores que en la actualidad prestan sus servicios en Credit Lyonnais España y en las empresas adquiridas por nuestra empresa. Segundo.- Integrar en la plantilla de nuestra Entidad a aquellos empleados, que voluntariamente lo deseen y se adhieren, a quienes se les garantizarán las retribuciones fijas, acomodando los conceptos variables y/o graciables a las líneas de actuación que en esta materia viene aplicando Caja Duero. Tercero.- Que la estructura salarial, a partir de la fecha de integración, será la determinada en Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro. Cuarto La Caja negociará con los empleados las distintas opciones que se requieran para la reordenación de la plantilla, tales como, bajas incentivadas, prejubilaciones, o cualesquiera otras que se acuerden, siendo siempre de carácter voluntario. Quinto.- Que la equiparación de categorías se realizará con criterios de funcionalidad, tratando de no romper la coherencia interna en Caja Duero. Sexto.- La conversión en indefinidos de 150 contratos de trabajo temporales, vigentes en Caja Duero, durante el presente año. La representación sindical en Caja Duero es UGT 55, CCOO 27, CSICA 10, sobre una plantilla al 31.12.98 de 1775 trabajadores. En Credit Lyonnais España SA la presencia total en todos los centros es CCOO = 22 FITC = 7, UGT = 4, ELA STV = 1, CONF CUADROS = 4, INDEPENDIENTES = 1. SEGUNDO.- El Acuerdo del Consejo de Administración de Caja Duero establece que la integración en la Caja es voluntaria y requiere aceptación expresa a la misma por trabajador interesado, en los términos que indican las comunicaciones que al respecto obran en autos, del tenor siguiente: MANIFIESTA: 1 Que desea integrarse en la plantilla de Caja Duero. 2.- Que acepta y presta su conformidad para su incorporación a Caja Duero en los términos y contenido de los documentos anteriormente citados. 3.- En prueba de conformidad para su incorporación a Caja Duero en los términos y contenido de los documentos anteriormente citados. 3.- En prueba de conformidad con lo arriba expresado firma el presente documento en abril de 1999. TERCERO.- Los actores el 14-4-99 convocan huelga en la empresa Credit Lyonnais España SA para los días 20, 23, 29 y 30 de abril del año en curso, comprende a todos los trabajadores y a todos los Centros de Trabajo, por la causa especificada en las Comunicaciones dirigidas a la Autoridad Laboral y al Director de Personal y Recursos Humanos de la Empleadora, en las que se detalla que la huelga se promueve porque hasta la fecha han resultado infructuosos los intentos de que se negocie, siendo el objetivo que la empresa integre a la totalidad de la plantilla de Credit Lyonnais España en Caja Duero y que negocie, con la Representación Legal de los Trabajadores de CREDIT LYONNAIS SA las condiciones, en materia de garantías de empleo y de condiciones de trabajo, en las que se realizará dicha integración, solicitud efectuada por la mayoría de los sindicatos con presencia de Credit Lyonnais España, y que representan a la mayoría de los comités de empresa y delegados de personal en esta empresa. Desconvocada la huelga el día 20, adquiere realidad el 23.4.99 en la que participaron 36 trabajadores de la totalidad de la plantilla, diversificada en los distintos centros de trabajo. CUARTO.- Credit Lyonnais España SA el 26-4-99 emite la nota informativa descrita en el hecho Sexto de las demandas, las cuales se confeccionaron el mismo día 26 y se presentaron ante esta Sala el 27-4-99 la COMFIA CCOO y el 28 siguiente la de FITC. QUINTO.- Cinco de los 36 trabajadores que participaron en la Huelga del día 23-4-99 con anterioridad a esta fecha suscribieron la expresa aceptación del protocolo de Interpretación y el 26- 4-99, ante la decisión de la empresa relatada en la nota informativa a que se refiere el Hecho Sexto de las demandas, ratifican aquella aceptación. SEXTO.- El Director de la Sucursal de Orense a la sazón, fue despedido el 13.5.99 mediante carta, cuyo tenor consta en sentencia de 23.7.99 del Juzgado de lo Social nº. 1 de dicha ciudad, folio 29 de la documental de la parte actora, en la que se declara nulo el despido porque la causa real del cese fue no haber firmado el protocolo de interpretación. SEPTIMO.- Un trabajador de Credit Lyonnais España SA que habitualmente presta servicios en Valencia el 23-4-99 por orden de la empleadora sustituyó a los trabajadores en huelga en el Centro de Trabajo de Palma de Mallorca, sito en Avda. Gabriel Alomar y Villalonga nº. 7."

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación, de una parte por el Letrado Sr. Cobos Sánchez, en representación de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO, y de otra por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de la FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CRÉDITO (F.I.T.C.) formalizando el primero de ellos en los siguientes motivos: Primero al cuarto: Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba.- Quinto: Al amparo del artículo 205 e) del mismo cuerpo legal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Sexto: Con igual amparo procesal por infracción de los artículos 2.2 y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículo 28.1 y 2 de la Constitución Española.- Septimo: Al amparo del artículo 205 e) del mismo cuerpo legal por infracción de lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El segundo de los recursos, el formulado por F.I.T.C., se formalizó basándolo en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 28 y 37 de la Constitución Española.

SEXTO

Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedentes los recursos, se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 La correspondiente Federación de CC.OO. y la Federación Independiente de Trabajadores del Crédito (FITC) presentaron sendas demandas de tutela del derecho fundamental de libertad sindical y del derecho de huelga contra la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (CAJA DUERO) y Credit Lyonnais España, S.A. ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La secuencia de hechos que motivaba aquellas demandas, derivaba de la adquisición por la Caja de Ahorros referida del Banco codemandado y la integración del personal de éste último en la plantilla de aquella. Esta integración, motivó diversas negociaciones y la Caja acordó realizarla en los términos que le habían sido propuesto por la U.G.T.. No intervinieron los dos sindicatos hoy accionantes que, por disconformidad, plantearon huelga para los días 20, 23 29 y 30 de abril de 1.999. El primero de los días se dejó sin efecto la convocatoria. El día 23 se realizó la huelga tomando parte en ella 36 trabajadores de la totalidad de la plantilla. Como quiera que alguno de éstos 36 trabajadores habían suscrito un documento de adhesión a la propuesta de la empresa, el departamento de relaciones laborales les dirigió una comunicación, que los hoy demandantes estiman que era coactiva y podía conculcar el derecho fundamental de huelga. Más adelante se precisará el contenido de ésta notificación.

  1. - La Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando las demandas que habían sido acumuladas en un sólo proceso. Declaraba que la conducta empresarial no había atentado al derecho fundamental de huelga.

  2. - Contra la anterior sentencia presentan sendos recurso de casación las dos entidades sindicales más arriba referidas. Como quiera que el Sindicato CC.OO. pretende la modificación de diversos apartados del relato de hechos probados se examinará en primer lugar éste recurso y, en segundo lugar, el de la otra Organización Sindical.

SEGUNDO

Las modificaciones del relato histórico que se postulan en el recurso interpuesto por la Federación de CC.OO., de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal han de ser desestimadas por las razones que para cada uno de ellas se pasan a exponer a continuación:

  1. Se pretenden realizar precisiones en el texto del hecho probado primero para que se haga constar que la propuesta de U.G.T. no se hizo en la reunió del día 22 de marzo, como parece desprenderse de la actual redacción de dicho apartado. El texto que se pretende modificar no expresa de manera clara en qué fecha se realizó la propuesta de U.G.T.. Pero ello es absolutamente irrelevante a los efectos de ésta litis. Concuerdan las partes en que hubo una reunión el 22 de marzo, que de ella se ausentó la Delegación de CC.OO. y que la Delegación Sindical de la U.G.T. propuso (aún cuando fuera en fecha posterior) los términos de un protocolo de integración. Y éstas afirmaciones aparecen tanto en el texto que obra en la sentencia como en el alternativo que se propone. Es por tanto, irrelevante la modificación.

  2. En el motivo segundo se pretende que la nota informativa dirigida por la Dirección de Personal a los trabajadores de la plantilla del Credit Lyonnais era obra también de Caja Duero. Como único apoyo para tal pretensión se señala que el texto que figura en autos aparece en un papel timbrado en el que figuran los logotipos de ambas entidades financieras, Caja y Banco. Pero es lo cierto que del texto se desprende que la autoría es una comunicación exclusiva de la Dirección de Personal del Banco a sus trabajadores, pues se alude a la Caja como a una tercera persona. La existencia de los dos logotipos en el mismo papel carece de mayor relevancia, si se tiene en cuenta que en aquella fecha ya se había consumado la compra del Banco por la Caja de Ahorros.

  3. El motivo tercero pretende revisar el hecho probado quinto. Realiza una precisión numérica en el sentido de ser seis los trabajadores firmantes de la adhesión que formaron parte de los 36 que hicieron huelga, y no cinco como dice la sentencia. Y ello es cierto pero absolutamente intranscendente. Como igualmente lo es el resto de la modificación que se pretende.

  4. Se postula en el cuarto motivo la adición de un hecho probado nuevo, el octavo, según el cual consta en autos una carta remitida por la trabajadora Dª. Fridacuyo contenido debería darse por reproducido en éste lugar. En autos obra esa carta. En ella expresa la trabajadora las razones por las que se sumó a la huelga. Pero ello es algo que no modifica en absoluto la calificación que merezcan las actuaciones de las dos empresas demandadas.

TERCERO

Inicia la censura jurídica el recurso de CC.OO. denunciando la infracción del artículo 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, censura que no ha de correr mejor suerte que los motivos anteriores. Razona la sentencia recurrida que no se podía declarar la falta de legitimación pasiva de Caja Duero en tanto en cuanto había sido demandada como supuesta autora de unos hechos que, a decir de los demandantes, atentaban al libre ejercicio del derecho de huelga. Por tanto se desestimó la excepción procesal de falta de legitimación pasiva. Ahora bien, en la medida en que la Caja de Ahorros no era autora del documento del que derivaban el supuesto atentado contra el derecho fundamental, se la absolvía de las pretensiones deducidas. Ha fracasado el motivo del recurso que pretendía conceder autoría del documento a la Caja y, en consecuencia, la pretensión que en él se basaba estuvo correctamente desestimada, pronunciamiento que ha de mantenerse.

CUARTO

El sexto motivo denuncia la infracción de los artículos 2.2 y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y artículo 28.1 y 2 de la Constitución Española.

Han de dejarse de lado los argumentos que el recurrente apoya en hechos que no sólo no están probados sino que ni siquiera se han tratado de adicionar al relato histórico de la sentencia recurrida. La base de la demanda era el documento que se refería en el hecho sexto de la misma. Se trata de una nota informativa en la que se hace saber que 569 empleados de 673 habían mostrado ya su conformidad con el Protocolo de Integración de Caja Duero. Se hacía saber que la Caja insistía en que la voluntad de integración debía ser voluntaria y libre y que en consecuencia el departamento de recursos humanos devolvería a los interesados que lo soliciten hasta el 30 de abril cualquier escrito en el que pudiera pensarse que no existían esta características. Manifestaba que resultaba contradictorio e incongruente la aceptación por escrito de una condiciones de integración contenidas en el Protocolo y al mismo tiempo secundar unas medidas contra esas mismas condiciones de integración libremente aceptadas. Por ello el departamento de recursos humanos consideraba ineficaz y sin validez las aceptaciones realizadas por quienes a su vez las habían impugnado. Se acababa afirmando la voluntad de encuentro y diálogo. En la valoración de éste documento ha de tenerse en cuenta que los seis trabajadores que habían participado en la huelga después de haber firmado la adhesión al protocolo volvieron a manifestar su acuerdo.

Nadie discute el carácter fundamental del derecho de huelga ni la libertad de participación en ella. No puede deducirse de los términos de la circular que la empresa coaccionara ni hiciera ver la posibilidad de unas represalias por participar en la huelga. Es más, la lectura que puede hacerse del documento es exactamente la contraria. Unos trabajadores que habían firmado su adhesión al protocolo de integración se les releva de éste compromiso cuando participan en una huelga por disconformidad con ese protocolo. Se quiere que las adhesiones sean libres y se da la oportunidad a quienes habían actuado contradictoriamente de que pudieran, bien volver a adherirse, bien participar en la huelga o luchar contra sus términos en la forma que estimaran conveniente. No hay pues base alguna para la acción que se ejercita al no existir ni el más mínimo indicio de una actuación atentatoria contra el derecho de huelga o la libertad sindical de los trabajadores.

QUINTO

El motivo séptimo denuncia la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Muestra el recurrente su disconformidad con el rechazo que la sentencia recurrida hace del dictamen pericial, que declara no vinculante para el Tribunal visto que no concurre en el perito una especial cualificación en su profesión de economista.

Censura que tampoco merece favorable acogida. Aparte la facultad del Tribunal de valorar la prueba pericial a de tenerse en cuenta que en éste litigio se ventila únicamente si ha existido o no un ataque al ejercicio del derecho fundamental de huelga. La pericia se refiere al costo que puede suponer la integración de los trabajadores del Banco en la Caja, lo que ninguna relación guarda con el tema litigioso.

SEXTO

Por su parte la Federación Independiente de Trabajadores de Crédito recurre igualmente denunciando, en motivo único, la interpretación errónea del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 28 y 37 de la Constitución.

Vuelve el recurrente a exponer los argumentos que le fueron rechazados por la sentencia recurrida, no debiendo correr mejor suerte en éste momento procesal. Insiste en que la subrogación en los derechos y obligaciones de los trabajadores de Credit Lyonnais por parte de Caja Duero se produce en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores por lo que deviene innecesaria la adhesión al Protocolo de Integración que la Caja solicitaba de los trabajadores. Indudablemente para que se produzca la subrogación en los términos establecidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no es requisito necesario la adhesión de los trabajadores. La nueva empresa se subroga en los mismos términos de la empresa cedente respecto a sus trabajadores. Pero el que a pesar de eso se pida una adhesión libre y voluntaria no vulnera derecho alguno de los trabajadores. Por otra parte la adhesión no era a la subrogación, sino al Protocolo de Integración que implicaba el paso de los trabajadores de una a otra empresa y de uno a otro convenio. De no existir el Protocolo y su adhesión la subrogación de la Caja Duero abarcaría únicamente los derechos y obligaciones de los trabajadores en idénticos términos a los que regulaban su situación dependiendo sólo del Banco. Para ampliar éstos derechos hacía falta algo más y el requerir la aceptación de esas condiciones no puede estimarse que sea contraria, ni al derecho de huelga, ni al reconocimiento del derecho a la negociación colectiva.

SEPTIMO

Consecuencia de lo antes expuesto es que, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, hayamos de desestimar ambos recursos, sin que haya lugar a una especial imposición de costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación, formulados, de una parte, por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. y de otra, por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE CRÉDITO (F.I.T.C.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 10 de septiembre de 1.999, en actuaciones seguidas por dichas partes, contra CAJA DUERO Y CREDIT LYONNAIS ESPAÑA, S.A., sobre TUTELA DE DERECHOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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