STS 21/1998, 26 de Enero de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso261/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución21/1998
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio incidental de derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, sobre protección jurisdiccional del derecho fundamental al honor, cuyo recurso fue interpuesto por Don Raúlrepresentado por el procurador de los tribunales Don Francisco Alas Pumariño Miranda, en el que es recurrida la entidad DIRECCION000. representada por el procurador de los tribunales Don Santos Gandarillas Carmona y siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid, fueron vistos los autos, juicio incidental, promovidos a instancia de Don Raúlcontra la entidad DIRECCION000. y siendo parte el Ministerio Fiscal sobre protección jurisdiccional d el derecho fundamental al honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º Que el diario "DIRECCION000." produjo una intromisión ilegítima en el honor del finado sacerdote Don Jesús Luismediante el artículo publicado el día 11 de agosto de 1990. 2º A publicar íntegramente y a su costa en dicho diario en la misma última página y con idénticos caracteres tipográficos a los que figuran en aquel artículo la sentencia. 3º Imponer, dada la gran trascendencia y el medio de difusión empleado, así como la gravedad de las afirmaciones, como indemnización de daños y perjuicios, a cargo de "DIRECCION000." y a favor del actor, en la cuantía de cinco millones de pesetas, así como se impongan las costas de este procedimiento causadas. 4º Condenar al diario demandado a estar y pasar por esta declaración.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada, así como el Ministerio Fiscal contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, el Ministerio Fiscal concluyó que procedía la desestimación de la demanda; y la entidad "DIRECCION000." alegó la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda, de personalidad en el demandado, falta de legitimación pasiva y subsidiariamente litisconsorcio pasivo necesario y terminó suplicando se dictara sentencia absolviendo a la demandada con expresa imposición de costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador D. Manuel Vázquez-Gundín Teijeiro en nombre y representación de Don Raúl, contra "DIRECCION000." y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro: 1º.- Que "DIRECCION000. produjo una intromisión ilegítima en el honor del finado sacerdote Don Jesús Luismediante el artículo publicado el día 11 de agosto de 1990. 2º.- La obligación de DIRECCION000. a publicar la presente resolución y a su costa en lugar similar al que lo fue el artículo litigioso y con idénticos caracteres tipográficos a los que figuran en el mismo. 3º. Que se impone como indemnización de daños y perjuicios a cargo de "DIRECCION000." y a favor del actor, la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000). Y debo de condenar y condeno a la demandada DIRECCION000. a estar y pasar por estas declaraciones, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Revocando la sentencia dictada con fecha 1 de abril de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de La Coruña en el juicio incidental nº 706/92, desestimamos la demanda interpuesta por Don Raúlcontra "DIRECCION000.", a quien absolvemos de su pretensiones. No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

El procurador Don Francisco Alas Pumariño Miranda, en representación de Don Raúl, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción de la Ley 10/1992, infracción por inaplicación del artículo 7-7 de la Ley Orgánica número 1/1992 en relación con el artículo 18-1 de la Constitución Española.

Segundo

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 10/1992, infracción por no aplicación del artículo 7-7 de la Ley Orgánica número 1/1992 en relación con los artículos 9-2, 3 y 4 de la misma Ley Orgánica.

Tercero

.Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Supremo, que debiera haberse aplicado.

Cuarto

Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción de la Ley 10/1992.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Gandarillas Carmona en nombre de la entidad DIRECCION000., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se examina, en primer término, el motivo cuarto del recurso, al tratarse de una discrepancia del recurrente acerca de los hechos probados. Por el cauce del nº 4º (suponemos que del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) "nueva redacción, según Ley 10/1992" " se denuncia por violación negativa el error de hecho cometido por el Tribunal de instancia al referirse en el sexto fundamento jurídico a que el sacerdote fallecido dejó de ser "pasionista", definitivamente, en 1980, con olvido del documento obrante al folio 32 vuelto, en que aparece el finado otorgando poderes notariales a favor de tercero el 24 de marzo de 1976, sin ostentar otra condición que la de sacerdote, soltero, con residencia en Puerto Rico". El motivo debe rechazarse de plano, dado que, precisamente, la reforma procesal que se invoca, eliminó, como causa de casación el error en la apreciación de la prueba ("error de hecho", conforme a la jurisprudencia de esta Sala) basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con la finalidad de adecuar el recurso a su verdadera naturaleza casacional. Pero es el caso que, ni aún, con la aplicación de la antigua jurisprudencia sobre la materia, el documento citado sería relevante ("literosuficiente") para contraponerse eficazmente como prueba de lo contrario a lo establecido por el juzgador de instancia en atención a que el interesado no dijera que tenía la condición de "pasionista", en la fecha en que otorgó el poder, pues ello no significa que hubiera dejado de serlo.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, ha de recogerse el relato fáctico y el enfoque que de los hechos probados y su valoración, proporciona la sentencia recurrida: "en la demanda se afirma que lo que el periódico pretendía era insinuar veladamente una conducta defraudadora por parte del mencionado párroco pasionista hacia su supuesta orden, con detracción de fondos de la misma para su peculio personal. La interpretación de la sentencia apelada es la de que la información suponía preguntarse "como es posible que un párroco y, además, pasionista que hace voto de pobreza se vea enriquecido de este modo, a saber de donde vendrán tales riquezas". Sin embargo, la sentencia reconoce que la primera frase del último párrafo es inocua, pero que las demás tienden a cuestionar la honorabilidad del hermano del actor. Hay que señalar que está admitido por el actor que su hermano fue pasionista, y sólo en una simple fotocopia consta que dejó de serlo de forma definitiva en 1.980, nueve años antes de su muerte, ocurrida a los 56 años de edad (había nacido el 17 de enero de 1933: documentos aportados con la demanda). Puede deducirse de ello que durante la mayor parte de su vida sacerdotal fue pasionista. En su partición de fecha 23 de octubre de 1989 aparecen descritas diecinueve partidas, y sólo las ocho últimas se dice fueron heredadas de sus padres. Alguno de los bienes que se dicen adquiridos a extraños lo fueron con anterioridad a 1980. Por lo tanto, no puede decirse que en la información existiesen grandes inexactitudes y que podían haber sido evitadas con una previa investigación. Es claro que un sacerdote puede adquirir fortuna con actividades profesionales distintas de su ministerio o de tipo mercantil, pero parece más improbable que lo haga si se dedica exclusivamente a su profesión religiosa. La información periodística pone de relieve tal circunstancia y resalta su singularidad, pero no insinúa un origen ilícito o irregular, sino que indica que no es conocido el modo en que el fallecido sacerdote labró su fortuna. Tampoco el actor trató de clarificar las actividades lucrativas a que pudo dedicarse su fallecido hermano y se limitó a opinar que la generalidad de sus bienes procedía por herencia, lo que no concuerda con la documentación que obra en autos. La propia sentencia reconoce que para muchísimos de los lectores es desconocida la significación del término "pasionista", y la afirmación de que para el desmerecimiento es de por sí suficiente la condición de sacerdote contrasta con la postura de la demanda, donde es precisamente la errónea atribución de aquel carácter lo que hace nacer la sospecha de actuaciones ilícitas. En definitiva, no puede decirse que los términos empleados en el último párrafo de la información periodística, que en conjunto, hace referencia a un tema de interés general, supongan una intromisión ilegítima en el honor del fallecido sacerdote hermano del actor, por lo que debe ser acogido el recurso y desestimada la demanda".

TERCERO

Los motivos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suponen que la sentencia de segunda instancia, infringe el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982 en relación con el artículo 18-1 de la Constitución Española. La argumentación del primero de ellos descansa en la hipótesis, que acogió parcialmente el Juzgado de primera instancia, y, que, con buenas razones rechaza la sentencia objeto de impugnación. Al sacerdote fallecido, no se le imputa ninguna conducta afrentosa o vejatoria en el artículo periodístico que publicó en agosto de 1990, el diario "DIRECCION000". Simplemente califica de "enigma" el modo en que aquel incrementó sus bienes propios, sobre los heredados, pese a que gran parte de su vida ostentó la condición de "pasionista", o sea, miembro de una orden o congregación religiosa que, especialmente, exigía la observancia del "voto de pobreza". Sean mas o menos maliciosas las cábalas o conjeturas que unos datos de tal índole, puedan suscitar en mentes iniciadas sobre lo que los "pasionistas" representan, sin olvidar que el interesado era "sacerdote", lo que no puede decirse es que, por virtud, de tales posibles elucubraciones, la noticia, en sí misma, tenía por finalidad lesionar o perjudicar el honor del finado, sobre todo si se considera que el hecho noticioso trasciende por el interés local que despertó entre los vecinos de DIRECCION001(Lugo) el testamento del Sr. Jesús Luis(sacerdote emigrado) por el que se legaba al titular de la Parroquia unos veinte millones de pesetas para misas, así como las discusiones y discrepancias que hubo entre los vecinos y el Obispado. No cabe duda que, en un caso, como el que se examina, ha de estarse a la posición prevalente del derecho a la libertad de información. En consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO

El segundo de los motivos que denuncia asimismo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 7-7 de la ya citada Ley, relaciona la vulneración en cuestión con la observancia de lo dispuesto en los artículos 9-2, 3 y 4 de aquella, hace supuesto de la cuestión, puesto que su aplicación, en lo que a la existencia del perjuicio concierne, viene subordinada al acreditamiento de la intromisión ilegítima que ha quedado descartada, según se expone en el fundamento jurídico anterior, lo que obliga a la desestimación también del motivo. A igual resultado conduce el examen del motivo cuarto y último por considerar (artículo 1.692-4º) que denuncia la inaplicación de la múltiple jurisprudencia que cita, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, "recogida por el Juez de 1ª Instancia en el cuarto fundamento de la sentencia" que dictó, dado que la sentencia recurrida al establecer los hechos y formular el juicio de ponderación consiguiente entre el derecho al honor y la libertad de información, no halla elementos vejatorios o contrarios al honor que permitan establecer una intromisión ilegítima, razones que conllevan la inaplicabilidad de la doctrina jurisprudencial invocada que no afecta al caso concreto debatido.

QUINTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Raúlcontra la sentencia de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, en autos, juicio incidental número 706/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Madrid por el recurrente contra la entidad DIRECCION000. y siendo también parte el Ministerio Fiscal, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 18/02/98 Recurso Num.: 261/1994 Ponente Excmo. Sr. D. : José Almagro Nosete Secretaría de Sala: Sr. Cortés Monge Escrito por: ALG auto aclaracion Recurso Num.: 261/1994 Ponente Excmo. Sr. D. : José Almagro Nosete Secretaría Sr./Sra.: Sr. Cortés Monge A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Excmos. Sres.: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta D. José Luis Albácar López D. José Almagro Nosete D. Antonio Gullón Ballesteros D. Xavier O'Callaghan Muñoz _______________________ En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y ocho. H E C H O S UNICO.- Por escrito de fecha 6 de febrero de 1998 dirigido a esta Sala y relativo al rollo de este recurso número 261/1994, el Procurador Don Francisco de las Alas-Pumariño Miranda, hace saber que en la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 1998, se hace constar que el Juzgado de Primera Instancia del que dimanan los autos es el número ocho de Madrid, cuando en realidad es el Juzgado de Primera Instancia número ocho de La Coruña, por lo que solicita la rectificación. Se ha comprobado que se trata de un error material. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Tratándose de un mero error material, procede, conforme al artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ordenar su rectificación en cualquier momento. SEGUNDO.- En consecuencia, el juzgado del que dimanan las actuaciones de juicio incidental de derecho al honor, número 706/92, es el Juzgado de Primera Instancia número ocho de La Coruña. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: Se ordena la corrección del error indicado, el juzgado del que dimanan las actuaciones de juicio incidental de derecho al honor número 706/92, es el Juzgado de Primera Instancia número ocho de La Coruña asímismo, y se ordena la unión de certificación de este auto a la sentencia dictada en el recurso de casación número 261/94, en fecha veintiseis de enero de mil novecientos noventa y ocho, así como la indicación, de la expresada rectificación, al expedir testimonio de la sentencia. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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