STS, 25 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo García Gascón, en nombre y representación de Don Héctor, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de enero de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 1527/2006, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Valencia, de fecha 13 de octubre de 2005, en Autos núm. 43/2005, dictada en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a LEVANTE AUDIO REPRESENTACIONES S.L.L.; Don Felipe y CARGOURMET IMPORT 2005 SL (ahora CAR AUDIO IMPORT 2005, S.L.), en reclamación por cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Levante Audio Representaciones, S.L.L., representada por la Procuradora Sra. Luna Sierra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Social número 4 de Valencia, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Héctor ha venido prestando servicios para la empresa Levante Audio Representaciones, S.L.L., con antigüedad, de 1 de Febrero de 2004, categoría profesional de Comercial y retribución en activo pactada de 1.500 euros mensuales, dietas, gatos, locomoción y comisiones aparte, hasta su baja voluntaria en la empresa causada con efectos de 30 de Noviembre de 2004.- SEGUNDO.- El señor Felipe no es responsable respecto al demandante, como administrador de tal sociedad Levante Audio, S.L. - TERCERO.- Las dos sociedades desarrollan su actividad de manera paralela, cada una realizando sus ventas, compras y gastos.- CUARTO.- Con respecto a la peticionado, señalaremos que: a) las cantidades que reclama en concepto de nómina mensual no coincide con las que aparece en las nóminas. a) Las partes proporcionales de pagas extras aparecen prorrateadas en las nóminas. b) Reclama 15 días de vacaciones, cuando en el finiquito aportado como documentos núm. 9 de la parte actora, aparece que se le pagan 10 días, que son los días que le queden por disfrutar. c) la cantidad que se desprende de las nóminas que se le tenía que haber abonado, esto es 12.237,63 euros, se le ha pagado 8.892,79 euros, por lo que únicamente devenga la cantidad de 3.344,84 € y no 15.750,00 €.- QUINTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en fecha 12-1-05, con el resultado de intentado sin efecto.- SEXTO.- Acciona el actor a fin de que se dicte sentencia por la que acogiendo su pretensión, se condene a las empresas demandadas y a su Administrador responsable al pago de la cantidad reclamada y no percibida por importe de 15.750 euros, con más intereses legales, costas y gastos a favor del actor, con lo demás procedente en derecho".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva respecto de D. Felipe y la mercantil Cargourmet Import 2005, SL; estimo la demanda formulada por D. Héctor frente a la empresa Levante Audio Representaciones S.L.L, condenándola a que le abone la suma de 3.344,84€. Absolviendo a D. Felipe y a la empresa Car Gourmet Import 2005 S.L. de la pretensión deducida en su contra por la parte actora".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2007, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valencia de fecha 13 de octubre de 2005 en virtud de demanda formulada contra Levante Audio Representaciones S.L.L, Felipe y Car Gourmet Improt 2005, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Héctor, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de mayo de 2007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete de fecha 22 de mayo de 2001 (Rec. nº 690/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de enero de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Levante Audio Representaciones S.L.L.,, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de septiembre de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Valencia, en fecha 13 de octubre de 2005, se dictó sentencia en el procedimiento nº 43/2005, en cuyo fallo tras acoger la excepción de falta de legitimación pasiva con respecto a los codemandados Don Felipe y la mercantil Cargourmet Import 2005, S.L., estimó en parte la demanda, condenando a la demandada Levante Audio Representaciones, S.L.L, a abonar la demandante la suma de 3.344,84 euros.

  1. - Contra dicha sentencia formuló el demandante recurso de suplicación, siendo desestimado el recurso por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de enero de 2007 (rec. 1527/2006). En la sentencia, la Sala rechaza la revisión fáctica argumentando que la impugnación de un documento, negando su fuerza probatoria, no afirmando que es falso, no le priva de fuerza probatoria, ni aun en el caso de que se trate de "copias de ordenador" o de fotocopias, y que "la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado en su sentencia sólo puede re-valorarse por esta Sala desde la afirmación de la existencia de un documento (o pericial) que acrediten por si mismos un error claro"; y en cuanto a la pretensión dirigida contra la entidad mercantil Car Gourmet Import 2005, S.L: y contra Don Felipe, afirma, razonándolo, que está mal planteada.

  2. - Frente a dicho pronunciamiento, el demandante interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se examina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 22 de mayo de 2001, en el recurso de suplicación núm. 690/2000. En el caso, también de reclamación de cantidad resuelto por esta sentencia, se rechaza la revisión fáctica interesada por el recurrente, argumentando, que las meras fotocopias de documentos invocadas para la revisión carecen de la necesaria naturaleza documental para hacer posible su utilización y análisis como referencia de una pretensión de revisión fáctica.

SEGUNDO

1.- Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, denuncian el incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos de procedimiento que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en particular la ausencia de fundamentación en la infracción legal alegada, sosteniendo además que el recurso es improcedente porque lo que pretende el recurrente es que por esta Sala se realice una revisión de los hechos probados en la sentencia de instancia, y confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, lo que ha sido rechazado con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala.

TERCERO

1.- Sobre el señalado requisito de "fundamentar la infracción legal denunciada", esta Sala, como puso ya de manifiesto en la sentencia de 18 de abril de 2007, "viene reiteradamente señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

  1. - Pues bien, en el escrito de recurso, no se cumple con tal requisito, pues la parte recurrente no formula motivo alguno para la denuncia de la infracción de ley o doctrina legal en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, limitándose a reiterar el contenido de la sentencia de contraste y de otras sentencias recaídas en recursos de suplicación, lo que, evidentemente, no constituye fundamentación alguna en el sentido exigido por la mencionada doctrina de unificación. Al respecto, la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2008 (rec. 67/2007 ), recuerda la de 17 de octubre de 2007 (rec. 3954/2006), en la que ya se señaló que "La falta de alegación, en el escrito de interposición del recurso de casación, de la concreta infracción de ley o doctrina legal que se imputa a la sentencia impugnada, con el fin de esclarecer si esta última resolución quebranta la unidad de doctrina, a la que se refiere, como contenido de la sentencia, el artículo 226.2 LPL constituye causa de inadmisión del recurso conforme constante jurisprudencia (entre otras STS 30 de septiembre 1997, 24 de noviembre 1999 y 14 de noviembre 2003 ). Afirmándose, incluso (STS 17 marzo 2001 ) que "no es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que esta última se refiere a un presupuesto distinto, y, atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina".

CUARTO

1.- Concurre también la segunda causa de inadmisión denunciada por el Ministerio Fiscal, dado el tenor de lo pretendido por la parte recurrente en su escrito de recurso. En efecto, como esta Sala ha señalado con reiteración - sentencia de 17 de junio de 2008 (rec. 67/2007 ), que evoca la sentencia de 2 de octubre de 2006 (rec. 1212/2005 ), reiterando su doctrina- "la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible que tenga por objeto revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (Sentencia de 3 de junio de 1992 y las que en ella se citan), pues «es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si, de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba, sobre la distribución de su carga o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala de suplicación (Sentencia de 9 de febrero de 1993 y Auto de 17 de enero de 1997 )." Y es evidente que lo que se pretende en el recurso que se examina es alterar la conclusión que acerca de los hechos alegados en la demanda plasmó la sentencia de instancia al valorar la prueba practicada -y confirmó la Sala en la sentencia recurrida-, cuando argumenta, sustancialmente, que pese a haber impugnado los documentos aportados por la demandada, el Juzgador de instancia los tuvo por buenos, por lo que incurrió en error al apreciar la prueba practicada.

  1. - Pero es que además concurre otra causa de inadmisión, pues como recuerdan las ya mencionadas sentencias de 17 de junio de 2008 y 2 de octubre de 2006, con cita de la sentencia de 16 de julio de 2004 (Recurso 4126/2003 ), "cuando se trata de valorar la contradicción judicial respecto a una infracción procesal, se exige no sólo la homogeneidad en dicha infracción, sino también la correspondiente identidad subjetiva, objetiva y de pretensión entre las sentencias comparadas dentro del recurso. De modo que para viabilizar el recurso, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la contradicción sustantiva que justifica su existencia (Sentencias antes citadas de 4-12-1991, 21-11-2000 y 28-2-2001 )". En el supuesto de la sentencia recurrida, el demandante es un comercial, con retribución fija, más dietas, gastos de locomoción y comisiones. La extinción de la relación laboral se produce debido a su baja voluntaria, y posteriormente reclama una serie de cantidades en concepto de pagas extras y vacaciones. Por el contrario, en la de contraste se trata de un trabajador con categoría de dependiente con retribución fija más pagas extraodinarias. La extinción de su relación laboral se debe al transcurso del tiempo por el que fue contratado y la no renovación del contrato. Reclama una cantidad relacionado con la realización de horas extraodinarias. De todo ello se desprende, como señala el informe del Ministerio Fiscal, que las profesiones y sistemas de remuneración son totalmente diferentes, al igual que la causa de extinción de la relación laboral, siendo igualmente distintas las reclamaciones, pues en la sentencia recurrida se reclaman pagas extras y vacaciones y en la de contraste horas extraodinarias, cuestiones que no guardan relación alguna, por lo que no existe la identidad de pretensiones en las sentencias comparadas que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la admisión a trámite del recurso.

QUINTO

La existencia de estas causas de inadmisión, que en el momento actual son causa de desestimación, hace innecesario analizar si concurre el presupuesto procesal de la contradicción y, por ello, procede, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Eduardo García Gascón, en nombre y representación de Don Héctor, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 30 de enero de 2007, dictada en el recurso de suplicación número 1527/2006, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Valencia, de fecha 13 de octubre de 2005, en Autos núm. 43/2005, dictada en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a LEVANTE AUDIO REPRESENTACIONES S.L.L.; Don Felipe y CARGOURMET IMPORT 2005 SL (ahora CAR AUDIO IMPORT 2005, S.L.), en reclamación por cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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