STS, 16 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:6994
Número de Recurso3685/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3685/2006, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON ANTONIO MARIA ALVAREZ BUILLAS BALLESTEROS, en representación del Ayuntamiento de Zaragoza, interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, de fecha 12 de abril de 2006, recaida en el recurso contencioso- administrativo número 12/2004, seguida por el procedimiento de protección especial de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto contra los acuerdos del Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Zaragoza de 31 de diciembre de 2003 por los que se ratificó la urgencia de la sesión y se aprobó inicialmente el Presupuesto General Municipal para 2004; los preparatorios del anterior acuerdo consistentes en la convocatoria de 29 de diciembre de 2003 de la sesión extraordinaria y urgente de la Comisión de Hacienda y Economía; y los Acuerdos de 30 de diciembre de 2003 adoptados por esta Comisión por los que se ratificó la urgencia de la sesión y se informó favorablemente la aprobación inicial del Presupuesto General Municipal de 2004, y la convocatoria del Pleno del Ayuntamiento efectuada por el Alcalde-Presidente el 30 de diciembre de 2003 incluyendo los temas a tratar el día 31 de diciembre de 2003. Ha sido parte demandada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador DON ANTONIO MARIA ALVAREZ BUILLAS BALLESTEROS, en representación del Ayuntamiento de Zaragoza, se formalizó el presente recurso de casación, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal con fecha 20 de junio de 2006, donde, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminaba suplicando se "dicte nueva sentencia mediante el cual, con estimación del recurso presentado y casación y anulación de la resolución impugnada, declare: A) La desestimación del recurso contencioso administrativo número 14/04 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. B) Subsidiariamente y para la hipótesis de no entender procedente a la petición anterior, se acuerde la retroacción del proceso al periodo probatorio a fin de que, con las debidas garantías procesales, sea celebrada la prueba testifical en su día propuesta, rechazada por inútil y más tarde utilizada su no celebración como ratio decidendi para fundar el signo de la resolución judicial".

SEGUNDO

Por el Fiscal se evacuaron, por escrito de fecha 20 de julio de 2007 las correspondientes alegaciones en defensa de la legalidad, en el que después de exponer cuantos fundamento jurídicos tuvo por conveniente termino solicitando la desestimación de este recurso de casación.

TERCERO

Evacuadas las conclusiones por las partes se señaló para el fallo del presente recurso el día 10 de diciembre de 2008, habiéndose observado en la tramitación del mismo las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente utiliza como motivo segundo de su recurso que se case la sentencia recurrida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la ley jurisdiccional, por infracción de las garantías procesales, al razonar la sentencia impugnada que no se ha probado que los Concejales del Ayuntamiento de Zaragoza dispusieron con una antelación de varios días (desde el 26 de diciembre) el contenido de los Presupuestos, aprobados en sesión plenaria de 31 de diciembre de 2003, cuando la propia Sala había denegado la prueba testifical propuesta de uno de los economistas municipales que había participado en la elaboración del presupuesto, y que según la recurrente, ordenó la realización de sus copia y asistió a la rueda de prensa celebrada en fecha 26 de diciembre de dicho año, y que posteriormente acompaño al ordenanza municipal que hizo entrega de las copias realizadas en las sedes de cada uno de los grupos municipales, entre ellos, el de los recurrentes. Dicha prueba fue rechazada en base a ser inútil.

Pues bien, sobre esta cuestión en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se dice lo siguiente:

"Aplicando lo expuesto al supuesto examinado, la tesis actora ha de ser acogida.

Del expediente administrativo y de lo actuado se deduce que el 29 de diciembre de 2003 tuvo lugar la convocatoria de la Sesión Extraordinaria-Urgente de la Comisión de Hacienda y Economía a celebrar el 30 siguiente a las 14 horas, en la que se ratificó la urgencia de la sesión y se informó favorablemente la aprobación inicial del Presupuesto General Municipal de 2004, no encontrándose a las 14,10 horas del día de la convocatoria en la Sala de Sesiones de la Comisión Informativa de Hacienda y Economía la documentación relativa al Presupuesto de 2004, -según diligencia del Secretario General del Ayuntamiento de Zaragoza obrante en las actuaciones como documento número cuatro de la demanda-; el día 30 de diciembre del mismo año tuvo lugar la convocatoria de la sesión extraordinaria urgente de Pleno para el día siguiente 31 de diciembre, motivada la urgencia por la conveniencia de reducir la prórroga presupuestaria; a partir de las 10,30 horas del día 30 de diciembre quedo puesta a disposición de los señores Concejales la documentación correspondiente al Presupuesto Ordinario de 2004 y así se comunicó a los distintos Grupos Municipales -según diligencia del Secretario General del Ayuntamiento de Zaragoza obrante en las actuaciones como documento número seis de la demanda-.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, en sus artículos 46-2 -b y 116, respectivamente, establecen que "Las sesiones plenarias serán convocadas por el Presidente, al menos, con dos días hábiles de antelación a la fecha prevista para celebrar la sesión, salvo las extraordinarias que lo sean con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno por mayoría simple". De manera que la actora tuvo a su disposición la documentación relativa al ejercicio presupuestario de 2004 a tratar en el Pleno del día 31 de diciembre desde las 10,30 horas del día anterior y horas antes de la celebración de la sesión extraordinaria-urgente de la Comisión de Hacienda y Economía, no cinco días antes, desde el 26 de diciembre, como pretende la Administración demandada al ser un extremo no acreditado -como podía haberse hecho utilizando otros medios de prueba distintos a la prueba testifical propuesta, fuera del momento procesal oportuno y para que se acordara como diligencia final-, documentación que era precisa para la real efectividad del derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos, impidiendo al grupo político recurrente preparar y realizar las enmiendas pertinentes o devolución para una correcta labor de control y fiscalización, sin que la excepción al plazo mínimo de dos días hábiles que permitiría el carácter extraordinario urgente de la convocatoria, desvirtúe lo expuesto dado que la conveniencia de reducir la prórroga presupuestaria es insuficiente motivo para justificar la urgencia de la convocatoria cuando la aprobación definitiva del presupuesto no se podía producir antes del 31 de diciembre, plazo señalado por el artículo 150.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y tuvo lugar en el pleno extraordinario de fecha 6 de febrero de 2004.

Presupuestos de los que resulta el incumplimiento sustancial de las exigencias derivadas de las referidas normas e interpretaciones jurisprudenciales, en relación con uno de los actos de mayor trascendencia en el ámbito de los adoptados por las Corporaciones Locales, la aprobación de los presupuestos municipales, y determina la invocada vulneración del derecho fundamental de participación en los asuntos públicos, que configura la primera y mas grave causa de nulidad de los actos conforme al artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, con los efectos correspondientes a tal nulidad, debiendo declararse, para precisar el alcance de la presente Sentencia y por exigencia del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE ), la validez de los actos de ejecución de los presupuestos aprobados definitivamente en el pleno extraordinario de fecha 6 de febrero de 2004, conforme a la pauta seguida, entre otras, en la Sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional de 7 de julio de 2005 ".

Es decir, siendo para la sentencia decisivo que la convocatoria no se hubiera efectuado con dos días de antelación, es evidente que la prueba testifical en su día solicitada debió haber sido declarada pertinente, y no inútil, como consta en la pieza correspondiente de prueba, y en su caso, haber sido utilizada la facultad de solicitar la prueba como diligencia para mejor proveer. En consecuencia, procede aceptar la petición subsidiaria de la recurrente, ordenando la retroacción de actuaciones para la realización de la prueba testifical propuesta en su día y no aceptada, y que la Sala de instancia dicte nueva sentencia con la libertad de valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba que en su día se realice, al entender que se ha infringido el artículo 60.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, causando la denegación de la prueba solicitada la indefensión de quien la solicitó en su momento.

SEGUNDO

Procede en consecuencia, dar lugar al recurso de casación, sin que a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa proceda la expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

Ha lugar a estimar el recurso de casación número 3685/2006, interpuesto por el Procurador DON ANTONIO MARIA ALVAREZ BUILLAS BALLESTEROS, en representación del Ayuntamiento de Zaragoza, interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, de fecha 12 de abril de 2006, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 12/2004, que casamos y anulamos con retroacción de actuaciones, en los términos del primer fundamento jurídico, sin expresa condena en las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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