STS 1657/2000, 24 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Octubre 2000
Número de resolución1657/2000

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados N.T.G. y F.U.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. D.R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. A.S., y la recurrida Acusación Particular Doña F.V.O., representada por el Procurador Sr. C.F.

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ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Logrosán, incoó procedimiento abreviado con el nº 35 de 1.994 contra N.T.G. y F.U.V., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que con fecha 18 de enero de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Resulta probado y así se declara que sobre las 22,15 horas del día 20 de abril de 1.994 cuando se dirigía hacia su domicilio A.V.G., fallecido el día 13 de noviembre de 1.996, en la calle Francisco M.O.

    núm. 4 de la localidad de Guadalupe, observó al llegar al mismo como le esperaban fuera de su vehículo los acusados, N.T.G.

    y F.U.V., ambos mayores de edad, y sin antecedentes penales, quienes actuando de consuno se dirigieron hacia Antonio con el ánimo de menoscabar su integridad física, procediendo a golpearlo en repetidas ocasiones, utilizando Norberto un palo de madera de unos 50 cms. de largo y de un grosor considerable, mientras que la acusada golpeaba a Antonio con sus propias manos. Como consecuencia de la agresión A.V.G. sufrió traumatismo en región molar izquierda que produjo una fractura del arco cigomático izquierdo y como consecuencia de ello una lesión ocular, y traumatismo en la nuca; lesiones que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico oftalmológico y reposo, que le incapacitaron para sus ocupaciones habituales durante 180 días, dejando una secuela consistente en una úlcera corneal en ojo izquierdo postraumática.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a N.T.G. y F.U.V., como autores de un delito de lesiones, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de dos años de prisión, con la suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al abono del 50 por ciento cada uno de ellos de las costas correspondientes al presente juicio, incluidas las de la acusación particular. Igualmente deberán indemnizar de forma solidaria a F.V.O.

    en la cantidad de 900.000 ptas. por los días que estuvo impedido por las lesiones sufridas, así como 1.500.000 ptas. por las secuelas, cantidades que devengarán los intereses correspondientes. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el instructor dictó y consulta en la pieza de responsabilidad civil, procédase a expedir testimonio de las acutaciones instructoras y del acta de la vista por si la actuación del testigo N.T.U. pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio. Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados N.T.G.

    y F.U.V., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados N.T.G.

    y F.U.V., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del artículo 850 L.E.Cr., por indebida inaplicación del art. 746 nº 3 de la misma Ley; Segundo.- Al amparo del art. 5 nº 4 de la L.O.P.J. por vulneración de precepto constitucional, y en concreto, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr., al haber existido error en la apreciación de la prueba; Cuarto.- Al amparo del art. 5 nº 4 L.O.P.J. por vulneración de precepto constitucional, en concreto por vulneración del art. 24.2 de la C.E., que tipifica el derecho a la presunción de inocencia; Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 147 del Código Penal de 1.995, en relación con el art. 148 nº 1 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida impugnando igualmente todos los motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de octubre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El recurso se interpone contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que condenó a los acusados como autores responsables de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1 C.P.

El primer motivo de casación se formula al amparo del art. 850.1º L.E.Cr., denunciándose quebrantamiento de forma por vulneración del art.

746.3 de dicho Texto Legal, al no haberse acordado por el Tribunal sentenciador la suspensión del juicio oral solicitada por la defensa ante la incomparecencia de dos testigos de descargo propuestos por dicha defensa y admitidos por el Tribunal, así como por haber sido infringido el art. 793.2 L.E.Cr. al inadmitirse los documentos que fueron presentados como prueba documental al inicio de las sesiones del juicio.

Alega el recurrente, con respecto a la primera infracción denunciada, que la defensa de los acusados propuso en su escrito de calificación provisional la prueba testifical de los señores Don J.S.

y Don J.L., prueba que fue admitida por la Sala, y, sin embargo acordó la continuación del juicio pese a la solicitud de suspensión interesada por el defensor ante la incomparecencia de dichos testigos. Sostiene el motivo que esta decisión del juzgador ha producido indefensión a los acusados toda vez que, según explica, el Tribunal "las declaró pertinentes, lo que significa que reconoció la necesidad de practicarse la prueba...." (sic) y al no realizarse esa práctica se generó la indefensión que denuncia por tratarse de pruebas "esenciales y nece sarias al objeto del proceso".

Igualmente censura la negativa del Tribunal a quo a admitir la documental presentada al inicio del juicio, argumentando que se trataba de pruebas "relevantes", y su denegación supone el quebrantamiento de forma que alega y que previene el art. 850.1 invocado

SEGUNDO.- Ha dejado dicho esta Sala en numerosos precedentes que siendo el derecho a la prueba una de las garantías fundamentales del justiciable en las que cristaliza el proceso penal en un estado de derecho, no es, en último caso, un derecho ilimitado ni absoluto, y así se desprende de los artículos 24.2 C.E., del art. 6.3 del Convneio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, y del art. 14.3.6) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como también de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional (149/1987, 155/1988 y 250/1993, entre otras) y de este Tribunal Supremo (Ss. de 4 de mayo y 22 de junio de 1.995, 11 de abril de 1.996, 11 de septiembre de 1.998.....).

Está firmemente consolidado el criterio jurisprudencial según el cual la prosperabilidad de un motivo casacional fundado en la decisión del Tribunal sentenciador de no suspender el juicio ante la incomparecencia de testigos previamente admitidos por haberse considerado "pertinente" la prueba testifical propuesta en la calificación provisional, requiere la concurrencia de una serie de requisitos, unos de índole formal y otros de carácter sustantivo. Entre los primeros figuran: que se trata de una prueba solicitada en tiempo y forma procesales oportunos y que haya sido aceptada por el Tribunal, esto es, declarada pertinente y programada procesalmente; que se deje constancia de la protesta por la no suspensión del juicio; y que, tratándose de testigos, la parte haya consignado los extremos del interrogatorio que pretendía formularles (SS.T.S. de 25 de octubre de 1.983, 13 de mayo de 1.986, 5 de marzo de 1.987, 29 de febrero de 1.988, 17 de octubre de 1.989, 31 de octubre de 1.990, 14 de noviembre de 1.992, 6 y 18 de marzo de 1.996, 11 de septiembre de 1.998). Como requisitos de fondo, se exige que la prueba sea posible de practicarse; que sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia; y, finalmente, que su falta de realización ocasione indefensión en la parte que la propuso. Respecto a estas dos últimas exigencias sustantivas, "habrá que evaluar en cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso" (STS de 29 de enero de 1.993). O, como con otras palabras se ha dicho, que la prueba omitida (o denegada) hubiese sido susceptible de modificar el signo del fallo (STS de 11 de abril de 1.996 y 16 de febrero de 2.000, entre otras muchas).

Admitiendo que en el caso presente han sido observados los requisitos de carácter formal, pues, si bien es cierto que en el Acta del Juicio Oral no constan las preguntas que la defensa de los acusados hubiérase propuesto formular a los testigos incomparecidos, sí se recoge, al menos, los datos que trataban de acreditarse con las manifestaciones de aquéllos; aún aceptando ello, decimos, la cuestión se desenvuelve en el terreno de los requisitos de fondo, y, concretamente, en determinar si las diligencias de prueba testifical no practicadas eran o no "necesarias" para que el juzgador formara su convicción sobre los hechos y sobre la subsunción jurídica. Es decir, nos encontramos en el trance de distinguir la prueba pertinente de la prueba necesaria. La pertinencia se mueve en el ámbito de la admisibilidad, como facultad del Tribunal para determinar inicialmente los medios de prueba que genéricamente son admisibles por pertinentes. Pero la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias, entre ellas la decisión del Tribunal de no suspender el juicio pese a la incomparecencia de algún testigo, adoptada al amparo de lo prevenido en el art. 746, de la L.E.Cr., decisión que se adopta por no considerar necesaria la declaración de los mismos, bien por su irrelevancia (visto el estado del juicio el contenido del testimonio no es relevante respecto a los hechos determinantes de la subsunción delictiva y circunstancias que afectan a la responsabilidad del acusado)

-STS de 21 de diciembre de 1.992- o bien por su redundancia (véase STS de 18 de marzo de 1.996).

En este mismo sentido cabe significar que si "pertinente" es lo oportuno y adecuado, "necesario" quiere decir tanto como obligado o forzoso, debiendo tenerse en cuenta que ambas notas ofrecen un aspecto meremente objetivo en relación con el "tema decidendi" en toda su complejidad (calificación delictiva, grados de ejecución y participación, circunstancias modificativas y responsabilidad civil) y un aspecto funcional que implica quue la prueba propuesta tenga relevancia en el resultado del juicio respecto de cada uno de los citados temas o cuestiones implicados en el mismo. En definitiva, el Tribunal se ve forzado, a posteriori, a la formulación de un juicio sobre la prueba que supera en intensidad al emitido al tiempo de la admisión. No es que entonces actuase mecánicamente aceptando de modo indiscriminado cuantos medios probatorios se propusiesen; mas no cabe duda que, en mérito a un principio de economía procesal, cuando se suscita la cuesitón de las consecuencias procesales de una prueba frustrada, el juicio sobre su necesidad estrecha e intensifica la razón de su indefectible práctica (STS de 3 de noviembre de 1.995).

En el caso, la declaración del testigo Sr. Lindez tenía -según expuso el Letrado defensor y consta en Acta- la finalidad de que depusiera sobre el número de heridas que presentaba la víctima la noche de autos (folio 9 vuelto del Acta del juicio); y el testimonio del Sr. S.R.

habría de versar sobre si atendió al lesionado con posterioridad al día de la agresión. La Sala de instancia denegó la suspensión del juicio, recogiéndose en el Acta (folios 10 y 12 vuelto) las razones de su decisión, señalando la inidoneidad de un testigo no perito para pronunciarse acerca de las heridas que pudiera haber sufrido el agredido en una apreciación primaria, y la irrelevancia del dato que pudiera aportar el Dr. S.R. en relación con el hecho enjuiciado; a lo que cabe añadir que respecto al resultado y consecuencias del apaleamiento, el Tribunal sentenciador disponía ya de un abundante material probatorio sobre el que fundamentar su convicción en ese punto.

Así las cosas la declaración de pertinencia de la prueba, efectuada por el Tribunal en el momento procesal en que se solicita, al estimarla conveniente o adecuada, no empece en absoluto que en otro estadio más avanzado del proceso como es el Juicio Oral, el mismo órgano juzgador la califique de innecesaria, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución judicial cuando, por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se halla suficiente y sobradamente acreditado, de suerte que el medio probatorio propuesto en ningún caso sería susceptible de alterar el sentido del fallo. Consecuencia de la innecesariedad de la prueba es la inoperancia de la denunciada indefensión que hubiera sufrido el acusado, ya que la no práctica de una prueba innecesaria en modo alguno produce el menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa, que es la esencia de la indefensión (véanse SST.C. 149/1987, 155/1988 y 290/1993; y SS.T.S. de 14 de febrero de 1.995, 21 de febrero de 1.995 y 29 de enero y 2 de abril de 1.996, entre muchas más).

Otro tanto cabe decir de la prueba documental propuesta en el trámite previo al Juicio Oral, que el Tribunal a quo rechazó por su intrascendencia y así debe ser confirmado en este trance casacional. Pues, es claro y diáfano que la aportación del Libro de Visitas relacionado con el trabajo en la madera del acusado carece de toda relevancia para desvirtuar el hecho probado de la utilización de un palo o madera como instrumento con el que se agredió a la víctima, máxime si existe prueba testifical acerca de este extremo y el juzgador, con razonamiento intachable, expone: "¿Cómo se explica entonces que ambos testigos supiesen que Norberto tenía un palo y las dimensiones del palo si, según los acusados, en modo alguno lo sacaron del coche?".

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por vulneración del derecho a la defensa consagrado en el art. 24.2C.E. El motivo se fundamenta en dos alegaciones, por una parte "por haberse omitido en la fase de Diligencias Previas el trámite de imputación" contra los acusados, y, además, por la absoluta falta de motivación del Auto dictado por el Instructor por el que se acordaba seguir el trámite del Procedimiento Abreviado, habiéndose vulnerado de esta forma los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva de los acusados.

Por lo que se refiere a la primera censura, el recurrente insiste en el desarrollo del motivo en que los que posteriormente fueron condenados "debieron conocer en la fase de Diligencias Previas de qué se les acusaba para que no se hubiese producido la indefensión que se ha sufrido". Pues bien, siendo cierto que en el caso presente la imputación no tuvo lugar durante la tramitación de las Diligencias Previas, como prescribe el art. 789.4º L.E.Cr., sino que tal imputación se formalizó una vez elevadas las actuaciones a Procedimiento Abreviado (folio 28), será preciso comenzar el análisis de este supuesto recordando la doctrina jurisprudencial al respecto, subrayando que ya la STC 152/1993, de 3 de mayo, señala que "es doctrina consolidada de este Tribunal (SsTS 135/1989 y 186/1990 y reiterada en las SsTC 128/1993 y 129/1993) la de que la vigencia del derecho constitucional de defensa en el ámbito del proceso penal abreviado conlleva una triple exigencia: a) en primer lugar, y a fin de evitar acusaciones sorpresivas de ciudadanos en el juicio oral sin que se les haya otorgado posibilidad de participación alguna en la fase instructora, la de que nadie puede ser acusado sin haber sido, con anterioridad, declarado judicialmente imputado, de tal suerte que la instrucción judicial ha de seguir asumiendo su clásica función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal (art. 299 L.E.Cr.), para lo cual ha de regir también en este proceso ordinario, una correlación exclusivamente subjetiva entre la imputación judicial y el acto de acusación; b) en segundo y, como consecuencia de lo anterior, nadie puede ser acusado sin haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas, garantía que ha de reclamarse en este proceso penal como consecuencia de la supresión del auto de procesamiento y que se plasma en la necesidad de que no pueda clausurarse una instrucción (a salvo, claro está, que el Juez adopte una resolución de archivo o de sobreseimiento) al menos sin haber puesto el Juez en conocimiento del imputado el hecho punible objeto de las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos y, de modo especial, de la designación de Abogado defensor y, frente a la imputación contra él existente, haberle permitido su exculpación en la "primera comparecencia", contemplada en el art. 789.4º L.E.Cr.; y c) no se debe someter al imputado al régimen de las declaraciones testificales cuando, de las diligencias practicadas, pueda fácilmente inferirse que contra él existe la sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible, bien por figurar así en cualquier medio de iniciación del proceso penal, por deducirse del estado de las actuaciones o por haber sido sometido a cualquier tipo de medida cautelar o acto de imputación formal (art. 118.1º y L.E.Cr.) ya que la imputación no ha de retrasarse más allá de lo estrictamente necesario, pues, estando ligado el nacimiento del derecho de defensa a la existencia de la imputación (art. 118 L.E.Cr.), se ha de ocasionar la frustración de aquel derecho fundamental si el Juez de Instrucción retrasa arbitrariamente la puesta en conocimiento de la imputación, razón por la cual dicha actuación procesal habría de estimarse contraria al art. 24 C.E. y, por ende, acreedora de la sanción procesal de nulidad (véanse SS.T.S. de 31 de octubre de 1.994 y 15 de noviembre de 1.995, entre otras).

CUARTO.- Las normas de procedimiento que regulan la tramitación del proceso penal no están establecidas por mero capricho del legislador, ni obeceden a una simple liturgia procesal carente de contenido intrínseco, sino que tienen como uno de sus objetivos más relevantes asegurar con su observancia las garantías y los derechos que el ordenamiento otorga a las diversas partes que intervienen en el proceso. En el caso presente y según lo que ha quedado expuesto anteriormente, es claro que el conocimiento por el interesado de su condición de imputado que impone el art. 118 L.E.Cr. con carácter general y el art. 789.4 con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, es un requisito formal con el que se pretende salvaguardar el derecho del justiciable a conocer la acusación de la que es objeto, así como el derecho de utilizar desde ese momento los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

En el supuesto que analizamos, hemos examinado las actuaciones en ejercicio de la facultad que nos concede el art. 899 L.E.Cr., y hemos podido constatar que el Juez de Instrucción procedió a incoar Diligencias Previas tras la recepción del Atestado instruido por la Guardia Civil, limitándose en esa fase instructora a recabar una serie de informes médico-forenses y de facultativos sobre las lesiones sufridas por la víctima, elevando seguidamente los autos a Procedimiento Abreviado sin haber cumplimentado en la fase previa instructora lo establecido en el citado art. 789.4 Pero también hemos comprobado que a partir de esa resolución judicial, y a excitación del Ministerio Fiscal, el Juez citó de comparecencia y tomó declaración a los recurrentes en calidad de imputados, informándoles de todos sus derechos en los términos prevenidos en el repetido art. 789.4 (folios 119, 133 y 135), a quienes previamente se les había dado conocimiento de todas las resoluciones adoptadas con anterioridad (folios 124 y 125), procediendo de seguido a practicar una prolija instrucción con diligencias de testificales, periciales y documentales varias, en la que tuvo activa participación la defensa de los imputados en condiciones de igualdad con las partes acusadoras, fase que concluyó con la formalización por éstas de sus escritos de acusación (folios 321 y 326) y con el Auto de apertura del Juicio Oral (folio 328).

Quiérese decir que, si bien es cierta la irregularidad formal que se denuncia, no lo es menos que dicha deficiencia no ha tenido repercusión en el ejercicio de defensa de los acusados, puesto que, aunque no lo hubiera sido en el momento procesal previsto por la norma, aquéllos fueron acusados por el Fiscal y la acusación particular después de haber sido oídos por el Juez de Instrucción, y, desde luego, después de haber sido declarados judicialmente imputados, y sin que la referida anomalía haya mermado realmente las posibilidades de defensa de aquéllos, tanto antes como después de la apertura del juicio oral que, como hemos verificado, pudieron ejercer en toda su plenitud e integridad. De hecho, lo ocurrido, no es otra cosa sino que la fase de instrucción del proceso se llevó a cabo -con todas las garantías- no en las Diligencias Previas sino en la fase de preparación del Juicio Oral, pero sin que tal irregularidad formal -repítase- haya ocasionado un "menoscabo real y efectivo" del derecho a la defensa de los hoy recurrentes, que es lo que constituye la indefensión que se denuncia como fundamento de la censura casacional.

Por último, no podemos dejar de subrayar el sinsentido que supondría anular todo el procedimiento y retrotraer las actuaciones al momento de su inicio -con las gravísimas dilaciones que ello acarrearía en un proceso que comenzó en 1.994-, por mor de una irregularidad puramente formal que, como ha quedado dicho, fue eficaz y cumplidamente subsanada en el mismo procedimiento preservándose de ese modo el pleno ejercicio del derecho de defensa de los acusados.

QUINTO.- En cuanto al segundo reproche que se señala en el motivo, el recurrente se limita a alegar la falta de motivación del Auto por el que el Juez de Instrucción acordaba seguir el trámite de Procedimiento Abreviado, pero sin exponer ningún argumento que sustente la queja. Esta resolución judicial es una de las previstas en el art. 789.5 L.E.Cr., que, según la regla cuarta de dicho precepto, procederá "si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 779", de manera que será sobre este punto al que debe referirse el Auto, como así lo hace expresamente la autoridad judicial en el Auto de 27 de diciembre de 1.994, una vez ha evaluado los datos referentes a la agresión y los informes médico-forenses sobre las lesiones ocasionadas.

Es cierto que el Auto cuestionado no viene precedido de la imputación judicial de los acusados, pero este extremo ya ha sido examinado anteriormente y, en todo caso, el reproche no tiene otro alcance que la carencia de motivación, a la que debe ceñirse nuestra respuesta y,

ésta debe ser desestimatoria de la censura, toda vez que, tratándose de una resolución que no tiene más relevancia que la de impulsar el procedimiento en una de las direcciones fijadas por la Ley atendiendo a la entidad jurídico penal del hecho objeto de investigación, el Auto del Juez aparece suficientemente motivado según su propia redacción en la que explícitamente se expone que el hecho denunciado puede revestir los caracteres de delito de los comprendidos en el art. 779, por lo que p rocede seguir el procedimiento regulado en el Capítulo II, Título III, del Libro IV, de la Ley.

Debiendo significar que el contenido de esta resolución de transformar las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no puede extenderse más allá del estricto marco que le asigna el citado art. 789.5, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe ceñirse a la valoración jurídica de los hechos a efectos del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible, siquiera, establecer una calificación concreta de los hechos, que prejuzgaría la acusación a efectuar por las partes acusadoras a quienes les está reservada esa función (véase STS de 2 de julio de 1.999).

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- El tercer motivo se formula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba en que habría incurrido el Tribunal a quo al declarar probado que la agresión de los acusados ocasionó en la víctima un traumatismo ocular izquierdo con fractura del arco cigomático.

Como documento que acreditaría esta equivocación del juzgador señala el recurrente el informe médico del facultativo que atendió a la víctima inmediatamente después de sufrir la agresión, en el cual se deja constancia de que éste presentaba "traumatismo en región molar izquierda, con erosiones y gran hematoma, y traumatismo cerrado en parte izquierda de la nuca con hematoma", pero no se hace mención a la lesión ocular fracturada que figura en el "factum" de la sentencia.

Sabido es que uno de los requisitos esenciales para el éxito de un motivo casacional por error de hecho, consiste en que el dato fáctico que figure en el documento señalado por el recurrente no esté contradicho por otros elementos de prueba, pues, en tal caso, el juzgador goza de plena libertad para formar su convicción sobre el dato controvertido en unas y otras pruebas según la fiabilidad y credibilidad que le merezcan y tras valorar en conciencia las unas y las otras, según el art. 741 L.E.Cr.

En el caso presente, junto al parte médico de lesiones aducido por el recurrente (folio 4), el Tribunal contó con otros elementos probatorios acerca de las consecuencias de la agresión sufrida por la víctima, como son las declaraciones prestadas en juicio oral y en instrucción (f. 316) por el doctor que atendió al agredido la misma noche de autos explicando que no se incluyó en el parte de lesiones la fractura del arco cigomático ocular porque "esto no lo puede apreciar en una primera asistencia facultativa" y, en el mismo sentido, las manifestaciones del forense en fase instructora (f. 308), afirmando que "la aparición externa de ese tipo de lesiones lo es a través de hematoma, y éste puede tardar más o menos en surgir...." y que estas lesiones ".... se aprecian generalmente por radiología respecto de las fracturas.....", manifestaciones reiteradas en el plenario con lo que ambos doctores coinciden en sostener que, en su especializada opinión, la fractura en cuestión es consecuencia de una agresión y no de una caída que hubiera podido sufrir la víctima, como aventura la defensa. Si a ello se une la profusa documental acerca de la evolución y tratamiento de la referida lesión, no podemos por menos que afirmar que el documento aducido por el recurrente no sólo no acredita de la manera indubitada, irrefutable y definitiva exigida por la doctrina de esta Sala el error que se denuncia, sino que la evaluación unitaria de las distintas pruebas practicadas al respecto ha permitido al juzgador formar su convicción sobre el hecho que se recoge en la resultancia fáctica de la sentencia, si que quepa atribuir dicha constancia al error que se denuncia.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Los dos últimos motivos del recurso son vicarios del que acabamos de rechazar y su estimación está condicionada a la de este último por lo que uno y otro están abocados de forma inexorable a su desestimación. El cuarto reproche invoca la vulneración de la presunción de inocencia alegando la inexistencia de prueba de cargo que fundamente la realidad de la lesión ocular sufrida por la víctima, pero basta con remitirnos al epígrafe precedente para desestimar el reproche, toda vez que ninguna duda alberga esta Sala de que sobre el hecho concreto se ha practicado prueba incriminatoria válida y suficiente que ha sido razonable y razonadamente valorada por el Tribunal sentenciador.

Y, en fin, el quinto motivo, que se articula por la vía del error de derecho del art. 849.1º L.E.Cr. no puede correr distinta suerte, porque, inalterables los hechos declarados probados tras la desestimación de los dos motivos anteriores, el respeto pleno a la declaración fáctica que exige el cauce casacional utilizado, revela la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal aplicado y la correcta subsunción jurídica efectuada por el juzgador de instancia, razón por la cual ninguna infracción de la norma penal se ha producido.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por los acusados N.T.G. y F.U.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, de fecha 18 de enero de 1.999, en causa seguida contra los mismos por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

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