STS 296/2006, 21 de Marzo de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:1565
Número de Recurso3752/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSROMAN GARCIA VARELAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Bilbao, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez; siendo parte recurrida D. Juan Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de D. Alfredo, formuló demanda de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, contra D. Juan Antonio ,en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se condene al demandado al pago a mi representado de: A).- La suma de 7.500.000 Ptas. de principal, incrementada con el interés referido en la sentencia del Juzgado nº 3 de Bilbao en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 76/96 o los que se determinen en periodo de ejecución de sentencia. B).- La suma de 75.000 Ptas. abonado por mi representado al demandado en concepto de provisión de fondos para atender los gastos y derechos devengados en el juicio de menor cuantía nº 76/96 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao. C).- La suma de 116.000 Ptas. pagada por mi representado al Abogado D. Iñigo Moreno Navarro por los honorarios profesionales devengados en el procedimiento antes reseñado. D).- Los intereses legales devengados desde la interposición judicial hasta el momento de su efectivo cobro, sobre las sumas de 7.500.000 Ptas, 75.000 Ptas y 116.000 Ptas. referidas en los apartados A), B), y C) que preceden. E) Al pago de las costas devengadas en este procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Xabier Núñez Irueta, en nombre y representación de D. Juan Antonio, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso, absolviendo a esta parte de todas y cada una de las pretensiones deducidas de contrario, y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Bilbao, dictó sentencia en fecha 9 de enero de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda promovida por Alfredo representado por el Procurador ALBERTO ARENAZA ARTABE contra Juan Antonio representado por el Procurador XABIER NÚÑEZ IRUETA, declaro la obligación de dicho demandado de pagar al actor la cantidad de 7.500.000 ptas (SIETE MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS) de principal más los intereses de la misma en la forma establecida por la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 76/96 del Juzgado nº 3 de Bilbao, así como la cantidad de 191.000 ptas. (CIENTO NOVENTA Y UNA MIL PESETAS) en concepto de costas causadas en dicho procedimiento, sin que la suma de todos los conceptos anteriores, una vez liquidados los intereses, pueda rebasar la cantidad de 10.500.000 ptas. No se efectúa una singular imposición de las costas de este procedimiento, por lo que cada litigantes pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao , dictó sentencia en fecha 1 de julio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Núñez en representación de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao en auto de Juicio de Menor Cuantía 287/97 , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, acordando en su lugar desestimar la demanda formulada por el Procurador Sr. Arenaza en representación de D. Alfredo absolviendo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de las costas causadas al demandante. No se hace expresa imposición de las causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de D. Alfredo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Cuarta), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se cita la infracción de los arts. 1101 y 1104 del Código Civil, en relación con los arts. 1709 y 1726 de este cuerpo legal y art. 442 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . SEGUNDO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se citan los arts. 1101 y 1106 del Código Civil . TERCERO.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se cita el art. 9.5 de la Ley de suspensión de pagos de 26 de julio de 1992 , por indebida interpretación, en relación con el párrafo último del art. 15 del citado texto legal y art. 1924.3 b) del Código Civil ".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 11 de diciembre de 2001 , se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Juan Antonio, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala tenga a esta representación por opuesta al recurso de casación interpuesto de adverso, procediéndose a la desestimación del mismo y a la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae como este recurso se ejercita acción sobre responsabilidad civil dirigida contra el Procurador de los Tribunales demandado por incumplimiento por éste de las obligaciones de su cargo. El Juzgado de Primera Instancia que conoció del asunto estimó parcialmente la demanda y condenó al Procurador demandado al pago al actor de la cantidad que fija en la parte dispositiva de su sentencia; esta fue revocada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao que desestimó la demanda.

Son hechos declarados probados en la instancia, sobre los que no existe controversia alguna los siguientes: 1) La intervención del demandado como Procurador del demandante en los autos de juicio de menor cuantía número 76/96 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao promovidos contra Tecnilift, S.A. en liquidación; 2) por auto del Juzgado número 3 de Bilbao, de fecha 2 de febrero de 1996 , se decretó el embargo preventivo de bienes de la demandada; 3) por el Letrado de la parte actora en los autos citados se hizo entrega al Procurador aquí demandado de un escrito de fecha 5 de marzo de 1966 en el que solicitaba el embargo de determinados bienes de la sociedad demandada, entre ellos "crédito contra la Hacienda Foral de Bizkaia por devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1995, pro importe aproximado de 18.000.000 pesetas"; 4) dicho escrito no fue presentado al Juzgado, por lo que no fue trabado dicho crédito; 5) por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao se dictó sentencia en los autos número 76/96, con fecha 21 de mayo de 1996 por la que condenaba a la sociedad demandada a abonar al actor la cantidad de 7.500.000 pesetas más los intereses pactados.

Segundo

El recurso de casación consta de tres motivos, todos acogidos al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, por su contenido impugnatorio, han de ser examinados conjuntamente y objeto de una sola respuesta casacional. El motivo primero denuncia infracción de los arts. 1101 y 1104 del Código Civil en relación con los arts. 1709 y 1726 del mismo Cuerpo legal y el art. 442 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque la sentencia recurrida no sanciona la omisión ilícita civil del demandado recurrido; el motivo segundo se formula por infracción de los arts. 1101 y 1106 del Código Civil , entendiendo la parte recurrente que los daños y perjuicios se han producido en el presente caso, por cuanto la omisión culposa del Procurador ha impedido toda posibilidad de recuperar el crédito contra la sociedad demandada en los autos de los que deriva este procedimiento; y el motivo tercero acusa infracción del art. 9.5 de la Ley de Suspensión de Pagos , por su indebida interpretación en relación con el párrafo último del art. 15 del citado texto legal y art. 1924.3 b) del Código Civil , argumentándose sobre el carácter privilegiado del crédito del recurrente por haber sido declarado en sentencia anterior a la declaración de la deudora en estado de suspensión de pagos y el derecho de abstención que asistía al recurrente.

La sentencia recurrida desestimó la demanda al apreciar que no está acreditado el daño que haya podido causarse al demandante por la actuación del demandado y lo razona en su fundamento de derecho segundo en los siguientes término: "Pensemos en la sucesión de fechas: 1) el escrito en el que se designan bienes para el embargo, fue elaborado por el Letrado en marzo; 2) en el mes de mayo se dicta sentencia estimatoria de la demanda, 3) en el mes de junio se admite a trámite la suspensión de pagos de la empresa Tecnilift; 4) según certificación de la Hacienda Foral la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la determinación de la cantidad a devolver a la empresa, se produjo en octubre.

Con esta sucesión de hechos, entiende esta Sala que, aunque se hubiera acordado el embargo, sin plantearse el problema del escrito de marzo, debemos tener en cuenta, en primer lugar, su carácter de medida cautelar al menos hasta el mes de mayo, cuando se dicta sentencia en el Juzgado nº 3, y en segundo lugar que el embargo en ningún caso hubiera sido efectivo hasta octubre, fecha en que Hacienda realizó la liquidación del impuesto y hubiera podido verificar la retención que en su caso se le hubiera ordenado (folio 468), y siendo así que la Ley de Suspensión de Pagos (art. 9.5º ) obligaba al Juez que conocía de la demanda y había acordado el embargo, a suspender tal embargo, no puede afirmarse que la cantidad hubiera llegado a entregarse al demandado. Esto es precisamente lo ocurrido con el crédito de Estampaciones Lucio, según puede comprobarse en el testimonio de particulares del Juzgado que tramitaba la suspensión de pagos, de tal modo que no ha llegado a hacerse efectiva la cantidad, aunque se obtuvo en este caso el embargo de parte de la devolución de Hacienda correspondiente a Tecnilift.

En estas circunstancias y dado que la admisión a trámite del procedimiento de suspensión de pagos frustraba cualquier posibilidad de hacer efectivo el crédito fuera de dicho procedimiento, y al margen del resto de los acreedores, podríamos plantearnos como hace el Juez de Instancia si en el lapso de tiempo hasta tal admisión a trámite, el embargo podía llevarse a cabo. Sin embargo, cualquier consideración sobre ella es ociosa desde el momento en que la liquidación del impuesto no se hace hasta octubre, por lo que lo máximo que podía obtener el demandante es una expectativa sobre tal cantidad objeto de devolución y retención, sin que se llegara a hacerse efectiva la traba por la ya referida admisión a trámite del procedimiento de suspensión de pagos".

La sentencia recurrida estima que existe prueba definitiva de la actuación poco cuidadosa del demandado al recibir el escrito referenciado sin que este llegara a presentarse en el Juzgado. Efectivamente, tal conducta negligente constituye una infracción de las obligaciones contractuales que derivan del arrendamiento de servicios que ligaba al demandado aquí recurrido con su poderdante, cosa que no niega la Sala de instancia que, si desestima la demanda es, como ha quedado transcrito, por falta de prueba del daño cuya reparación se pide.

Tercero

La sentencia de 28 de julio de 2003, citada en la de 28 de enero de 2005 que "el espinoso problema de la fijación de la indemnización de daños y perjuicios en sede de responsabilidad civil de Abogados y Procuradores ha venido siendo examinado en diversas sentencias de este Tribunal, en las cuales se han contemplado los diversos conceptos indemnizables y los varios criterios que se pueden tomar en cuenta para cuantificarlos Por regla general, la jurisprudencia ha reconocido la indemnización del daño moral (sentencia de 20 de mayo de 1996 -por privación del derecho al recurso que tenía a su favor de parte demandante-; 11 de noviembre de 1997- por verse privado del derecho a que las demandas fueron estudiadas por el Tribunal de Apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo-; 25 de junio de 1998 -derivado del derecho de acceder a los recursos, o a la tutela judicial efectiva a-; 14 de mayo de 1999; y 29 de mayo de 2003, entre otras), así como la del daño material (sentencias, entre otras, de 17 de noviembre de 1995, 20 de mayo y 16 de diciembre de 1996, 28 de enero, 24 de septiembre y 3 de octubre de 1998 ) permitiendo tener en cuenta para su fijación la doctrina de la posibilidad de éxito del recurso frustrado".

En supuestos de daños materiales, como son los aquí reclamados, esta Sala ha fijado el quantum indemnizatorio en lo dejado de percibir o que pudiera haberse obtenido, de no mediar la conducta negligente del Abogado o Procurador, así en sentencias, entre otras, de 17 de noviembre de 1995, 28 de enero y 3 de octubre de 1998 , pero siempre cuando la existencia del daño, atendidas las circunstancias, se revelaba de forma patente e indiscutible.

Si bien esta Sala no comparte la afirmación de la de instancia de que el embargo, de haberse producido no hubiera sido efectivo hasta octubre, fecha en que se realizó la liquidación del impuesto por Hacienda, puesto que efectuada la traba sólo hubiera quedado pendiente de la cuantificación de la cantidad embargada, pero el embargo no perdía eficacia desde el momento en que se hubiera practicado y notificado a la Hacienda Pública. No obstante, esta Sala comparte con la de instancia la imprevisibilidad de la eficacia del embargo una vez declarada la suspensión de pagos, procedimiento universal al que han de someterse todos los acreedores de la sociedad suspensa y que afecta a todos los bienes y derechos de la misma; la preferencia que invoca el recurrente en el tercer motivo del recurso tampoco destruye esa imprevisibilidad acerca de que `pudiera hacer efectivo su crédito con la cantidad reintegrada a la suspensa por la Hacienda Foral. En el preceptivo informe emitido por la interventores de la suspensión de pagos (folios 280 y siguientes de los autos), en el apartado "Calificación jurídica de los créditos), figuran como créditos privilegiados con derecho de abstención siete acreedores por importe de 76.269.230 pesetas, sin que conste que el crédito del recurrente gozaba de preferencia frente a los seis restantes.

Por todo ello, procede la desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso y con ella la de éste en su integridad.

Cuarto

La desestimación del recurso comporta la condena en costas de la parte recurrente a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alfredo contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de uno de julio de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Román García Varela.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

68 sentencias
  • SAP A Coruña 453/2008, 11 de Noviembre de 2008
    • España
    • 11 Noviembre 2008
    ...y 15 noviembre 2007 ), debiéndose revelar la existencia del daño, atendidas las circunstancias, de forma patente e indiscutible (S TS 21 marzo 2006). Por ello, la apreciación de la existencia de un daño patrimonial incierto y dependiente de acontecimientos futuros, por la pérdida de oportun......
  • SAP Salamanca 492/2010, 22 de Diciembre de 2010
    • España
    • 22 Diciembre 2010
    ...desde luego, no pretenden sustituir lo que pudiera haber sido el resultado definitivo, por ser ello, tarea imposible (...)". La STS de 21 de marzo de 2006 declara que "en supuestos de daños materiales, como son los aquí reclamados, esta Sala ha fijado el "quantum" indemnizatorio en lo dejad......
  • SAP Madrid 435/2012, 14 de Septiembre de 2012
    • España
    • 14 Septiembre 2012
    ...de una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales". Asimismo, la STS de 21 de marzo de 2006 EDJ2006/29178 declara que; "en supuestos de daños materiales, como son los aquí reclamados, esta Sala ha fijado el "quantum" indemnizator......
  • SAP Madrid 282/2012, 15 de Noviembre de 2012
    • España
    • 15 Noviembre 2012
    ...de una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales". Asimismo, la STS de 21 de marzo de 2006 declara que "en supuestos de daños materiales, como son los aquí reclamados, Esta Sala ha fijado el "quantum" indemnizatorio en lo dejado......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR