STS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de revisión interpuesto por D. Lucas, representado por el Procurador D. Nicolás Muñoz Rivas, contra la sentencia dictada el 20 de Mayo de 2003 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en los autos 699/1999, en cuya revisión ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Lucas, mediante escrito presentado el 18 de Febrero de 2007, interpuso demanda de revisión "contra la sentencia dictada en los autos de adjudicación y explotación de la Carpa, seguidos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, en los Autos núm. 699/1999, de fecha 20 de Mayo de 2003, Ejecutoria nº 126/2003, al amparo de lo previsto en los artículos 509 y 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", suplicando previo emplazamiento del Ayuntamiento de Miguelturra (Ciudad Real) "declare procedente la revisión solicitada y rescinda la sentencia impugnada, por resultar de imposible cumplimiento y proceda dictando una sentencia, acorde con el texto constitucional, y la efectividad del cumplimiento de las sentencias dictadas, según se recoge en los artículos 117 y 118 de la Constitución Española, y ordene la devolución del depósito realizado a esta representación".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Miguelturra no fue emplazado por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, al no haberse personado en las actuaciones tramitadas en la instancia, por lo que no compareció como recurrido.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que le fue conferido por diligencia de ordenación de 8 de Mayo de 2007, emitió informe en el sentido de que no concurrían los presupuestos exigidos por la Ley, al no ampararse el recurso en ninguno de los motivos previstos en el art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional

, por lo que suplicó la desestimación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del 4 de Diciembre de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, con fecha 20 de Mayo de 2003, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucas contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Miguelturra, de 3 de Diciembre de 1998, por el que se declaró desierto el proceso para la adjudicación del contrato de servicios de explotación comercial de la carpa de Carnaval entre los años 1999 y 2002, dictó sentencia por la que se estimaba parcialmente el mismo, obligando al Ayuntamiento demandado a convocar la Mesa de Contratación para que valorase técnicamente la propuesta del licitador y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Pliego de Condiciones, todo ello sin expresa condena en costas procesales. Firme la sentencia, la parte actora solicitó, ante la Sala sentenciadora, el inicio de actuaciones para la indemnización de daños y perjuicios sustitutoria de la ejecución forzosa de la sentencia, siendo rechazada la petición por Auto de la referida Sala de 7 de Septiembre de 2004, que fue confirmado en 16 de Noviembre de 2004, al resolverse el recurso de súplica formulado, promoviendo, finalmente, contra estas últimas resoluciones incidente de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido a trámite por providencia de la Sala de 14 de Julio de 2005 .

SEGUNDO

En el presente recurso de revisión se impugna la sentencia de 20 de Mayo de 2003, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha .

El recurrente, en la demanda, tras detallar todos los antecedentes que dieron lugar a la sentencia dictada, y a su ejecución, insiste en la necesidad de abrir un incidente procesal para la valoración de los daños y perjuicios sufridos, dado que en el momento de ejecutar la sentencia, por su fecha, no procedía convocar con fecha retroactiva una mesa de contratación para los años 1999-2002. Invoca la aplicación al caso de los artículos 104.2 de la Ley Jurisdiccional, 117.3 y 118 de la Constitución y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fundamentando la revisión en la imposibilidad de cumplir el fallo de la sentencia.

TERCERO

Ante el planteamiento dado a la demanda por la parte y la postura que ha mantenido a lo largo del proceso, conviene recordar la naturaleza del recurso de revisión.

Se trata de un recurso excepcional, medio de impugnación de sentencias firmes, por lo que, como todos los recursos extraordinarios, descansa en presupuestos y motivos de admisibilidad taxativamente señalados en la Ley que han de ser objeto de una interpretación rigurosa, sin que proceda a través de la revisión intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra la sentencia firme.

El art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, en esta línea, establece los motivos que pueden ser invocados como soporte del juicio rescisorio pretendido, consistentes en haberse recobrado documentos decisivos que, de haber podido ser tenidos en cuenta por la sentencia impugnada, hubieran podido influir en el fallo alcanzado; haberse dictado en virtud de documentos reconocidos o declarados falsos o en virtud de prueba testifical si los testigos hubieran sido condenados por falso testimonio, o bien en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.

CUARTO

En el caso que nos ocupa, la lectura del suplico de la demanda revela que lo que el recurrente pretende es que se rescinda la sentencia impugnada, no porque concurra algún motivo de los previstos en el art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, sino por resultar de imposible cumplimiento, con lo que en realidad trata de convertir en una nueva instancia el recurso de revisión, olvidando su naturaleza extraordinaria.

Si todo ello es sí, es patente la necesidad de desestimar el recurso, pues ni las alegaciones del demandante tienen nada que ver con los motivos en que ha de fundarse la demanda de revisión, a tenor del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, ni la pretensión que se efectúa tiene cabida en los estrictos límites en que este proceso ha de desenvolverse.

QUINTO

Desestimado el recurso, procede acordar la pérdida del depósito constituido, conforme determina el art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional, no imponiéndose las costas al recurrente, al no haberse personado el Ayuntamiento de Miguelturra.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de revisión formulado por D. Lucas, contra la sentencia de 20 de Mayo de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, todo ello con pérdida del depósito constituido, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Rafael Fernández Montalvo Manuel Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. EMILIO FRÍAS PONCE, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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