STS, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2720/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco, dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, -recaída en los autos 1779/2001-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Diego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en fecha veintidós de febrero de dos mil cinco, cuyo fallo dice: "Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Jose Enrique, contra Resolución de la Consejería de Educación y Cultura por la que, por silencio administrativo se desestima el recurso interpuesto por el recurrente contra resolución de 20 de noviembre de 2000 que deniega inscripción de Fundación en fase de Constitución, declarando la resolución recurrida no ajustada, se proceda a la Inscripción de la fundación en formación "Fundación Universidad Laboral" en el Registro de Fundaciones Docentes y Culturales de Interés General del Principado de Asturias, todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias, se interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco.

TERCERO

Por providencia de fecha dos de noviembre de dos mil seis, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acuerda admitir a trámite el recurso interpuesto por el Principado de Asturias, y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas en fecha quince de diciembre de dos mil seis, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO

Por la representación procesal de D. Diego, se presenta escrito de oposición al recurso de fecha seis de febrero de dos mil siete.

QUINTO

Por providencia de fecha once de abril de dos mil siete, se señaló para votación y fallo de este recurso el día diecisiete de junio de dos mil ocho, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Diego contra la resolución de la Consejería de Educación y Cultura que desestimó por silencio administrativo el recurso interpuesto contra la resolución de veinte de noviembre de dos mil, que denegó la inscripción de la denominada "Fundación Universidad Laboral" en fase de constitución y previa la anulación de las resoluciones administrativas acordó que se proceda a la inscripción de la referida fundación en el Registro de Fundaciones Docentes y Culturales de Interés General del Principado de Asturias.

SEGUNDO

La Sala de instancia declara como hechos probados que:

. con fecha siete de junio de dos mil, reiterando peticiones anteriores se solicita la inscripción de la denominada "Fundación Universidad Laboral"

. el veintiuno de junio de dos mil, se formulan diversos reparos a la solicitud, entre los que se encuentra la falta de autorización por parte de la Consejería de Educación y Cultura de Asturias al empleo del término "Universidad"

. el treinta de octubre de dos mil, se presenta nueva documentación solventado los reparos formulados, salvo el de autorización

. el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia había autorizado el término "Universidad".

En base a estos hechos, limita el objeto del debate al alcance de la autorización concedida en su día por la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, pues, en síntesis, entiende la Sala que la validez de aquella autorización implicaría, en su caso, la pertinencia de la solicitud de la inscripción denegada por el Principado de Asturias, pues en la fecha que fue concedida tal autorización el Ministerio de Educación y Ciencia tenía competencia sobre esta materia, dado que no se habían transferido las competencias en educación a la Comunidad Autónoma hasta el Real Decreto 2081/1999, de treinta de diciembre.

TERCERO

Contra la referida sentencia se aduce por la Administración recurrente un único motivo de casación, que sustenta al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas de Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto del debate, pues, considera que si bien la sentencia recurrida realiza una ponderación muy atinada de la mayoría de los elementos de juicio expuestos en el debate procesal, que, en lo principal, consistían en la alegación formulada por la representación procesal del demandante de que con anterioridad a las transferencias de la Comunidad Autónoma de los medios personales y materiales inherentes a las competencias de educación, la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, en resolución de veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, había autorizado el empleo del término "Universidad", sostiene que también se adujo en la contestación de la demanda la relevancia de esta cuestión respecto la transferencia de los medios inherentes a la competencia en materia de educación, que en virtud del Real Decreto 2081/1999, de treinta de diciembre, fueron transferidas a la Comunidad y sin embargo, este argumento fue rechazado por el Tribunal "a quo" al señalar que "la Consejería de Educación y Ciencia, en virtud de la transferencia operada debía haber admitido dicho acto de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia como un acto propio y plenamente eficaz", añadiendo que, tampoco se analizó por la Sala otro de los argumentos esgrimidos en su escrito de contestación acerca de la aplicación del artículo 2 del Real Decreto 557/1991, de doce de abril, que establece que "sólo podrán denominarse Universidades aquéllas que sean creadas o reconocidas como tales al amparo de la Ley Orgánica 11/1983, de veinticinco de agosto, de Reforma Universitaria y del presente Real Decreto".

Con este planteamiento, la Administración recurrente no utiliza ningún argumento jurídico que combata la "ratio decidendi" del Juzgador para estimar la pretensión deducida por el demandante, pues la sentencia recurrida se fundamenta para declarar la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y acordar la inscripción de la fundación en formación "FUNDACION UNIVERSIDAD LABORAL" en el Registro de Fundaciones Docentes y Culturales de Interés General en el Principado de Asturias, en que previamente a las transferencias de funciones y servicios de la Administración del Estado al Principado en materia de enseñanza no universitaria, la Dirección Provincial de Educación y Ciencia había resuelto autorizar la utilización de la denominación "Universidad Laboral" a la Fundación constituida. Es decir, nos hallamos ante uno acto declarativo de derechos, vinculante para la Administración recurrente hasta que, por motivos de legalidad o de conveniencia para el interés público, utilice cualquiera de los mecanismos jurídicos que permite el Título VII, Capítulo Primero de la Ley 30/1992, de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para obtener la revisión de los actos en vía administrativa, pues, mientras ello, no se produzca queda vinculado por sus propios actos: "venire contra factum propium non valet".

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de su facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional, señala en tres mil euros (3.000 €), la cifra máxima por honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en representación procesal del Principado de Asturias, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco. -recaída en los autos 1779/2001-; con expresa condena de las costas de este recurso a la parte recurrente hasta el límite establecido en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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