STS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:7046
Número de Recurso5772/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 5772/2003, interpuesto por D. Pedro Jesús, Dª. Estíbaliz y Dª Mónica que actúan representados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia de 7 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 585/99, en el que se impugnaba la resolución de 30 de marzo de 1999 de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, relativa a la inscripción de la Fundación Antonio Saura en el Registro de Fundaciones.

Siendo partes recurridas la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que actúa representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y la Fundación Antonio Saura, que actúa representada por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 2 de junio de 1999, D. Pedro Jesús, Dª. Estíbaliz y Dª Mónica, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la resolución de 30 de marzo de 1999, de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 7 de mayo de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D.ª Estíbaliz, D.ª Mónica y D. Pedro Jesús contra la Resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 30 Marzo de 1999. Sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 27 de mayo de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 3 de junio de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se resuelve de conformidad con la suplica del escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Infracción del ordenamiento jurídico y en particular del artículo 1 de la Ley 30/94 y de los artículos 672 del Código Civil (artículo 88.1.d de la LJCA). SEGUNDO.- Infracción del ordenamiento jurídico y en particular de los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 30/94 (artículo 88.1.d de la LJCA). TERCERO.- Infracción de los artículos 63.1 de la Ley 30/1992 y artículo 70.2 de la LJCA y de la jurisprudencia en materia de desviación de poder y, en particular de la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1987 (R. 1906), de 8 de febrero de 1989 (R.990) y de 23 de enero de 1995(R. 315) (artículo 88.1.d de la LJCA). CUARTO.- A modo de conclusión: de los efectos del fallo de la sentencia que resuelva el presente recurso de casación."

CUARTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación interesan la desestimación.

QUINTO

Por providencia de 28 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día quince de noviembre del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, refiriendo entre otros en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "CUARTO.- Tampoco queda razonado en qué consiste realmente la desviación de poder que señalan los demandantes, ya que la Administración, ante una petición del Patronato de que proceda al reconocimiento del hecho fundacional mediante su inscripción (pags. 46 y 66) y valorando la concurrencia de los requisitos para ello (art. 3.1 de la Ley de Fundaciones), así como la documentación preexistente y aportada por todas las partes interesadas decide proceder a su reconocimiento e inscribir según las previsiones normativas (folios 273 a 277 del expediente); tal proceder, con el que se puede estar o no de acuerdo, y que sería la cuestión jurídica nuclear a resolver en el presente conflicto judicial, en ningún caso puede reputarse como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico (Véase la redacción del art. 83.3 de la Ley Reguladora de 1.956), ya que lo que se pretende proteger con el acto de inscripción es cumplir con los objetivos y fines de la normativa aplicable (art. 3.1 y 11, ambos de la Ley 30/94 de 24 Noviembre) sin que queden como relevantes y acreditados ningún otro. Tampoco se puede invocar la vulneración de los actos propios, pues la Administración, al inscribir, lo hace sobre la existencia de los requisitos concurrentes y con el conocimiento de la documental preexistente, sin quedar condicionado por la existencia de actos previos contradictorios que le pudieran vincular y condicionar, derivados de la propia Administración Autonómica competente para realizarla; no se razona de forma cierta y acreditada sobre su existencia y relevancia al efecto de la inscripción. QUINTO.- b) Los folios 1 a 99 del expediente administrativo revelan de forma ostensible, clara y firme la voluntad de D. Isidro de constituir la «Fundación Privada Antonio Saura», al elevar a escritura pública dicha voluntad. Acto jurídico de carácter negocial e intervivos definido que se ajusta en su contenido a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley de Fundaciones y que pone de manifiesto la intención de destinar un conjunto de bienes a la realización de fines de interés general a través del instrumento técnico que supone la fundación (art. 1.1. de la Ley comentada) c) Dicha voluntad ha venido siendo ratificada sin reserva alguna por las declaraciones juradas de los testigos (Estése al contenido de la prueba testifical practicada en los autos principales) todos ellos próximos existencialmente al fundador (art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). d) En el testamento ológrafo de fecha 29 Mayo de 1995 del fundador, en coherencia con su voluntad fundacional, no se alude ni a la realidad fundacional ni a los dibujos que constituyen su dotación inicial (folios 214 a 272 del expediente). e) Dicha voluntad fundacional pervive con ulterioridad al instarse la modificación de la escritura fundacional y establecerse de manera precisa y con sentido de permanencia las aportaciones económicas (folios 197 y 211 a 214 del expediente); ante la inexistencia de ningún acto jurídico intervivos del fundador que cuestione el desarrollo del proyecto fundacional, pese a la prolongación del proceso de formación de la misma, lo cual es fácilmente constatable con la conducta del propio Isidro que asistió y presidió las sesiones del patronato de la Fundación de 6 Marzo y de 12 Junio (folios 140 a 156 del expediente), decidiéndose en el último acuerdo la aprobación de los nuevos Estatutos de la Fundación y el fundador presentó al patronato el diseño del logotipo de la fundación, que fue aprobado por unanimidad (Adviértase, ambas sesiones son posteriores a la carta de 23 Enero de 1998); siendo coherente dicho comportamiento con la propia declaración de los testigos. f) Frente a ello no se pueden oponer las instrucciones «post-mortem» aportadas por las partes demandantes en vía de recurso administrativo (folios 421 a 429 del expediente); ni la carta de fecha 23 Enero de 1998, porque tales documentos, contradictorios con la propia conducta del fundador al asistir a las sesiones del Patronato de 6 Marzo y 12 Junio de 1998 (folios 140 a 156 del expediente) generan serias dudas sobre su autenticidad y verdadera voluntad, al no estar escritas de puño y letra del fundador; sin insuficientes desde el punto de vista jurídico-material para poder revocar el negocio fundacional realizado por escritura pública y acto intervivos, al no prever el fundador otras causas de extinción de la fundación que las legales (art. 11 y 29, ambos de la Ley 30/94), pues la fundación, una vez establecida constituye un negocio jurídico que se superpone a la voluntad del fundador, mantenida en este caso hasta el ultimo momento según se ha razonado, y le atribuye unas facultades al Patronato que dan estabilidad a la organización instituída por el fundador, que, por ello, no puede quedar sujeta a su eventual revocación; a lo que hay que unir que la pretendida instrucción post-morten no cumple los requisitos formales (arts. 672, 678, 687 y 688 del Código Civil) del testamento ológrafo, ni es reconducible a ninguna de las tasadas figuras de las disposiciones de esta clase admitidas en nuestro Derecho. Y a ello habría que unir, en relación al documento aportado extemporáneamente por los recurrente y con fecha 23 Enero de 1998, resulta que el mismo quedaría desacreditado por el comportamiento ulterior del fundador al asistir a las sesiones del patronato de 6 Mar. y 12 Jun. 1998, y que se ha de tener por impugnado al no hallarse en ninguno de los supuestos del art. 506 de la Ley. SEXTO.- Así, la escritura constitutiva de la fundación establece su dotación, consistente en un patrimonio fundacional de un conjunto de obras, que constituyen el fondo inicial de una colección, compuesta por trescientos sesenta y cinco dibujos y otros tantos documentos, relativos a cada dibujo, fechados cada uno de ellos en cada uno de los trescientos sesenta y cinco días del año 1994, más un documento final que explica y avala la colección de obras pictóricas y que lleva el título genérico «1.994»; patrimonio dotacional que se transmite en pleno dominio y a título de dueño a la fundación, tomando posesión de la colección la fundación constituída desde el momento del otorgamiento de la escritura, estimándose por el fundador como valor de las obras aportadas a la fundación la cantidad de doscientos diecinueve millones de pesetas; valoración que se realizó por el propio fundador de acuerdo a la cotización actual de sus obras en el mercado (Véase la escritura fundacional de 1.995 -folios 1 a 19 del expediente-); luego se da la dotación, su valoración, la forma y realidad de su aportación (art. 8.c) de la Ley de Fundaciones), la cuantificación se realizó asimismo en la citada escritura según lo expuesto, cumpliéndose el mandato legal del art. 10.3 de la Ley estatal 30/94 de 24 Noviembre. Dicha realidad dotacional se ha visto complementada para cumplir la teleología fundacional prevista en el art. 10.1 de la Ley, con el convenio suscrito por el Ayuntamiento y la Diputación de Cuenca, Junta de Comunidades y el propio D. Isidro, el 11 Diciembre de 1995 -folios 69 a 72 del expediente-, que fue objeto de protocolización por escritura pública (folios 206 a 210 del expediente), lo que se ha materializado prácticamente en su integridad, a través de la remodelación de la Casa-Museo Zaba para destinarlo a la fundación Isidro, invirtiendo en las obras 88.351.120 ptas. (Véase en este sentido el certificado del Interventor del Ayuntamiento de Cuenca, obrante en el ramo de prueba de la parte demandada); las aportaciones anuales por la Diputación Provincial de Cuenca durante los ejercicios presupuestarios de 1.998, 1.999, 2000, 2.001 y 2.002 de las cantidades comprometidas; así como la adquisición para su depósito en la fundación, diversas obras de Isidro según se especificó en el Convenio y se detalla en la prueba certificada por los Secretarios e Interventores de la Diputación Provincial de Cuenca (ramo de prueba de la parte demandada, y documento tercero de los aportados por esta parte con su escrito de alegaciones el 22 Octubre de 2002); a lo que haya que unir las aportaciones de la Junta de Comunidades y las adquisiciones de obras por la misma y la Caja de Castilla-la Mancha con la finalidad de que se puedan constituir en depósito para la fundación (lo que certifica el Secretario General Técnico de la Consejería de Cultura y el Secretario General de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, en el ramo de prueba de la parte demandada y codemandada). Todos estos datos revelan que se esta dando cumplimiento a la base dotacional de la fundación (art. 10 de la Ley de Fundaciones); y que el momento de la inscripción se reunían los requisitos esenciales exigidos por la Ley para la misma, cuales son la voluntad, finalidad y dotación fundacional suficiente para garantizar la viabilidad futura de la fundación, según exigía el art. 3.1 de la Ley aplicable, siendo los recurrentes los que pese al requerimiento notarial realizado al efecto, no entregaron a la fundación la obra artística comprometida, lo que ha coadyuvado a la ralentización del proceso fundacional".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del ordenamiento jurídico y en particular del articulo 1 de la Ley 30/94 y del articulo 672 del Código Civil.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia comete dos errores, uno, cuando entiende que no es posible revocar una Fundación "una vez establecida", cuando precisamente, la voluntad del Fundador fue de revocarla, cuando aun estaba en formación, y el otro, cuando considera que no tienen virtualidad las instrucciones redactadas por el Fundador que, dice, constituyen una clara declaración de voluntad en contra de la continuación de los tramites para la constitución de la Fundación; b), que conforme al articulo 1 de la Ley 30/94 las fundaciones se rigen , por la voluntad del Fundador..., y según el articulo 3, las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción, y el articulo 11, habla de las fundaciones en formación, y por tanto la Fundación no existía, estaba en proceso de formación, cuando el Fundador manifestó su voluntad de abandonar el proyecto fundacional; c), que el Fundador suscribió un documento privado en 11 de julio de 1998, - instrucciones-, dirigido al albacea testamentario, manifestando su decisión de desistir del proyecto fundacional, y que la Sala no otorga, indebidamente, valor a tal documento, que aunque no esta escrito del puño y letra de Juan Enrique esta firmado por el, días antes de su muerte, con lo que todas las actuaciones posteriores a esa fecha se hicieron en contra de la voluntad del Fundador.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque la sentencia, según, de sus términos se advierte, Fundamento de Derecho Quinto, no dice, lo que el recurrente refiere que dice, que la Fundación una vez establecida no puede ser revocada, pues lo que dice y valora la sentencia recurrida, es que en el caso de autos, y por las razones que expresa no fue revocada.

Y de otra porque tampoco se puede estimar como error de la sentencia, cual el recurrente aduce, el que no otorgara virtualidad a las instrucciones del Fundador producidas, según se dice, pocos días antes de su muerte, pues la sentencia lo que hace es valorar esas instrucciones, aportadas por la parte recurrente, con todo el conjunto de actuaciones realizadas por el Fundador, y de la valoración de todas ellas, la sentencia llega a la conclusión de que no tienen virtualidad para revocar el negocio fundacional creado por decisión del Fundador por escritura publica.

Y no conviene olvidar, por un lado, que es la Sala de Instancia, la que tiene competencia y potestad para valorar la prueba y apreciar los hechos, y por otro, que dada la naturaleza y objeto del recurso de casación, esta Sala del Tribunal Supremo en casación ha de partir de los hechos apreciados y valorados por la sentencia recurrida, a no ser que se alegue y acredite que ha infringido las normas sobre la valoración de la prueba, y en caso de autos, no es solo que no se haya alegado infracción alguna de las normas sobre la valoración de la prueba, sino que además, la valoración realizada por la Sala de Instancia no solo no aparece como arbitraria, sino que también a criterio de esta Sala del Tribunal Supremo, aparece como la más adecuada a los datos y circunstancias concurrentes y que la Sala de Instancia con todo detalle expone, también en su Fundamento de Derecho Quinto, sobre la existencia de la escritura publica que expresa la voluntad del Fundador de crear la Fundación y atribuir un patrimonio, las declaraciones de los testigos, el testamento ológrafo del Fundador de 28 de mayo de 1995, que en nada altera su decisión de crear la Fundación ,y en fin la asistencia a las sesiones del Patronato, que las preside, en 6 de marzo y 12 de junio, y frente a todo ello, cuando menos no parece que puedan tener virtualidad unas instrucciones no redactadas del puño y letra del autor -como refiere la sentencia recurrida y no ha resultado controvertido-, y realizadas, según se dice, pocos días antes de su muerte.

Y por todo ello no se puede apreciar ninguna de las infracciones que se denuncian, pues la Fundación fue creada por decisión del Fundador, cual exige el articulo 1 de la Ley 30/94 y las instrucciones, en que el recurrente apoya su tesis, además de que están en contra de la voluntad clara y explícita del Fundador, tanto por su actuación publica acreditada, como por la existencia de documentos públicos indubitados, ni siquiera reúnen los requisitos establecidos por el articulo 672 del Código Civil, que la parte recurrente invoca.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de los artículos 8, 9 y 10 de la Ley 30/94.

Alegando en síntesis; a), que los preceptos citados como infringidos exigen de una parte, que en la escritura de constitución de la fundación, consten la dotación, su valoración y la forma y realidad de su aportación, de otra que en los Estatutos se establezcan las reglas básicas para la aplicación de los recursos al cumplimiento de los fines fundacionales, y en fin, que la dotación sea adecuada y suficiente para el cumplimiento de los fines fundacionales y que no caben considerara como dotación el mero propósito de recaudar determinadas cantidades o donativos aunque si lo es el compromiso de terceros de aportaciones garantizadas; b), que la dotación que se refería en la escritura constitutiva de la fundación no reunía los requisitos exigidos, pues no existió toma de posesión, la colección no era de 365 dibujos, como se decía, y si de 218 y la concreción del valor se hizo a partir de una mera estimación hecha por el Fundador, sin que se haya valorado la adecuación y suficiencia de la dotación; c), que no puede entenderse que con posterioridad, la insuficiencia e inadecuación de la dotación haya quedado subsanada de acuerdo con la Ley 30/94, pues lo que la Ley exige es valorar la dotación en el momento de la escritura fundacional y no con posterioridad, y no es posible como refiere la sentencia el complementarla con posterioridad, ni menos, dice, cuando los compromisos asumidos por las Administraciones no están garantizados como exige la Ley y cuando se realizan después de la muerte del fundador. Sin olvidar en fin, dice, que la propia Sala reconoce que los compromisos financieros asumidos en la escritura de 2 de septiembre de 1998, no han sido totalmente cumplidos y que la aportaciones de la Diputación Provincial de Cuenca se refieren a los años 98 a 2002 y lo que hay que valorar es la realidad en la fecha en que la Administración dicto el acto de reconocimiento de la Fundación; y d), que por todo lo anterior estima que se ha inscrito y constituido una Fundación en la que no concurren los dos elementos esenciales de ese tipo de personas jurídicas, el volitivo y el patrimonial.

Y para desestimar el motivo de casación basta ciertamente con remitirse a las valoraciones de la sentencia recurrida expresadas en Fundamento de Derecho Sexto, pues en ellas la sentencia explica con detalle el cómo y porqué estima que la Fundación reunía los requisitos exigidos por los artículos 8, 9 y 10 de la Ley de Fundaciones, Ley 30/94, y el recurrente se limita a exponer su tesis, en contra de las valoraciones realizadas por la Sala, y habría que volver a reiterar que en casación se ha de estar a las valoraciones de la sentencia recurrida y no a la mera tesis del recurrente, cuando además se hace sin alegar y acreditar la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba.

Además, aunque no resulte ciertamente necesario, se ha de significar que no concurren ninguna de las infracciones denunciadas, sobre la falta del elemento volitivo y patrimonial que el recurrente denuncia, pues, a), el elemento volitivo, la voluntad del Fundador, aparece clara y manifiesta, como refiere la sentencia recurrida y además también se ha señalado al analizar la motivo de casación anterior, y b), en relación con el elemento patrimonial, consta en el escritura publica, la dotación que el Fundador hace y el valor que los bienes se otorga, y también los compromisos plasmados en escritura publica con el Fundador en 11 de diciembre de 1995, del Ayuntamiento y Diputación de Cuenca, y Junta de Comunidades, cual refiere la sentencia recurrida.

Sin que a lo anterior obsten las alegaciones de la parte recurrente; a), sobre que no fueron valorados adecuadamente los bienes, pues ello lo hizo el Fundador en la escritura pública y de acuerdo con los valores de la fecha, y ningún reproche a tal actuación cabe hacer, b), sobre que la Fundación no tomo posesión de los bienes, pues, como refiere la Sala de Instancia, la toma de posesión tiene lugar mediante el otorgamiento de la escritura publica, según previene el articulo 1462 del Código Civil; c), sobre que no eran 365 dibujos como se refiere en la escritura pública y si 218, pues, además de que ello no tiene trascendencia alguna, consta según los relatos aportados, que era intención del pintor realizar esos 365 pero que no pudo realizarlos; d), sobre que las aportaciones no estaban garantizadas, pues a los efectos de la garantía exigida, es suficiente , como además refiere la sentencia recurrida, el compromiso de las Administraciones Publicas realizado en escritura publica; y e), sobre que no se ha valorado la suficiencia y adecuación del patrimonio, pues además de que la Administración ha entendido lo contrario, es la propia Sala, la que estima y valora que la dotación era suficiente para garantizar la viabilidad futura de la fundación, y frente a ello, no tiene entidad la mera alegación de la insuficiencia alegada por la parte recurrente, ó, sobre que no se han cumplido algunos de los compromisos adquiridos, pues se puede instar su cumplimiento, ó, incluso sobre dificultades habidas con posterioridad, pues ello son actuaciones de futuro, que están , por otro lado, relacionadas con el funcionamiento.

CUARTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 63.1 de la Ley 30/92, 70.2 de LJCA y de la jurisprudencia en materia de desviación de poder y en particular la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de junio de 1987, 8 de febrero de 1989 y 23 de enero de 1995.

Alegando en síntesis; a), que la Administración antepuso el reconocimiento de la fundación al análisis detallado de la concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley 30/94; b), que la argumentación de la sentencia sobre la desviación de poder alegada debe rebatirse por ser excesivamente formalista y rechazable en cuanto al fondo, citando la doctrina de las sentencias de 21 de marzo de 2000 y 28 de febrero de 2001; c), que los indicios señalados sobre la desviación de poder, se referían a que antes de la muerte del pintor y por tanto antes de conocer la Administración las instrucciones dictadas por el mismo se produce una actuación negativa y ralentizada, así desde 16 de diciembre de 1995, hasta el 28 de agosto de 1998, no hay actuación definitiva, y se aprecian algunos defectos y en alguna ocasión falta de financiación y que sin embargo después de muerte del pintor 22 de julio de 1998, se produce una actuación acelerada el Patronato se reúne el 28 de agosto de 1998, en 2 de septiembre de 1998 se remiten los Estatutos a la Administración y en fecha 17 de diciembre de 1998, se aprueban los Estatutos y se ordena su inscripción, sin olvidar que en 15 de septiembre de 1998, se estima que no es necesario completar la propia escritura fundacional, como antes se había defendido.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues además de que la sentencia recurrida da adecuada respuesta a la alegación que sobre desviación de poder que la parte recurrente formuló, estimando como probado que la Administración ejercicio su actividad conforme a los fines fijados por el ordenamiento, y concretando además que no se pueden estimar como probados ni relevantes ningún otro, es lo cierto, que según lo mas atrás expuesto, carece de virtualidad cualquier alegación sobre desviación de poder, pues se ha visto y declarado que la fundación era viable, reunía los requisitos exigidos por la Ley 30/94, y que se creo de acuerdo con la voluntad del Fundador libre y públicamente acreditada, sin que fueran trascendentes las instrucciones, en cuyo conocimiento por parte de la Administración, basa el recurrente la desviación de poder, pero es que además los indicios que refiere el recurrente, no pueden llevar a la conclusión que predica, pues entra dentro de la lógica y hasta de la normalidad que ocurrida la muerte del pintor se aceleren los tramites para la aprobación de la Fundación y ello aun en el caso de que en vida del Fundador los tramites se hubieran ralentizado.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas, y al amparo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1.400 euros cada uno y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que si bien la actividad de las partes se ha referido a tres motivos de casación, no hay que olvidar que existen dos partes recurridas y en tales casos se ha de posibilitar el oportuno equilibrio económico, de acuerdo también con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, que tales casos permite una sola minuta ideal a repartir entre las partes recurridas. Obviamente sin perjuicio de cada Letrado puede interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar la recurso de casación, interpuesto por D. Pedro Jesús, Dª. Estíbaliz y Dª Mónica que actúan representados por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia de 7 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 585/99, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1400 euros cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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