STS, 16 de Marzo de 2004

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:1800
Número de Recurso4788/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4788/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Demart Pro Arte, B.V. contra el Auto dictado en fecha 3 de diciembre de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional que fue confirmado en súplica por otro Auto de 5 de abril de 2000, dictados en el procedimiento nº 0527/1999, habiendo sido partes recurridas la Abogacía del Estado y el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre de la Fundación Gala-Salvador Dalí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de septiembre de 1999, Demart Pro Arte, B.V. interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, instando, entre otros extremos, el cese inmediato de una serie de actuaciones materiales en vías de hecho que eran las siguientes: La carta del Subsecretario de Cultura de 1994. La publicación de la Orden Ministerial de 25 de julio de 1995 en el BOE. La utilización ilegítima y abusiva de la supuesta ejecutividad de dicha Orden Ministerial. El informe de la representación diplomática de España en Tokio de 9 de julio de 1998. La carta del Presidente de la Fundación Gala-Salvador Dalí a Demart Pro Arte, B.V. de 26 de julio de 1999 y la carta a Sony de 14 de septiembre de 1999.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de septiembre de 1999 la Audiencia Nacional, de oficio, incoa incidente de posible inadmisión, alegando como motivos los establecidos en el artículo 51.1.a), 51.1.d) y 51.3 de la Ley de la Jurisdicción. Evacuado el trámite, la Sección dictó Auto en fecha 3 de diciembre de 1999 por el que declaró no haber lugar a la admisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto, por corresponder a la jurisdicción civil en la medida en que lo impugnado era la Orden del Ministerio de Cultura de 25 de julio de 1995, cuyo análisis corresponde a dicha jurisdicción civil, según han declarado la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, de 12 de marzo de 1997 (recurso nº 1060/95) y la Sala Tercera, Sección Tercera, de este Tribunal, en sentencia de 13 de julio de 1999 (casación 3909/97).

Notificado a las partes el Auto de inadmisión, éste fue recurrido en súplica por la representación procesal de Demart Pro Arte, B.V., interesando su anulación y el reconocimiento de que la cuestión litigiosa era propia del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. El citado recurso de súplica, que inicialmente fue inadmitido por la Sección, es desestimado por Auto de 5 de abril de 2000, que confirma en todas sus partes el anterior de 3 de diciembre de 1999.

TERCERO

Frente a uno y otro Autos, la representación procesal de Demart Pro Arte, B.V. preparó, mediante escrito de 5 de mayo de 2000, recurso de casación, al que se oponen la Abogacía del Estado y la representación procesal de la Fundación Gala-Salvador Dalí.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Centrado el objeto de impugnación en los Autos de 3 de diciembre de 1999 y 5 de abril de 2000 que declaran la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por entender que corresponde el conocimiento del asunto al orden civil, invoca, en primer lugar, la parte recurrente en casación, el defecto en el ejercicio de la jurisdicción (artículo 88.1.a. de la Ley Jurisdiccional, o el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha producido indefensión a la parte, artículo 88.1.c. LJ), faltando al rigor exigible en la interposición del recurso de casación.

En efecto, la exigencia de rigor formal en el escrito de interposición del recurso de casación, además de ser una exigencia legal concreta, viene impuesta por el significado y naturaleza de este recurso, el que, como ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 8 de noviembre de 1993 (recurso de casación 283/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 1144/92) y 25 de junio de 1994 (recurso de casación 986/92), tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia (en relación con el proceso y la cuestión debatida en el mismo) por motivos legalmente tasados, y, en consecuencia, no cabe articularlo como si de una revisión o de una apelación se tratase, sino que es necesario fijar los motivos en que se funda para que el Tribunal de Casación pueda declarar su admisibilidad o inadmisibilidad, advirtiéndose que sustancialmente se reiteran los motivos que fueron analizados previamente en la vía administrativa y en la posterior jurisdiccional.

Ciertamente estas formalidades no deben valorarse de un modo rigorista y extremo que pugne, por razones exclusivamente rituarias, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución, partiendo de que el recurso de casación no tiene por objeto enjuiciar las pretensiones deducidas por las partes con relación al acto o disposición impugnada, sino la actuación del Tribunal de instancia, por lo que procede reconocer que el recurrente cumplió los requisitos previstos en la Ley Jurisdiccional y hay que examinar los motivos alegados.

SEGUNDO

Previamente al examen de los motivos, concretamos los antecedentes de la cuestión:

  1. Los autos recurridos consideraron que lo controvertido en el proceso era tan sólo una cuestión civil y declararon la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sociedad DEMART PRO ARTE, B.V. contra la Orden del Ministerio de Cultura de fecha 25 de julio de 1995, publicada en el B.O.E. del día 2 de agosto siguiente, por la que se otorga a la Fundación "Gala-Salvador Dalí" el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos de la propiedad intelectual derivados de la obra artística de Don Lucio, debiendo señalarse a tal efecto:

  1. - Don Lucio y Don Robert Descharnes, éste en nombre y representación de la sociedad DEMART PRO ARTE B.V., suscribieron el 13 de junio de 1986 un contrato denominado "cesión temporal de derechos de autor", luego ampliado con cláusulas adicionales el 9 de febrero de 1987, por el que aquél concede a la sociedad "[...] el pleno y completo ejercicio de todos los derechos de propiedad intelectual que ostenta en la actualidad inherentes o derivados del conjunto de sus obras [...]". Los derechos se conceden por un plazo que finalizará el día 11 de mayo del año 2004.

  2. - Don Lucio instituyó heredero universal y libre de todos sus bienes, derechos y creaciones artísticas al Estado Español. Fallecido en enero de 1989, por Real Decreto 185/1989, de 10 de febrero, se aceptó la herencia.

  3. - El Subsecretario de Cultura remitió a aquella sociedad una carta fechada el 13 de septiembre de 1994, en la que, entendiendo que aquel contrato referido en el apartado primero tiene la naturaleza jurídica de un mandato, y que por tanto quedó extinguido a la muerte del mandante, Sr. Lucio, la requería "para que se abstenga de cualquier gestión relacionada con la propiedad intelectual del Sr. Lucio que serán ejercitados por el Estado español como único heredero del causante".

  4. - Por Real Decreto 799/1995, de 19 de mayo, se encomienda al Ministerio de Cultura la administración y explotación de los derechos de la propiedad intelectual de titularidad estatal derivados de la obra artística de Don Lucio. En el párrafo primero de su artículo 3º se dispone que "se autoriza al Ministerio de Cultura para, en su caso, otorgar temporalmente, de forma directa y con carácter exclusivo, el ejercicio de las facultades de administración y explotación de los derechos de propiedad intelectual, derivados de la obra artística de Don Lucio, a favor de la Fundación Gala-Salvador Dalí"; y en el párrafo segundo del mismo artículo que tal autorización "se llevará a efecto mediante Orden ministerial a dictar por el Ministerio de Cultura".

  5. - Surge así la Orden impugnada en el proceso que otorga el ejercicio de facultades de administración y explotación de derechos de propiedad intelectual y lo hace en cuanto que su titularidad corresponde al Estado como heredero universal de Don Lucio. Se trata por tanto de una actuación en la que la Administración no ejerce facultades de "imperium", y sí las de disposición que cualquier particular pudiera realizar con su patrimonio.

  6. - La acción impugnatoria descansa en la interpretación de un contrato privado suscrito entre la actora y el Sr. Lucio (el de fecha 13.6.86, ampliado el 9.2.87), y en la consideración de que estando vigente dicho contrato, el Estado, a través de la Orden recurrida, dispone como propios de unos derechos cuya titularidad le es ajena. En línea con ello, lo que la actora pretende en el recurso contencioso-administrativo es la interpretación de aquel contrato privado y la declaración de su vigencia, cuestión de índole netamente civil que no tiene en el caso de autos carácter prejudicial, ni cabe por tanto que a su conocimiento y decisión se extienda con ese carácter la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; pues aquélla no surge en el proceso como una cuestión medial o instrumental que deba ser resuelta como paso previo para decidir sobre una principal propiamente administrativa, sino que es, en realidad, la única y definitiva cuestión que late en él.

TERCERO

Otros antecedentes a tener en cuenta en el examen de esta cuestión (sirviendo de precedentes las sentencias de esta Sala, de la Sección 3ª, de 13 de julio de 1999 y de esta Sala y Sección de 4 de julio y 14 de octubre de 2003) son los siguientes:

  1. En 1995, la entidad Demart Pro Arte B.V. interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional un recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Cultura de 25 de julio de 1995 (BOE del 2 de agosto de 1995) mediante la que el Estado español otorgó a la Fundación Gala-Salvador Dalí el ejercicio en exclusiva de las facultades de administración y explotación de los derechos de propiedad intelectual derivados de la obra artística de D. Lucio, de los que es titular el Estado en su calidad de heredero universal de Lucio. Demart Pro Arte B.V. solicitó por otrosí en el escrito de interposición, la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada de la Orden Ministerial y el recurso se sustanció ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional bajo el nº 1060/1995.

  2. Mediante Auto de fecha 22 de febrero de 1996, la Sección Cuarta de la Sala acordó suspender la ejecución de la Orden del Ministerio de Cultura de 25 de julio de 1995, previa prestación por Demart de una caución por importe de cien millones de pesetas y Demart prestó la caución requerida el 1 de junio de 1996, haciéndose efectiva la suspensión acordada, previo aval prestado por la entidad Lloyds Bank BLSA el 31 de mayo de 1996.

  3. La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1997 declaró no haber lugar al recurso de casación nº 6311/96, al haber quedado sin contenido por haberse dictado sentencia en el asunto principal por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 1997, que declaraba la inadmisión del recurso por falta de jurisdicción.

  4. En fecha 7 de julio de 1999 el Tribunal Supremo, en sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera resolvió el recurso de casación nº 3909/97 interpuesto por Demart contra la sentencia de la Sala de 12 de marzo de 1997 y declaró no haber lugar al recurso de casación.

  5. La Fundación Dalí a la vista del pronunciamiento de la Sala, solicitó el alzamiento de la suspensión de la reiterada Orden Ministerial, que fue acordado por la Sala de la Audiencia Nacional mediante Auto de fecha 11 de junio de 1997. Demart procedió en fecha 21 de julio de 1999 a solicitar la devolución de la caución prestada en 1996 y la Fundación Dalí se opuso a esta petición que fue finalmente denegada por la providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de octubre de 1999, por la que se declaró que no procedía por el momento la devolución del aval prestado por Demart, en aplicación del artículo 124 LJCA (actual art. 133). Esta providencia fue confirmada posteriormente por Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 1999. Demart interpone recurso de casación contra el citado Auto que desestima el recurso de súplica contra la providencia de 6 de octubre de 1999 que se confirma en su integridad.

  6. Esta Sala y Sección ha tenido en cuenta las precedentes resoluciones dictadas por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Autos de 22 de febrero y 19 de junio de 1996, 11 de junio de 1997, 26 de marzo de 1999, 20 de mayo de 1999, 19 de noviembre de 1999 y 17 de diciembre de 1999) y de esta Sala (sentencias de la Sala Tercera, Sección Tercera de 12 de junio de 1997, 7 de julio de 1999 y las de esta Sala y Sección de 4 de julio y 14 de octubre de 2003).

CUARTO

También procede subrayar los siguientes antecedentes:

  1. Por providencia de 17 de mayo de 2000 el Tribunal Supremo acordó el archivo del recurso de casación interpuesto por Demart nº 3/1070/98 contra el Auto de la Audiencia Nacional de fecha 11 de junio de 1997 mediante el que se procedió a levantar la suspensión que recaía sobre la ejecutividad de la Orden Ministerial de 25 de julio de 1995.

  2. En fecha 13 de julio de 2000, la Fundación Dalí presentó en los autos correspondientes al recurso 1060/95 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley 29/98 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demanda incidental contra Demart en reclamación de los daños y perjuicios causados a la Fundación Dalí por la suspensión de la Orden del Ministerio de Cultura de 25 de julio de 1995.

  3. Esta demanda fue resuelta por la Sala de la Audiencia Nacional y estimada parcialmente por la sentencia de fecha 21 de marzo de 2001, que declaró el derecho de la Fundación Dalí a que Demart le pagara la cantidad de treinta y un millones de pesetas en compensación por los daños y perjuicios causados a dicha entidad como consecuencia de la suspensión de la Orden Ministerial.

  4. Esta sentencia fue recurrida en casación tanto por la Fundación Dalí como por Demart y ha sido resuelta por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 4 de julio de 2003, que resuelve el recurso de casación nº 3154/2001 y declara no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la Fundación Gala-Dalí y Demart Pro Arte B.V. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2001 dictada en el recurso 1060/95 sobre indemnización por daños derivados de la suspensión de la ejecución de la Orden del Ministerio de Cultura de 25 de julio de 1995.

  5. Por escrito de fecha 11 de abril de 2001, la Fundación Dalí promovió la ejecución provisional de la sentencia de fecha 21 de marzo de 2001, acordada por Auto de la misma Sala de la Audiencia Nacional de fecha 8 de mayo de 2001, supeditada a que la Fundación Gala-Salvador Dalí constituyese garantía para cubrir el importe del principal: treinta y un millones, más un diez por ciento en concepto de intereses y costas.

  6. Por Auto de fecha 27 de junio de 2001 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y habiendo prestado la Fundación Dalí la caución requerida por importe de 34.100.000 (aval de La Caixa), la Sala acordó la ejecución provisional de la sentencia en los siguientes términos: 1º) Se admite y declara bastante la caución prestada por la Fundación Gala-Salvador Dalí por 34.100.000 pesetas. 2º) Se requiere a la representación de Damart para que ingrese la cantidad de 31 millones. 3º) Se requiere a Damart para que aporte a las actuaciones duplicado del aval constituido por importe de cien millones. 4º Se cancela el aval constituido por Demart ejecutada que sea provisionalmente la sentencia de 21 de marzo de 2001. 5º) Se desestiman las demás pretensiones.

  7. Por providencia de fecha 11 de enero de 2002, la Audiencia Nacional ofició a la entidad Lloyds Banks para que con cargo al aval que desde 1995 tenía constituido Demart ante esta entidad, ingresara la cantidad de 31 millones de pesetas a cuyo pago había sido condenada Demart en la cuenta de consignaciones de la Audiencia Nacional y a disposición de la Fundación Dalí, acordándose la cancelación del aval una vez realizado dicho ingreso y en fecha 10 de mayo de 2002, la Sala de la Audiencia Nacional entregó un cheque a la Fundación Dalí por el importe reseñado. El aval prestado por Demart en los autos ha sido cancelado al haberse ejecutado contra el mismo las responsabilidades para cuyo aseguramiento había sido constituido.

QUINTO

No ha existido, en los Autos impugnados, defecto en el ejercicio de la jurisdicción al no haber resuelto la cuestión fundamental debatida en el proceso, cuando el vicio de defecto de jurisdicción es tanto como que el Tribunal al que corresponde el conocimiento de un asunto, deja de conocer del mismo y en el caso que resolvemos el Tribunal de instancia, conoció y resolvió un asunto en el que la acción impugnatoria descansa básica y esencialmente en el criterio de la parte de que el contrato suscrito el 13 de junio de 1986 sigue vigente, tanto por razón de la naturaleza jurídica que le corresponde, como por razón de que así lo demuestran los actos propios que con posterioridad al fallecimiento del Sr. Dalí llevaron a cabo algunos órganos del Estado; suscitándose por tanto como prioritaria, y en realidad única, la cuestión de su interpretación, de su vigencia y de su obligado respeto por quien, como el Estado, es heredero de una de las partes contratantes; siendo igualmente cierto que lo pretendido es, de un lado, la anulación de la Orden impugnada, pero no por ninguna razón jurídico-administrativa, sino por el desconocimiento o conculcación que conlleva de los derechos contractuales de la actora, y, de otro lado, el restablecimiento y respeto de tales derechos y a través de la Orden impugnada, y al amparo de los artículos 96 de la Ley del Patrimonio del Estado y 48 y concordantes de la Ley de Propiedad Intelectual, se limita el Estado, invocando para ello su condición de heredero universal y libre de todos los bienes, derechos y creaciones artísticas de Don Lucio, a disponer sobre el ejercicio de facultades de administración y explotación de tales bienes y derechos, por lo que no se ha ejercitado potestad alguna de "imperium" para extraer del patrimonio de un particular aquello que pudiera corresponderle, ni tampoco para impedir a éste que siga ejercitando o ejercite los derechos o acciones que entienda le asistan en virtud de la relación jurídico-privada que entabló con el causante.

Los Autos señalan que la única cuestión propiamente controvertida y necesitada de decisión es de naturaleza civil, y al razonar que por ello no puede ni tan siquiera ser analizada con carácter prejudicial por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no incurren en defecto de jurisdicción.

SEXTO

Tampoco concurren los requisitos determinantes para imputar a los Autos impugnados el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por producción de indefensión.

Para que se entienda producida la vulneración de tal motivo, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, siendo necesario incluir entre tales omisiones, aquellas consistentes en la falta de práctica de una diligencia de prueba admitida, al transcurrir el plazo probatorio por causa ajena a la voluntad de la parte promovente.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

  4. Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

Tampoco el pronunciamiento que remite a la jurisdicción civil y deja imprejuzgada la acción, puede constituir violación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando como veremos al analizar el último de los motivos se basan en una causa de inadmisión, debidamente fundada.

SEPTIMO

El segundo motivo del recurso se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (artículo 88.1.d) LJ).

Para la parte recurrente, la negativa al acceso a la jurisdicción que se denuncia se ha producido como consecuencia directa de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y su interpretación jurisprudencial, que hubieran debido ser aplicadas para reconocer la pertinencia de ejercitar la jurisdicción contencioso-administrativa en el caso que constituye el objeto del presente litigio.

Al analizar este motivo procede examinar los criterios manifestados en los Autos impugnados:

  1. En el Auto de 3 de diciembre de 1999 se indica que: "Debe señalarse que vía de hecho a tales efectos (a los de aplicar el artículo 25.2. L.J es la actuación coactiva ilegal de la Administración actuando como tal y como manifestación de su potestad de coacción, que resulta ilegal por falta de habilitación legal (administrativa) o acto previo (administrativo) que le sirva de cobertura o excediéndose del contenido propio del acto administrativo previo en su ejecución, "ultra vires" o desproporcionado. Pero no incluye las actuaciones llevadas a cabo como sujeto de derecho privado, en que no actúa ejercitando facultades de "imperium" sino de una posición jurídica derivada del negocio jurídico privado, actuaciones que forman parte de tal negocio privado y que han de examinarse desde ese punto de vista y no de la coacción administrativa, pues en definitiva, la legalidad de tales actuaciones deriva del alcance e interpretación de tales negocios privados (heredero, contrato de cesión) en los que se apoya y no de su condición de Administración" (fundamento jurídico primero, tercer párrafo).

  2. El Auto de 5 de abril de 2000 rechaza el recurso de súplica contra el anterior Auto de 3 de diciembre de 1999, indicando: "También se hacía constar, en el Auto recurrido, que las actuaciones materiales derivadas de la Orden de 25 de julio de 1995 no constituían vía de hecho del artículo 25.2 de la Ley de la Jurisdicción, tratándose de actuaciones llevadas a cabo por la Administración como sujeto de derecho privado, por lo que no podían ser examinadas en esta jurisdicción, al carecer de ese carácter administrativo" (razonamiento jurídico primero).

En consonancia con ello, el razonamiento jurídico segundo del propio Auto de 5 de abril de 2000 concluye que "debe mantenerse que tanto la Orden de 25 de julio de 1995 como la actuación fundada en la misma pertenecen al ámbito privado y deben enjuiciarse por la jurisdicción civil".

OCTAVO

En efecto, no estamos ante actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo, pues la expresión «actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo» y otras similares con las que las leyes vigentes definen el objeto del recurso contencioso-administrativo han de entenderse comprendidos los actos administrativos expresos tácitos y presuntos, y las actuaciones de la Administración que constituyen simples vías de hecho. Y es que frente a una actuación material de la Administración sólo caben dos posibilidades; bien considerar dicha actuación como un conjunto de facta concludentia, de los que se debe inferir una resolución fundamentadora de la misma, esto es, una declaración de voluntad administrativa manifestada a través de la actuación material o, si no es así, concebir dicha actuación como una simple vía de hecho, es decir, como una pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica. En el caso que nos ocupa, en ninguno de los dos supuestos se sitúa la actividad enjuiciada que lo es fuera de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues la cuestión litigiosa se centraba en determinar qué derechos podía o no ejercer el Estado como heredero de Lucio y en qué forma debía hacerlo, lo cual lleva a analizar el contrato suscrito entre Lucio y Demart Pro Arte B.V. en el que la recurrente funda sus derechos, y por ende la supuesta ilegalidad de las actuaciones del Estado, es decir, una cuestión puramente civil, en la que la jurisdicción contencioso-administrativa no puede entrar.

Tal y como acertadamente recogen los Autos de inadmisión impugnados, tanto la Audiencia Nacional como este Tribunal ya se han pronunciado sobre las actuaciones sometidas a enjuiciamiento, declarando que tales actuaciones, si bien son actos de la Administración del Estado, no están sujetos a derecho administrativo por no ser actos administrativos propiamente dichos, es decir, dictados por la Administración en ejercicio de su potestad de imperium, sino actos de naturaleza jurídico privada, y por lo tanto su enjuiciamiento debe ser hechos, en su caso, por la jurisdicción civil.

NOVENO

Por otra parte y según subraya la representación procesal de la Fundación Gala- Salvador Dalí, en abril de 2002, Demart Pro Arte B.V. interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra la Administración del Estado y la Fundación Gala-Salvador Dalí, mediante la que solicitaba del Juzgado que "estimase y proclamase la nulidad de pleno derecho de la carta del Subsecretario de Cultura de 13 de septiembre de 1994 y de la Orden del propio Ministerio de 25 de julio de 1995, estimase y proclamase que la naturaleza jurídica del contrato suscrito entre D. Lucio y Demart Pro Arte B.V. el 13 de junio de 1986 y del Addendum del mismo firmado por las propias partes el 9 de febrero de 1987 que lo complementa, es la propia de un contrato de cesión patrimonial de derechos y no la de un contrato de mandato y se condenase a los demandados a estar y pasar por tal calificación jurídica y a los demandados a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios que se le han causado en la cantidad que se determine en trámite de ejecución de sentencia".

La identidad entre las pretensiones formuladas por la recurrente en el ámbito civil y en el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa es evidente, y pone de manifiesto el reconocimiento por parte de la recurrente del carácter puramente civil de sus pretensiones, pues en fecha 15 de marzo de 2002, recayó sentencia en este procedimiento que desestimó íntegramente la demanda de Demart Pro Arte B.V. absolviendo a la Administración General del Estado y a la Fundación Gala- Salvador Dalí de la demanda interpuesta en su contra por Demart Pro Arte B.V., admitiendo la reconvención formulada por la Administración del Estado y condenando a Demart Pro Arte B.V. a rendir cuentas de su gestión y declarando que el contrato de fecha 13 de junio de 1986 fue revocado por carta del Subsecretario de Cultura de 13 de septiembre de 1994, condenando al pago de las costas tanto de la demanda principal como de la reconvención a Demart Pro Arte B.V. Esta sentencia ha sido objeto de apelación por la recurrente.

DECIMO

Partiendo, en consecuencia, de los razonamientos de los Autos recurridos, se concluye reconociendo la existencia en el presente caso de la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer del presente asunto, pues en el mismo, la Administración aplica la autotutela administrativa al campo de las relaciones inter privatos, es decir, fuera de un supuesto específico de gestión de los servicios públicos, como reconoció la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1999, que declinó a favor de la civil la jurisdicción para conocer sobre el fondo del asunto y los ahora recurridos, Autos de 3 de diciembre de 1999 y 5 de abril de 2000, han de ser confirmados, al constar acreditado el carácter jurídico-civil de las actuaciones sometidas a enjuiciamiento por la falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Demart Pro Arte B.V., resuelto por la Audiencia Nacional por Auto de 3 de diciembre de 1999, en aplicación del artículo 51.1.a) LJ, es plenamente ajustada a derecho.

A mayor abundamiento, las supuestas vías de hecho han sido enjuiciadas en primera instancia por la jurisdicción civil.

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, sin imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4788/2000 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Demart Pro Arte, B.V. contra el Auto dictado en fecha 3 de diciembre de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional que fue confirmado en súplica por otro Auto de 5 de abril de 2000, dictados en el procedimiento nº 0527/1999, cuya firmeza procede declarar, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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