STS, 7 de Julio de 2006

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2006:4416
Número de Recurso1139/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1139/2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1023/1997, de fecha 21 de diciembre de 2000 , interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en Extremadura, por el que se recurren las convocatorias para proveer por turno de funcionarización plazas de distintas escalas administrativas de la Diputación Provincial de Badajoz, publicadas en los B.O.P. de fecha 14 y 18 de marzo de 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1023/1997, de fecha 21 de diciembre de 2000 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra los actos descritos en el Fundamento de Derecho primero, debemos confirmarlos y los confirmamos por estar ajustados a derecho; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del proceso".

Dicha sentencia estima que el recurso tiene por objeto las convocatorias para proveer por turno de funcionarización plazas de distintas escalas administrativas de la Diputación Provincial de Badajoz, publicadas en los B.O.P. de fecha 14 y 18 de marzo de 1997 y que tienen su origen en la aprobación del Plan de Empleo Provincial y Oferta Pública de Empleo que tuvo lugar el día 4 de enero de 1995, en el que, entre otros extremos, se regulaba en su anexo IV la denominada "funcionarización de su personal laboral". La Delegación del Gobierno cuando tuvo conocimiento de dicho acuerdo interpuso ante esta Sala el correspondiente recurso contencioso-administrativo, al que se le dio el número 854/95, lo cual motivó que la Diputación Provincial reconsiderara su inicial planteamiento, procediendo a modificar algunos aspectos de dicho Plan, en línea con el punto de vista que sobre la cuestión sostenía la actora, de tal manera que ésta acabó desistiendo del recurso, dictándose por el Tribunal de instancia el correspondiente Auto de desestimiento el día 26 de abril de 1996 . La Delegación del Gobierno ante la publicación de dichas convocatorias interpone, el 19 de mayo de 1997, recurso contencioso-administrativo. Entiende la sentencia que contra el Plan de 1995 no puede recurrir la actora, pues se trata de un acto firme y consentido. Y, como quiera que contra la convocatoria, en si misma, no formula ninguna alegación de carácter autónomo, pues insiste en argumentos dirigidos contra el Acuerdo, considera que lo procedente es desestimar el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado que alega como primer motivo infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al considerar que infringe lo dispuesto en el artículo 69 de la citada ley , en tanto debió declarar la inadmisibilidad y no la desestimación del recurso. Como motivo segundo alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de dicha Ley la violación del artículo 24.1 de la Constitución , pues la sentencia acoge una causa de inadmisibilidad sin haber dado la oportunidad a la recurrente de alegar sobre la misma. Como tercer motivo, y al amparo igualmente del citado artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto ésta no motiva ni explica las identidades necesarias para poder aplicar la doctrina del acto firme y consentido, con violación de lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional sostiene la infracción del 40 a) de la misma.

TERCERO

Por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en representación de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, se formaliza oposición al presente recurso de casación en el que en síntesis se sostiene que la sentencia no declara firme y consentidos los actos impugnados sino el Plan de Empleo para 1995, por lo que la desestimación es correcta.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de julio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que alega la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , mantiene que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 69 de la citada ley , en tanto debió declarar la inadmisibilidad y no la desestimación del recurso. Es cierto que al entender que el acto recurrido era reproducción de otro anterior, consentido y firme la sentencia podría haber declarado la inadmisibilidad del recurso, pero en realidad la sentencia lo que hace es desestimar los argumentos que las parte utilizó en su día contra el Plan de empleo de 1995, de los que las convocatorias impugnadas no son sino ejecución, y desestima porque frente a estos actos, que podrían haber sido impugnados en si mismos, no alega la Administración motivo alguno. Como los efectos de la sentencia que declaran la inadmisibilidad del recurso producen efectos similares a los de su desestimación, abriendo además este recurso, no procede estimar el presente motivo de casación.

SEGUNDO

Como motivo segundo aléga el Abogado del Estado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de dicha Ley , la violación del artículo 24.1 de la Constitución , pues la sentencia acoge una causa de inadmisibilidad sin haber dado la oportunidad a la recurrente de alegar sobre la misma. Sin embargo ello no es cierto, puesto que si ello ha ocurrido es porque ni solicito dicha parte el trámite de conclusiones en el escrito de demanda por medio de otrosí, ni tampoco lo hizo en el plazo de tres días desde que se le notificó la diligencia de ordenación declarando concluso el periodo de prueba, como consta en las actuaciones al folio 111 (artículo 62.2 de la Ley 29/1998 ). Por otra parte la Ley citada le permitía incluso la aportación de documentos distintos de los unidos a la demanda, en el caso de que pretendiera desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda y que pusieran de manifiesto disconformidad en los hechos (artículo 56.4 de dicha ley jurisdiccional ). Y si se permite aportar documentos con posterioridad que traten de desvirtuar los hechos de la contestación parece implícito que puede aportar escrito en el que trate de contrarrestar las alegaciones de la demandada. En consecuencia el recurrente ha tenido posibilidad de defenderse de las alegaciones formuladas en la contestación, de las que se le dio traslado, por lo que no procede estimar este motivo de casación.

TERCERO

Como tercer motivo, y al amparo igualmente del citado artículo 88.1.c) de la Ley 29/98 alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por cuanto ésta no motiva ni explica las identidades necesarias para poder aplicar la doctrina del acto firme y consentido, con violación de lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No puede acogerse este motivo de casación, pues la sentencia impugnada en su fundamento jurídico segundo motiva, tal como se hace constar en los antecedentes de hecho, por que entiende que los motivos que se aducen en el recurso ya fueron objeto del recurso dirigido contra el Plan de Empleo Provincial y Oferta Pública de Empleo que tuvo lugar el día 4 de enero de 1995, y en el que el Abogado del Estado, presentó escrito de desistimiento.

CUARTO

Finalmente la recurrente sostiene, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que la sentencia infringe el 40 a) de dicha norma. Respecto a esta cuestión, esta Sala ya se ha pronunciado en un asunto similar en la sentencia de 25 de enero de 2006 , en cuyo fundamento jurídico sexto se dice que :" ....ese Real Decreto 159/1996 , en lo que se refiere a su decisión de fijar el número de plazas que en 1996 podían ser convocadas para la promoción interna del Grupo D al C, tiene la consideración de acto administrativo en sentido estricto y no la de disposición general o acto normativo.

La razón de ello es que esa fijación no exterioriza el establecimiento de una ordenación o regulación abstracta, y destinada a ser ulteriormente aplicada en una pluralidad absolutamente indeterminada de casos concretos, pues lo que incorpora es una decisión consistente en declarar una concreta situación jurídica con unos efectos y una duración temporal claramente determinados.

Por consiguiente, esa fijación de las plazas de promoción interna que podían convocarse en 1996, utilizando los términos que ha venido empleando esta Sala cuando ha abordado esta cuestión de la distinción entre normas y aplicaciones de ellas, no era un acto ordenante sino un acto ordenado.

Y no estándose ante una disposición general sino ante un acto administrativo en sentido estricto, la consecuencia derivada de ello es que, para declarar la invalidez de ese Real Decreto 159/1996 a los efectos de impugnar con base en ella los actos posteriores que reiteran la fijación de plazas de promoción interna acordada para 1996, resulta improcedente el empleo de la técnica consistente en la inaplicación o impugnación indirecta de los reglamentos ilegales".

En consecuencia, descartado ese carácter normativo, para la Administración del Estado, que desistió y por tanto consintió el Plan de Empleo de 1995, en donde estaban previstas las funcionarización de las plazas convocadas que impugna, estos actos son inatacables para dicha parte por ser reproducción de otro anterior consentido y firme, sin que ello suponga la confirmación de su legalidad del acto, sino que no es susceptible de ser impugnado por quien en acto anterior consistió su contenido.

QUINTO

Procede no dar lugar al presente recurso de casación, con expresa imposición a la recurrente, hasta el límite de 1500 euros en cuanto a los honorarios de Letrado de la otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 1139/2001, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1023/1997, de fecha 21 de diciembre de 2000 .

  2. - Ha lugar a la imposición de las costas a la recurrente hasta el limite de 1500 euros por el concepto de honorarios de Letrado de la otra parte.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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