STS, 12 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 10380/03 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 27 de febrero de 2003 (recurso contencioso-administrativo 354/2000).

Siendo parte recurrida doña Luz, que no se ha personado en esta fase de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2003 (recurso contencioso-administrativo 354/2000 ) cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada, debemos estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Orden de 31 de enero de 2000, por la que se convoca pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo General de Administrativos, publicada en el BOJA n° 27, de 4 de marzo, que declaramos nula en cuanto no restringe la admisión de los solicitantes al personal laboral fijo que con anterioridad a la vigencia de la modificación del art. 12 de la Ley 6/85, se hallare prestando servicios en puestos de trabajo reservados a funcionarios, en concreto las plazas convocadas, sin solución de continuidad desde, al menos, 31 diciembre de 1991. Sin Costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA se preparó recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este suplico a la Sala:

"(...) estime dicho recurso, casando la mencionada sentencia, y en consecuencia declare ajustada a Derecho la Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía de 31 de enero de 2000 (sic) por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad de Administradores Generales de la Junta de Andalucía, según lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre ".

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 30 de abril de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por doña Luz, alegando su condición de funcionaria de carrera de la Junta de Andalucía, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de 31 de enero de 2000, por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, Especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía, según lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre.

La sentencia recurrida estimó parcialmente el anterior recurso jurisdiccional y anuló la actuación impugnada con el alcance que luego se indicará.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la JUNTA DE ANDALUCÍA, que esgrime en su apoyo los tres motivos que también más adelante se examinan.

SEGUNDO

El mejor estudio de ese recurso de casación aconseja precederlo con unas referencias a los datos más significativos de la actuación administrativa combatida, a la pretensión que fue deducida en el proceso de instancia y a la delimitación que del litigio hizo la sentencia aquí recurrida.

Las bases de la convocatoria impugnada establecían, entre otras cosas, lo siguiente:

"2.- REQUISITOS DE LOS CANDIDATOS.

2.1. Para ser admitido a la realización de estas pruebas selectivas los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

g) Ser personal laboral fijo de la Administración General de la Junta de Andalucía que estuviera desempeñando puesto de trabajo cuya adscripción haya sido modificada de laboral -Grupo I- a funcionario - Grupo A-, Cuerpo Preferente A.1100- hasta el 6 de marzo de 1996, fecha de entrada en vigor de la Orden de 22 de enero de 1996, y que continúe en su desempeño a la publicación de la presente convocatoria, o que se encuentre en la situación de suspensión con reserva de puesto, de acuerdo con lo establecido con la normativa vigente.

2.2. Todos los requisitos a que se refiere el apartado anterior de esta base, deberán poseerse en el momento de finalizar el plazo de presentación de instancias y mantenerse hasta el nombramiento como funcionario de carrera".

La demanda formalizada en el proceso de instancia dedujo esta doble pretensión:

"La NULIDAD PARCIAL de la convocatoria recurrida y de cuantos se hayan dictado en su ejecución, limitando la restricción de la admisión de los solicitantes a aquel personal laboral que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley andaluza 6/85, haya sido destinado un puesto de trabajo adscrito anteriormente a personal funcionario según la Relación de Puestos de Trabajo aprobada mediante el Decreto nº 395/86, de 17 de diciembre, y hayan venido prestando sus servicios de forma ininterrumpidamente en el mismo puesto de trabajo hasta la fecha de publicación de la Orden recurrida; así como la NULIDAD PLENA de las adscripciones de personal laboral a puestos reservados a personal funcionario con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley andaluza 6/85, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, bien se hayan efectuado por adscripción directa, bien mediante modificación de las características del puesto de trabajo ocupado por dicho personal laboral; (...)".

La sentencia recurrida en esta casación rechazó la falta de legitimación de la demandante que fue opuesta por la Junta de Andalucía y, por apreciar desviación procesal respecto de ella, no analizó la segunda pretensión que había sido deducida en la demanda.

Su pronunciamiento estimatorio lo fue para la primera de las pretensiones de la demanda en estos términos:

"Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de 31 de marzo de 2000, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía, publicada en el BOJA nº 33, de 18 de marzo; que declaramos nula en cuanto no restringe la admisión de los solicitantes al personal laboral fijo que con anterioridad a la vigencia de la modificación del artº 12 de la Ley 6/85, se hallare prestando servicios en puestos de trabajo reservados a funcionarios, en concreto las plazas convocadas, sin solución de continuidad desde, al menos, 31 de diciembre de 1991".

El argumento principal empleado para justificar ese pronunciamiento de fondo fue que la definición de los puestos de trabajo que, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deben quedar reservados a funcionarios, tuvo lugar tras la reforma que de la Ley 6/1985, de 28 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de Andalucía, llevó a cabo la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1992 ; y esto es lo que hace que la vía excepcional de acceso a la función pública que comporta la polémica convocatoria deba quedar circunscrita al personal laboral que se encontraba ocupando o desempeñando puestos de funcionario con anterioridad a 31 de diciembre de 1992.

TERCERO

La Junta de Andalucía, en su primer motivo de casación, denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 19.1.a) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y la jurisprudencia que lo interpreta, al no haber apreciado la falta de legitimación del recurrente que fue aducida en el proceso de instancia.

Invoca para ello las sentencias de esta Sala de 28 de enero y 9 de junio de 1997 (recursos de casación 1123/91 y 1230/1991),y la de 2 de octubre de 2001, haciendo especial hincapié en las dos primeras, en las que se declara la falta de legitimación de funcionarios de carrera para impugnar actuaciones de la Administración -allí se trataba de la Administración del Estado- referidas al proceso de funcionarización del personal laboral.

Sin embargo, como se dice en la sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2008, la doctrina establecida en esa sentencias no es trasladable al caso presente por lo que seguidamente se explica.

Allí se trataba de recursos contencioso-administrativos dirigidos no contra actos concretos de convocatoria de plazas sino contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de marzo de 1991 sobre la aplicación del artículo 15 y la disposición transitoria 15ª de la Ley de la Ley 30/84, de 2 de agosto, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, señalando las mencionadas sentencias que el acuerdo impugnado estaba referido a los contratados laborales y no afectaba a los que ya tenían la condición de funcionarios; y frente a la alegación de que los funcionarios resultaban concernidos porque los puestos afectados por el proceso de funcionarización no pasaban a engrosar la lista de plazas vacantes -no pudiendo quienes ya eran funcionarios acceder a ellas-, esas sentencias de 28 de enero y 29 de junio de 1997 señalan que ese no es un efecto generado por el acuerdo del Consejo de Ministros allí recurrido sino querido por la disposición transitoria 15ª ya citada de la Ley 30/1984.

De ahí que esta Sala concluyese entonces que "... no es discernible ningún interés que los recurrentes que pueda ser afectado, bien como perjuicio a eludir o como ventaja a obtener, por el acuerdo impugnado, sobre el cual pudiera asentarse un derecho de tutela, por lo que debe apreciarse su falta de legitimación...".

El caso enjuiciado en el actual proceso es diferente, por tratarse de un recurso contencioso-administrativo que se dirige contra una resolución en la que se aprueba una concreta convocatoria de plazas.

Aquí no puede afirmarse que la incidencia en la esfera de intereses de los funcionarios que no pueden acceder a las plazas convocadas no sea un efecto del acto impugnado sino de la norma legal, ya que lo aducido por los recurrentes es que la convocatoria se ha realizado fuera de los supuestos excepcionales contemplados en la norma, y que es precisamente el acto administrativo y no la norma el que menoscaba sus derechos.

Es acertado, pues, lo que señala la sentencia recurrida de que el debate sobre si el acto administrativo impugnado incide o no en la esfera jurídica de los recurrentes -y, por tanto, si están o no legitimados para impugnarlo-, se confunde con la controversia de fondo.

Y es por ello correcto lo que resolvió la Sala de instancia al rechazar la pretensión de que se declarase la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de los recurrentes.

En consecuencia, el primer motivo no puede ser acogido.

CUARTO

El segundo motivo de casación, amparado en la letra c) del artículo 88.1. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia recurrida, en particular de lo dispuesto en el artículo 65.2 de la mencionada Ley, por haber incurrido la sentencia en incongruencia resolviendo sobre una cuestión no planteada con resultado de indefensión para la parte demanda.

Tampoco este motivo puede ser acogido, siendo la tesis mantenida por la sentencia de esta Sala antes citada, por no compartir la existencia de incongruencia que la Junta de Andalucía reprocha a la sentencia de instancia.

Si se compara la pretensión de la demanda con el fallo de la sentencia recurrida (transcritos en el fundamento segundo de esta sentencia), ha de convenirse que la restricción sobre los destinatarios de la convocatoria no es decidida en la sentencia con el alcance que se pedía en la demanda sino con otro diferente.

Pero ello no significa que la Sala de instancia se apartase de los términos en que se había producido el debate, pues, según se destaca en el propio motivo de casación, al hacer ese pronunciamiento la Sala de instancia viene a acoger parte de la fundamentación jurídica que la Junta de Andalucía había aducido en su contestación a la demanda. Por lo que no puede aceptarse que haya habido incongruencia y se haya causado indefensión a la Administración recurrente en casación.

QUINTO

En el tercer motivo de casación la Junta de Andalucía alega la infracción de la disposición transitoria 15ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, del artículo 15 de la Ley 23/1998 que modifica el artículo 15 de la Ley 30/1984, así como de la jurisprudencia relativa a tales preceptos, en concreto, la STC 27/1991 y la STS de 20 de junio de 1996.

También, siguiendo igualmente lo ya dicho por esta Sala en la sentencia de 6 de febrero de 2008, este motivo carece de justificación para que pueda alcanzar éxito por lo que se dice a continuación.

En este apartado de su escrito la Junta de Andalucía no cuestiona los concretos fundamentos de la sentencia recurrida, ni intenta rebatir las razones que llevan a la Sala de instancia a la conclusión de que la convocatoria impugnada no se ciñe a los términos de excepcionalidad delimitados en las normas de aplicación.

La Administración recurrente en casación se limita a exponer algunas consideraciones de carácter general sobre el respaldo normativo y jurisprudencial de las convocatorias incardinadas en el proceso de funcionarización y transcribe un párrafo de la sentencia de esta Sala y Sección 7ª de 20 de junio de 1996 (casación 6906/1992 ), que recoge a su vez la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en STC 27/1991, de 14 de febrero, en la que se viene a explicar que concurriendo circunstancias excepcionales puede resultar adecuada y razonable la adopción de un procedimiento también excepcional de acceso a la función pública en el que se dispense un trato preferente a determinados colectivos, sin que ello constituya una vulneración de los principios contenidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución.

Pero, aparte de hacer ese genérico recordatorio, en el motivo de casación no se explica por qué habría de considerarse vulnerada esa doctrina en el caso aquí enjuiciado, ni qué aspectos o razonamientos de la sentencia recurrida son los que incurren en infracción de la disposición transitoria 15ª de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y del artículo 15 de la Ley 23/1998 que modifica el artículo 15 de la Ley 30/1984.

Por todo lo cual, este motivo también debe ser desestimado.

SEXTO

El recurso de casación debe ser desestimado de conformidad con todo lo que se ha venido razonando.

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, habida cuenta que no ha habido personación de parte recurrida ni se ha formulado, por tanto, oposición al recurso de casación.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 27 de febrero de 2003 (recurso contencioso-administrativo 354/2000).

  2. - No hacer imposición de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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