STS, 31 de Marzo de 2003

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:2235
Número de Recurso581/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo número 581/2.001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre de Doña Cristina , contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de octubre de 2.001, que denegó su petición de reconocimiento del derecho a la retribución del período vacacional no disfrutado en el año judicial 2.000/2.001. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre de Doña Cristina , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 11 de octubre de 2.001 antes mencionado. Una vez reclamado y recibido el expediente administrativo, presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se disponga lo siguiente: a).- Declarar contrario a derecho y nulo el acuerdo impugnado, así como nulas cuantas actuaciones posteriores traigan causa de aquélla, con todos los demás efectos inherentes a dicha declaración. b).- Reconocer el derecho de la recurrente a sus vacaciones retribuidas y a que por la Administración demandada, le sea íntegramente abonado el periodo vacacional no disfrutado en proporción al tiempo de ejercicio de funciones judiciales que se extiende desde el día 20 de diciembre de 2.000 hasta el día 16 de julio de 2.001, ambos inclusive. c).- Condenar a la Administración demandada al pago de los intereses de demora legalmente establecidos.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Por auto de 8 de julio de 2.002 se acordó no haber lugar a recibir a prueba el recurso y se declararon conclusas las actuaciones.

CUARTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de marzo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Cristina , Juez sustituta de los Juzgados de lo Penal de Reus, solicitó que le fuese reconocido el derecho a la retribución de los días de vacaciones no disfrutadas dentro del año judicial 2.000/2.001. La referida solicitud fue informada favorablemente por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

La propuesta del Servicio de Personal del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) hizo constar que Doña Cristina , Juez sustituta de los Juzgados de Reus en el año judicial 2.000/2.001, acreditaba un total de 209 días trabajados, comprendidos entre el 20 de diciembre de 2.000 y el 16 de julio de 2.001, no habiendo ejercido funciones judiciales durante el mes de agosto de 2.001, y no constando que le hubiese sido denegado el permiso vacacional proporcional al tiempo servido por necesidades del servicio. Añadía que, en el supuesto de que procediera el reconocimiento del derecho reclamado, le corresponderían 17 días (1 por el tiempo servido en el año 2.000 y 16 por el correspondiente al año 2.001).

La Comisión Permanente del CGPJ, por acuerdo adoptado en su reunión de 11 de octubre de 2.001, desestimó la petición de reconocimiento del derecho a la retribución del período vacacional no disfrutado en el año judicial 2.000/2.001, entendiendo que no se daba el presupuesto habilitante de la competencia del Consejo a que se refiere el artículo 141.3 del Reglamento 1/1.995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, puesto que no concurrieron "necesidades del servicio" que hubiesen impedido a la interesada disfrutar del período de vacaciones correspondiente al año judicial indicado. Este acuerdo se adoptó sin perjuicio del derecho de la solicitante a las vacaciones retribuidas en proporción al período servido en el expresado año judicial, diciéndose que dicho derecho habría de serle reconocido y abonado por el Ministerio de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 141.2 del citado Reglamento 1/1.995, a cuyos efectos se ordenaba dar traslado del expediente al mencionado Departamento Ministerial, con informe favorable del Consejo.

Consta en el expediente remitido que el Ministerio de Justicia decidió que no procede reconocer días de vacaciones, al considerar imprescindible un reconocimiento previo del CGPJ para tramitar la resolución sobre abono de las mismas, de conformidad con el artículo 141.3 del Reglamento 1/1.995. Dicho acto administrativo no constituye el objeto del presente recurso.

Conviene precisar que el motivo por el que Doña Cristina no disfrutó del período de vacaciones correspondiente al año judicial 2.000/2.001 fue que cesó en el cargo de Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 1 de Reus el 16 de julio de 2.001.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se suscita ha sido ya resuelta de manera favorable a la tesis de la actora por las sentencias de esta Sala de 30 de diciembre de 2.002 y 27 de febrero de 2.003, por lo que procede reiterar el criterio sentado en dichos pronunciamientos, tanto por aplicación del principio de unidad de doctrina como por considerar que se ajusta al ordenamiento jurídico.

La afirmación del Consejo de que la recurrente no ejerció funciones judiciales en el mes de agosto del año judicial 2.000/2.001, por lo que fue "un mes sin ocupación", implica declarar que esa circunstancia le fue bastante para disfrutar de su vacación anual, y también establecer una equivalencia entre el hecho material de no estar ocupado en la actividad donde se presta un servicio retribuido y el concepto de vacación.

Sin embargo, la circunstancia material de la no ocupación no agota el concepto jurídico de vacación, al llevar este inherente la idea de su necesaria retribución; es decir, la vacación constituye un derecho al descanso que no debe tener coste económico para el titular del mismo.

Ese derecho en nuestro ordenamiento tiene rango constitucional, ya que a él se refiere el artículo 40.2 de la Constitución Española, que habla de que los poderes públicos garantizarán "las vacaciones periódicas retribuidas En el mismo sentido se pronuncian, también en cuanto a las vacaciones anuales, tanto la legislación laboral como la de la función pública (artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y 68 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado).

Por tanto, la no retribución excluye la idea de vacación en los términos en que ésta ha sido legalmente configurada, y esto hace que, si los Jueces sustitutos ejercen actividad laboral mediante la prestación de sus funciones, su trabajo durante un período determinado de tiempo (209 días trabajados en el caso que examinamos) tendrá que disfrutar de un período retribuido de inactividad, para que jurídicamente se pueda afirmar que han tenido vacaciones.

Así es como debe ser entendido el artículo 141.3 del Reglamento 1/1.995, que en definitiva viene a reconocer que, si por razones de servicio, el Juez sustituto no pudo disfrutar del período anual de vacaciones proporcional al tiempo servido, debe retribuírsele con una compensación económica.

TERCERO

Lo expuesto conduce a que, en aplicación del mencionado artículo 141.3 del Reglamento 1/1.995, sin atenernos a una interpretación literal y restrictiva del mismo, sino a su finalidad, conforme con el resto del ordenamiento jurídico, debamos anular el acuerdo impugnado y reconocer a Doña Cristina , Juez sustituta de los Juzgados de lo Penal de Reus, el derecho a que se le retribuya la cantidad que corresponda a los 17 días de vacación no disfrutada durante el año judicial 2.000/2.001.

No es necesario para ello aplicar el artículo 14 de la Constitución, que la recurrente alega, pero sin ofrecer un término concreto de comparación que se encuentre en idéntica situación a la suya y permita la aplicación de este precepto.

En cuanto a los intereses reclamados por la actora, resultan improcedentes, por cuanto que al derecho reconocido en la presente resolución judicial le es de aplicación lo establecido en el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria, Texto Refundido de 23 de septiembre de 1.988.

CUARTO

Resulta pertinente la estimación parcial del recurso, en los términos antedichos, sin que haya lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Primero

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Cristina contra acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 de octubre de 2.001, que denegó su petición de reconocimiento del derecho a la retribución del período vacacional no disfrutado en el año judicial 2.000/2.001, acuerdo que anulamos y dejamos sin efecto.

Segundo

Reconocemos el derecho de Doña Cristina a percibir la retribución correspondiente a 17 días de vacación no disfrutada en el año judicial 2.000/2.001.

Tercero

Desestimamos las demás pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

Cuarto

No efectuamos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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