STS, 20 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Noviembre 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7849/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Iván , representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en recurso 2144/95, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- Que, desestimando el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la representación de D. Iván , contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 15 de Diciembre de 1.994, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la resolución del mismo Ministerio de 17 de Junio de 1.994, que impuso al recurrente la sanción de suspensión definitiva del servicio por la comisión de una falta muy grave, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Iván se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y anulando la resolución del Director General del Insalud de 17 de Junio de 1.994.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de Noviembre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, el 15 de Julio de 1.997, en recurso contencioso administrativo 2144/95, interpuesto éste por la representación de D. Iván contra la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 15 de Diciembre de 1.994, desestimatoria del de reposición formulada contra otra del Ministerio de 17 de Junio de 1.994, en que se impuso a dicho recurrente, Sr. Iván , Jefe de Sección de Cardiología de Adultos en el Hospital DIRECCION000 , sanción de suspensión definitiva del servicio, como autor responsable de una falta muy grave del art. 66, 4, C del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social por abandono de destino, vino a desestimar (dicha sentencia recurrida) el mencionado recurso contencioso administrativo, por entender que tales resoluciones eran conformes a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación del recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara y anulara la sentencia de instancia y que se estimara el contencioso administrativo anulando la resolución administrativa sancionadora, a cuyo fin invocó los motivos a que nos referiremos, a los que se opuso el Abogado del Estado que pidió que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

TERCERO

Por razones de orden lógico se considera prioritario el examen del motivo cuarto que se invoca al amparo del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable, y del art. 5,4 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial, por infracción de los arts. 43,1 y 80 de aquella Ley de esta Jurisdicción, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24, 1 de la Constitución, alegando que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al no resolver sobre el extremo de las dilaciones indebidas en la tramitación del expediente, pese a su alegación por dicha parte, lo que, en su opinión, implica infracción de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, mas ha de ser desestimado el motivo por cuanto que, de un lado, las dilaciones denunciadas se produjeron en el expediente administrativo y no en sede jurisdiccional, y ello supone que en nada inciden sobre la adecuada tutela judicial efectiva, que es a la que se alude en el art. 24,1 de la Constitución cuando se refiere a la tutela de Jueces y Tribunales que es la que se dice quebrantada por el recurrente, mientras que, de otra parte, la incongruencia, como es bien conocido, consiste en dar "más de lo pedido" u "otra cosa", o en no resolver sobre las cuestiones objeto de debate, controvertidas en el proceso, de modo que se produzca una divergencia entre lo solicitado y alegado y el pronunciamiento contenido en el fallo, dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentarlas, lo que aquí no se advierte en modo alguno, puesto que, en cualquier caso, si de ello pretendiera deducirse algún género de responsabilidad a cargo de la Administración o, en su caso, de la Jurisdicción, ello supondría necesariamente, y como previa, una reclamación administrativa y una resolución denegatoria que ponga fin a dicha vía administrativa, como resulta de los arts. 142 de la Ley 30/92, y 4 y siguientes del Real Decreto 429/93, de 26 de Marzo, lo que aquí no se ha verificado, y lo que, por ello, impedía que esta Sala o la de Instancia pudieran resolver "directamente" sobre ello, por cuya razón no concurre tampoco infracción alguna de los arts. 80 y 43,1 de la Ley de esta Jurisdicción ni falta de tutela efectiva.

CUARTO

En el primer motivo del recurso de casación, amparado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia infracción por inaplicación del art. 47, 1, a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958, en relación con el art. 1º y la Disposición Adicional 16ª de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, en relación asímismo con el art. 85,1 de la Ley 14/86, de 25 de Abril, General de Sanidad, en relación con los arts. 1, 14 y 47 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/86, de 10 de Enero, así como el art. 91,1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/64, de 7 de Febrero, todo ello en conexión con el art. 103,1 de la Constitución, alegando que la competencia exclusiva para imponer la sanción de separación del servicio corresponde al Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de la Presidencia, con cita del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de Mayo, cuyo art. 123 atribuye facultad disciplinaria sobre el personal sanitario al Servicio de la Seguridad Social al Ministerio de Trabajo (hoy de Sanidad y Consumo), y de la Orden Ministerial de 28 de Octubre de 1.982, sobre delegación de atribuciones del Ministerio, que delega en el Director General del INSALUD todas las competencias en materia de personal al servicio de este Instituto, pero no se refiere a competencias en materia disciplinaria, por lo que --siempre según el recurrente-- al haberse dictado la resolución por órgano manifiestamente incompetente, deviene nula de pleno derecho, mas tampoco tal motivo ha de ser estimado, puesto que, de un lado, la nulidad por tal razón sólo viene determinada por haberse dictado el acto por órgano "manifiestamente" incompetente, entendiendo por ello que la incompetencia que se requiere al efecto ha de ser evidente, patente e indiscutible, de dudoso concurso cuando afecta a la competencia jerárquica, mientras que aquí la simple circunstancia de que el recurrente acuda a tal "batería" de preceptos para sostener la incompetencia impone llegar a la conclusión de que ésta no sería manifiesta, mientras que, por otra parte, las normas que se dicen infringidas y que se refieren a funcionarios públicos o al "personal funcionario", son, en principio, de dudosa aplicabilidad a supuestos del personal no funcionario, sino médico, de la Seguridad Social, excluídos por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, y regidos por un régimen estatutario propio en el que la Orden de 28 de Octubre de 1.992 establece una delegación en el Director General del INSALUD de todas las competencias que, en materia de personal al servicio de dicho Instituto, correspondan al titular del Departamento (de Sanidad y Consumo), sin exclusión ninguna (art. 10,2 de la Orden), correspondiendo, antes, dicha competencia a la Dirección General de Previsión, (según el art. 65,2 del Estatuto de 1.966) cuyas funciones han sido asumidas por el INSALUD, mientras que, por su parte, del Real Decreto 859/92, de 10 de Julio, se desprende (art. 3,7 y disposición adicional 2ª, 1) que la competencia al respecto no necesariamente se atribuye en la forma que pretende la parte recurrente, quien, por cierto, en su recurso de reposición contra la primera de las resoluciones sancionadoras, no planteó tal cuestión, que es nueva, por tanto, en el recurso jurisidiccional.

QUINTO

El segundo motivo del recurso de casación, amparado en el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se apoya en infracción por inaplicación del art. 113 del Código Penal a la sazón aplicable, en relación con los arts. 9 y 25 de la Constitución y con la jurisprudencia de esta Sala sobre que el plazo de prescripción de las infracciones administrativas es el de dos meses, lo que, siempre según el recurrente, determinaría la nulidad de todo lo actuado, al ser aplicables en el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración los principios del Derecho Penal, alegando, en concreto, que en el caso sobre el que se resuelve debieron "operar la caducidad y la prescripción del expediente disciplinario" puesto que se inició en Agosto de 1.991 y no se produce propuesta de resolución hasta Diciembre de 1.993 y resolución hasta Junio de 1.994, así como que el "procedimiento caducado no interrumpirá el plazo de prescripción", mas también tal motivo ha de ser desestimado, según aclaró la sentencia de esta Sala de 24 de Abril de 1.999, en recurso de casación en interés de la Ley, puesto que, al margen de que se plantea con escasa claridad y sin que se critique la fundamentación de la sentencia en torno a dicha cuestión, lo que debe constituir esencia del recurso de casación, como extraordinario y específico que es, al no consistir en instrumento adecuado para un nuevo planteamiento de lo debatido en la instancia, como si no hubiere existido la sentencia recurrida, y como si estuviéramos en presencia de un recurso de apelación, al margen de ello --decimos-- la denunciada dilación en la tramitación del expediente, no produciría, si concurriera, otro resultado que el de una posible exigencia de responsabilidad del funcionario encargado de la tramitación del expediente y no la caducidad ni la anulación de éste o de la resolución administrativa, ni determinaría la prescripción, como se pretende, a tenor del art. 42,2 de la Ley 30/92 y, antes, del art. 61,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.998, y conforme a lo que resulta de los arts. 63,3 y 92 de aquella Ley, sólo aplicable a los procedimientos iniciados a solicitud del interesado cuando la paralización se produzca por causa imputable a éste, y como resultaba del art. 99 de dicha Ley de 1.958, salvo que lo imponga la naturaleza del plazo o término o se haya producido indefensión, lo que tampoco ha sucedido al haber podido alegar y probar el recurrente cuanto ha tenido por conveniente sin limitación de clase alguna, sin que por ello concurran ni la caducidad, ni la prescripción, cuyo plazo para las faltas muy graves es de cinco años desde su comisión, según el art. 73,2 del Estatuto Jurídico del Personal Médico, aprobado por Decreto 3160/66, de 23 de Diciembre, y no el pretendido en materia de faltas de naturaleza penal, a tenor del art. 113 del Código Penal, en su versión aplicable, por estar señalados plazos especiales de prescripción para dichas faltas administrativas, tal como vinieron a expresar la mencionada sentencia de esta Sala de 24 de Abril de 1.999 y las numerosas que en ella se mencionan.

SEXTO

En el motivo tercero del recurso de casación, amparado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción se denuncia infracción por inaplicación del art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con la Circular 15/85, de 9 de Octubre de Procedimiento Disciplinario al personal médico de la Seguridad Social, y en relación con el art. 45 del Real Decreto 33/86, de 10 de Enero, alegando falta de motivación en la resolución recurrida y "no recoger con precisión y determinación los hechos constitutivos de la sanción", omitiendo también otras concreciones, y también tal motivo ha de ser desestimado, por cuanto que tanto en las resoluciones administrativas como en la sentencia se contiene sin duda, con una motivación suficiente, un relato de los hechos que se entienden acreditados, y, muy en concreto, que en el período que se señala --desde Mayo hasta, por lo menos, Agosto de 1.991-- el actor no acudió ningún día a su puesto de trabajo, en las circunstancias que también se hicieron constar, de modo que, obviamente, sí se posibilitaron a dicho actor en la instancia que verificara alegaciones y que propusiera las pruebas que considerara convenientes, genuinas finalidades de la motivación y de la necesaria precisión, en lo posible, de los hechos que determinan la sanción, lo que también excluye que, por vía del art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 63,2 de la Ley 30/92) y a efectos de anulabilidad, carezca el acto de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin a de lugar a la indefensión del interesado.

SEPTIMO

El motivo quinto apoyado en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, debe correr igual suerte desestimatoria, puesto que, invocando infracción de los arts. 68,2 en relación con el 67, 1, c) y 66 del Estatuto de referencia, de 23 de Diciembre de 1.966, y de los arts. 67 y 68 de éste en conexión con el art. 24 de la Constitución, viene a insistir en similares argumentaciones a las ya examinadas a raiz de otros motivos, aunque acudiendo aquí a falta de proporcionalidad de la sanción y a que "no consta expresamente la grave perturbación del servicio", mas, al margen de lo que razonado queda en cuanto a otros extremos es lo cierto que ni aprecia esta Sala aquella falta de proporcionalidad, en vista de que la calificación de la falta como muy grave es la que se ajusta a los hechos probados y la que es conforme con los preceptos de referencia, y de que la sanción impuesta se corresponde con la real entidad de aquellos hechos y resulta ser la adecuada, ni cabe requerir esa grave perturbación del servicio para la configuración del tipo, en cuanto que no la menciona ni la exige el del art. 66, 4, c) del Estatuto, por el que viene sancionado el recurrente, aunque se requiera en tipos distintos.

OCTAVO

Al desestimarse todos los motivos del recurso de casación procede declarar no haber lugar a éste con imposición al recurrente de las costas del mismo, por imperativo del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Iván contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en recurso 2144/95, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación por ser preceptivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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