STS, 6 de Febrero de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:857
Número de Recurso3759/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 3759/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Ángel, representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset, contra la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en recurso nº 6357/1997, sobre relación de puestos de trabajo.

Siendo parte recurrida la Excma,. Diputación Foral de Vizcaya, representada por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo; Que, con desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta y con desestimación, en cuanto al fondo, del presente recurso contencioso-administrativo numero 6357 de 1007, interpuesto por el Procurador D. Alfonso Lagorburu Ortiz de Urbina, en nombre y representación de D. Ángel en relación con el acuerdo de 27 de mayo de 1997 de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la citada Diputación para el año 1997, debemos declarar y declaramos: Primero: La conformidad a derecho de la actuación administrativa recurrida en el concreto extremo que se ha sometido a control jurisdiccional. Segundo.- No efectuamos pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Ángel se interpuso recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala: dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y: En la parte de la impugnación relativa a los puestos de Suboficiales y de Sargentos: ordenando reponer el recurso contencioso-administrativo al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse sentencia en primera instancia, a fin de que se dicte sentencia sobre el fondo de esa parte. En la parte relativa al puesto de mi mandante: resolviendo de conformidad al suplico del escrito de demanda.

CUARTO

D. Julian del Olmo Pastor en representación de la Excma. Diputación Foral de Vizcaya se opuso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente solicitó a Sala dicte sentencia confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de febrero d 2003 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 6357/97 y condenando en costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 30 de enero de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Ángel, interpone este recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, del 21 de Febrero del 2003, dictada en su recurso núm. 6357/1997, por la que rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta, desestimaba el citado recurso que había sido promovido contra el acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya, del 27 de Mayo de 1997, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de dicha Corporación para el año 1997.

SEGUNDO

Para el enjuiciamiento que ahora se realiza, y a la vista de los motivos casacionales opuestos por el recurrente en casación es de considerar que en la demanda el Sr. Ángel había terminado por suplicar: a) que se declarase la nulidad de los actos impugnados en la parte recurrida que se ha mencionado sobre los puestos del Servicio de Extinción de Incendios; b) el reconocimiento, como situación jurídica individualizada de su derecho subjetivo a que su puesto sea configurado como de suboficial y, subsidiariamente de Sargento. Subsidiariamente, su derecho subjetivo a ocupar puestos de Suboficial y de Sargento.

TERCERO

Igualmente es oportuno reproducir, en su literalidad, los argumentos de la sentencia recurrida, que en lo que ahora interesa dice: que

La desestimación de la causa de inadmisibilidad no impide subrayar que el "thema decidendi" que se suscita por la parte recurrente en este proceso se encuentra integrado, sustancialmente, por cuestiones jurídicas que ya fueron objeto de interpretación por este Tribunal en las sentencias que se citan por la defensa de la Administración demandada. Sin que en el escrito de demanda se ofrezcan nuevas argumentaciones que abonen la alteración de la posición interpretativa ya establecida por este Tribunal.

Para entrar en el enjuiciamiento debe comenzar por señalarse que, en el suplico del escrito de demanda, se efectúa una defectuosa formulación de la pretensión anulatoria al solicitar que se dicte sentencia "...Declarando la nulidad o anulando y dejando sin valor ni efecto alguno los actos impugnados, en la parte recurrida que se ha mencionado sobre los puestos del Servicio de Extinción de Incendios". Toda vez que, a diferencia de lo que ocurría en el recurso contencioso- administrativo 388 de 1993, el presente proceso no se deduce en relación con una pluralidad de actos administrativos sino en relación con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Bizkaia, de 27 de mayo de 1997, por el que se aprueba la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo. Y toda vez que resulta gravemente imprecisa la referencia a lo "mencionado sobre los puestos del Servicio de Extinción de Incendios, cuando el escrito de demanda consta de cincuenta y tres folios".

Este Tribunal atenderá, por tanto, a lo "mencionado" en el apartado "II.D. 5.- Pretensiones que se formulan", del escrito de demanda en el que se consigna "...que se impugna la relación de puestos por considerar que el puesto de mi mandante (sic) no debe ser configurado como de Cabo, sino como Suboficial o, subsidiariamente, como Sargento".

Debe entenderse, por tanto, que el puesto de trabajo "mencionado" en relación con el que se deduce la pretensión anulatoria es el puesto de trabajo de signatura 4028 "Cabo Servicio Extinción Incendios" asignado al Parque de Gernika del Servicio Foral de Extinción de Incendios al que fue adscrito el funcionario recurrente en virtud de la Relación de Puestos de Trabajo aprobada por Acuerdo de la Diputación Foral de Bizkaia de 27 de diciembre de 1991.

Centrado así el objeto de la pretensión anulatoria, no puede dejar de subrayarse que la clasificación con la denominación de "Cabo de Servicio de Extinción de Incendios" del referido puesto de trabajo asignado al Parque de Gernika del Servicio Foral de Extinción de Incendios ha sido ya objeto de control jurisdiccional por este mismo Tribunal en la sentencia dictada en la fecha de 25 de febrero de 1998, que, en este extremo, desestima el recurso contencioso- administrativo número 388 de 1993, interpuesto, entre otros, por el funcionario ahora recurrente.

Es bien cierto que el referido recurso se dedujo en relación con actuaciones administrativas distintas a la ahora recurrida; siendo entonces interpuesto el recurso en relación con los Acuerdos de la Diputación Foral de 27 de diciembre de 1991 y 14 de julio de 1992 por los que, respectivamente, se aprobaron las Relaciones de Puestos de Trabajo para los 1990 y 1992.

Pero es igualmente cierto que el Acuerdo Foral ahora recurrido en nada modifica la clasificación entonces dada al referido puesto de trabajo de "Cabo de Servicio de Extinción de Incendios" en cuanto a la denominación, descripción de funciones, nivel de complemento de destino y grupo profesional de acceso. Limitándose a modificar la condición de desempeño del puesto en el extremo referido a la condición de incompatibilidad para la realización de cualquier otra actividad y disponibilidad según las necesidades del servicio.

Por lo que al no detectarse en las alegaciones formuladas por la parte ninguna novedad impugnatoria respecto de las que fueron ya objeto de enjuiciamiento por este Tribunal, debe reiterarse la interpretación entonces sostenida.

El fundamento central de la pretensión se sitúa por la parte recurrente en la afirmación de que el actor, estando adscrito al puesto de Cabo del Servicio de Extinción de Incendios, desempeña coyunturalmente determinadas funciones de Sargento cuando concurren determinadas circunstancias en las que, al no haber un puesto de trabajo clasificado con la denominación de Sargento, debe hacerse cargo de la responsabilidad de un relevo.

El razonamiento, como ya se indicó en la sentencia de 25 de febrero de 1998, se sustenta sobre bases netamente erróneas, ya que :

a) Las Relaciones de Puesto de Trabajo dimanantes del ejercicio de la potestad de ordenación de personal conferida por los artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y por el artículo 15 de la Ley del Parlamento Vasco 6/1989, de 30 de julio, de la Función Pública Vasca (artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y artículos 126.4 y 129.3.a) del Texto Refundido de Disposiciones Vigentes en materia de Régimen local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986 ) han sido calificadas jurisprudencialmente como actuaciones administrativas de naturaleza normativa, dado su carácter ordinamental y las notas de generalidad, abstracción y permanencia que en ellas concurren -ssTS 3ª, 14.12.1990 (Ar10163), 14.7.1993 (Ar 5641), 28.11.1994 (Ar 9332) y 25.4.1995 (Ar 3397)-. Por ello, es criterio de este Tribunal que las determinaciones generales contenidas en las Relaciones de Puestos de Trabajo gozan de eficacia normativa para derogar otras determinaciones contenidas en disposiciones reglamentarias de carácter organizativo que hayan sido dictadas con anterioridad, siempre que estén situadas en el subordenamiento material dimanante de la misma competencia de personal y no ostenten una posición de superior jerarquía en el sistema de fuentes del derecho -artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre -.

Se sigue de lo anterior que las eventuales antinomias entre la regulación del "Reglamento de Régimen Interior del Servicio Provincial de Incendios" y las determinaciones de la Relación de Puestos de Trabajo, en relación con la denominación, características esenciales de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño deben de resolverse a favor de la eficacia de las previsiones de la Relación de Puestos de Trabajo. Y ello tanto desde la aplicación del principio de derogación de las normas por otras posteriores -artículo 2.2 del Código Civil - como por la prevalencia de la norma dimanante de la competencia específica, al corresponder a las Relaciones de Puesto de Trabajo, por disposición legal, la cualidad de ser un instrumento técnico de ordenación del personal y de racionalización de las estructuras administrativas de acuerdo con las necesidades de futuro, dirigido a adecuar el conjunto de los medios personales a las necesidades de los servicios.

b) Al confeccionar la Relación de Puestos de Trabajo - de acuerdo con un método de valoración y clasificación que obtiene la definición del contenido formal de cada tipo de puesto de trabajo y la determinación de su posición relacional respecto de los demás puestos de trabajo, a partir de la descripción de las tareas relevantes necesarias para el correcto desempeño de las funciones y la adecuada prestación de los servicios, conexa a la determinación de los requisitos profesionales exigibles para ello - la Administración no está obligada a sancionar una determinada organización de los recursos humanos, sino que el correcto ejercicio de la competencia legalmente conferida exige que la Administración emplee de manera crítica el margen de discrecionalidad técnica que el legislador le confiere para obtener una mejor conjugación de los recursos personales y de las estructuras administrativas de las que disponga o prevea disponer con los objetivos prestacionales que tenga programados presupuestariamente o que se proponga alcanzar.

c) Los eventuales derechos económicos que hubiera podido devengar el recurrente en razón del desarrollo de determinadas tareas propias de una Categoría -Sargento- distinta de aquélla a la que responde correlativamente el puesto de trabajo de Cabo al que está adscrito, en nada afecta al ejercicio de la competencia administrativa que habilita a la Administración para definir el contenido formal propio del puesto de trabajo de Cabo del Servicio de Extinción de Incendios: la identificación y valoración de las tareas relevantes exigibles para el correcto desempeño del puesto de Cabo, la determinación de los requisitos profesionales requeridos para su desempeño y la decisión sobre la posición relacional del concreto puesto en la Relación de Puestos de Trabajo constituyen expresiones de la potestad de personal que, en nada, resultan interferidas por los eventuales derechos subjetivos de carácter retributivo de los funcionarios ya que no forma parte del estatuto funcionarial el derecho a determinar la denominación y el contenido de los puestos de trabajo.

Dicho de otra manera, es por completo incompatible con la organización funcionarial dispuesta en los artículos 15 y 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y en el artículo 15 de la Ley del Parlamento Vasco 6/1989, de 30 de julio, de la Función Pública Vasca, la idea de que un funcionario, con anterioridad a la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo, pueda ostentar el derecho a ser "titular" de un determinado puesto de trabajo. De forma bien distinta, debe afirmarse que la potestad de organización del personal habilita a la Administración para alterar en la Relación de Puestos de Trabajo la forma de organización y de trabajo que con anterioridad a su aprobación viniera practicándose.

d) Constituye criterio establecido por este Tribunal en la sentencia de 29 de octubre de 1996, recaída en el recurso 2747 de 1992, que, sin perjuicio de la distinción entre los deberes y atribuciones del Sargento y del Cabo en el Servicio Foral de Extinción de Incendios, es lo cierto que en la organización de dicho Servicio, las actuaciones exteriores están presididas por el principio de mando único. Este principio organizativo conlleva que a cualquiera de las dos categorías de funcionarios en comparación -Sargentos o Cabos- puede corresponderle el mando en una actuación del Servicio, si, en esa circunstancia, no concurre otra persona de superior empleo. En una concreta organización de Parque en la que no se cuenta con el puesto de trabajo de Sargento, el ejercicio coyuntural de funciones de mando por parte de los Cabos, en defecto de persona de superior empleo, es inherente a los deberes de dicho puesto y, por ello, no comporta, por sí mismo, la atribución de una responsabilidad de superior categoría ni el desempeño de un puesto de trabajo distinto del de Cabo.

Lo que determina la desestimación del recurso

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CUARTO

Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entiende el recurrente que la sentencia impugnada ha infringido las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva. Alude como infringidas a lo largo de sus argumentaciones al art. 43 de la LJCAC 1956, vigente al tiempo de la interposición del contencioso. Aduce que la omisión deriva de que el Tribunal Superior, al pronunciarse solo lo ha hecho sobre la impugnación de su puesto de Cabo, pero no ha decidido sobre los demás puestos -de Sargento y Suboficial- a los que también se extiende el suplico de la demanda. Y esto en razón, según dice, a que no se responde a las argumentaciones que se exponen por el actor en dicho escrito de demanda, acerca de la necesidad de que en la relación de puestos de trabajo recurridos, no se recogen la provisión de los de suboficial o sargento por quienes ejercen funciones tales como las que efectivamente efectúa el Sr. Ángel.

El motivo debe ser desestimado, pues tal como se expone en la sentencia impugnada las relaciones de puestos de trabajo, han venido siendo consideradas por este Alto Tribunal como disposiciones generales, o normas organizatorias, de modo que las pretensiones que se plantearon en el suplico d la demanda, según puede comprobarse a través de la exposición que se hace en el fundamento segundo de esta resolución judicial, solo puede ser interpretada como ejercicio de una pretensión anulatoria, la de la relación de puestos de trabajo -norma- y de otras referentes a la situación jurídica individualizada, lógicamente subsiguiente, o que presupone la invalidación de aquella actividad normativa precedente, ya que lo que subyace en las pretensiones del actor es la desaparición de una regulación organizatoria para su sustitución por otra que tenga el contenido que postula el demandante (pretensión esta técnicamente imposible dados los términos del art. 71.2 de la LJCA ). Siendo claro que el extremo último de las pretensiones del suplico -que se declare el derecho subjetivo del actor a ocupar puestos de suboficiales o de Sargento, en cualquier caso sería inviable a través de este proceso, al referirse a una actuación de futuro que presupone una ineludible intervención previa administrativa, que los Tribunales no pueden anticipar.

Se han expuestos las anteriores argumentaciones para hacer ver que desde el punto de vista de las pretensiones suscitadas en la demanda, en absoluto cabe tachar de incongruente por omisión a la sentencia impugnada, que según lo transcrito en el fundamento tercero de la resolución que ahora se pronuncia, argumenta profundamente sobre la improcedencia de la pretensión anulatoria de la resolución de puestos de trabajo, para rechazarla. Con lo que quedan respondidas las pretensiones de restablecimiento también planteadas por el Sr. Ángel, puesto que como ya se ha dicho, únicamente hubieran podido ser acogidas si hubiese prosperado la previa declaración de invalidez de la normativa antecedente.

Contemplado el problema desde el punto de vista de las cuestiones a resolver, a que parece aludir también el actor con su cita del art. 43, LJCA de 1956 -en realidad el precepto a considerar es el art. 67.1 de la Ley 29/1998, conforme a la Disposición Transitoria 2ª de esta normativa-, cabe decir que tampoco puede apreciarse omisión alguna imputable a la sentencia recurrida, pues aunque se tomaron los argumentos del recurrente como el planteamiento de meras cuestiones a decidir, o lo que es lo mismo, como problemas suscitados a través de alegaciones, fundadas en hechos de la demanda, que al aparecer respaldadas por concretas argumentaciones jurídicas, fueran susceptibles de determinar el sentido final de las pretensiones actoras, ni aún bajo ese punto de vista podrá prosperar la motivación formal que ahora se resuelve en casación, por cuanto basta con la lectura de los fundamentos de la sentencia recurrida, transcrita en el citado fundamento tercero de esta resolución casacional, para que deba llegarse a la conclusión, de que con lo que por el Tribunal Superior se argumentó se dió respuesta mas que suficiente a las cuestiones suscitadas en la demanda, ya que, en definitiva, bien de un modo directo y expreso, o bien de forma tácita se daba respuesta a todo lo planteado por el actor en la demanda.

QUINTO

Con invocación del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se formula el segundo motivo casacional, en que la solicitud de revocación de la sentencia aparece fundada en la vulneración de los arts. 14 y 23.2 de la Constitución. En esencia argumenta el recurrente que cuando una Administración encomienda y exige para un concreto puesto de trabajo funciones de Sargento o Suboficial pero aprueba una relación de puestos de trabajo configurando dicho puesto como de Cabo, se infringen los derechos fundamentales que los preceptos citados como vulnerados otorgaban al Sr. Ángel, pues según éste la permanencia de la atribución de funciones de Sargento en el puesto de trabajo de Gernica que desempeña, si no se configura el puesto como pretende, produce una discriminación constitucionalmente prohibida, dado que ante el ejercicio de funciones iguales es exigible idéntico trato objetivo y organizatorio

El motivo también ha de ser desestimado, puesto que este Alto Tribunal, a la vista de las actuaciones, hace suyas las afirmaciones sentadas en la sentencia recurrida acerca de que, aparte que son distintas las atribuciones y deberes de los Sargentos y Cabos del servicio de extinción de incendios de la Diputación Foral de Vizcaya, debe tenerse en cuenta que según la organización del servicio, las actuaciones exteriores de ese servicio están presididas por el principio de mando único. Lo que da lugar a que a cualquiera de las dos categorías de funcionarios puestos en comparación -Sargento o Cabo- puede corresponderle el mando de una actuación del servicio, si en esa circunstancia, no concurre otra persona de superior empleo. El hecho de que en una concreta organización de Parque (como ocurre en la del Gernica en que sirve el actor), no se cuente con la previsión del puesto de trabajo de Sargento, el ejercicio coyuntural de funciones de mando por parte de los Cabos, en defecto de persona de superior empleo, es inherente a los deberes de dicho puesto, y por ello, no comporta por sí mismo, la atribución de una responsabilidad superior, ni el desempeño de un puesto de trabajo distinto al de Cabo. Consideraciones, las expuestas, que permiten inferir que no se da la ineludible igualdad constitucionalmente exigida, entre los supuestos que se comparan, o situaciones jurídicas respecto de las que se sostiene por el actor que han recibido un trato que, por ser injustificado, determinen la infracción de los derechos conferidos por los arts. 14 y 23 de la Constitución. Argumentaciones que se refuerzan por el hecho de que, en contra de lo que sostiene el recurrente, no se acredita que la parte actora realice de modo permanente funciones de Suboficial o Sargento.

En conclusión, las pretensiones del actor conducen a la finalidad de lograr el acceso a los empleados de Suboficial o Sargento fuera de las normas que regulan la promoción interna entre puestos funcionariales.

SEXTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación promovido por el Sr. Ángel y, conforme al art. 139.2 LJCA, la imposición al recurrente de las costas de esta casación. La Sala en uso de la facultad conferida por el apartado 3 de dicho precepto legal, señala como cifra máxima a que puede ascender la imposición de costas por honorarios de Abogado, la de 1.200 (mil doscientos) euros. Para la fijación de esa cantidad se han tenido en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 3759/2003 interpuesto por D. Ángel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País vasco, de 21 de Febrero de 2003, sobre relación de puestos de trabajo.

Se imponen a la parte recurrente las costas del recurso de casación, en los términos señalados en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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