STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:2250
Número de Recurso8458/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8.458/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre de Don Luis Enrique , contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, de la Audiencia Nacional en el recurso número 747/95, sobre sanción de suspensión definitiva del servicio. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique contra las resoluciones del Director General del Instituto Nacional de la Salud de 5 de octubre de 1.993 y de 21 de junio de 1.994, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajustan a derecho. SEGUNDO: Desestimar las demás pretensiones del actor. TERCERO: No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Luis Enrique , y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre de Don Luis Enrique , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimándolo, casando y anulando la recurrida y declarando nulos los actos impugnados, así como condenando a la Administración autora de ellos a dejarlos sin efecto en toda su extensión, con pertinente pronunciamiento en materia de costas procesales.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia impugnada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de marzo de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 5 de octubre de 1.993 de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, dictada por delegación del Ministerio de Sanidad y Consumo, se impuso a Don Luis Enrique , Facultativo Especialista de Área de Traumatología del Hospital de Cabueñes de Gijón, la sanción de suspensión definitiva del servicio, como autor de la falta muy grave de abandono de destino tipificada en el artículo 66.4.c) del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3.160/1.966, de 23 de diciembre. Por resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud de 21 de junio de 1.994 se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de octubre de 1.993. Don Luis Enrique promovió contra dichos actos recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 1.996, sentencia frente a la cual el señor Luis Enrique ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se formula, como los restantes, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción por aplicación indebida del artículo 65 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social (Decreto de 23 de diciembre de 1.966) y por inaplicación de los artículos 47.1 del Real Decreto 33/1.986, de 10 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, y 62.1.b) de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, que declara nulos de pleno derecho los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. En esencia, la parte recurrente mantiene que, por aplicación del artículo 47.1 del Real Decreto 33/1.986, la decisión de sancionarle debió ser adoptada por el Consejo de Ministros, oída la Comisión Superior de Personal y a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas, y no, como se hizo, por la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, por delegación del Ministro de Sanidad y Consumo, con apoyo en el Decreto de 23 de diciembre de 1.966, que considera derogado en este punto.

El motivo no puede prosperar, ya que el personal estatutario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, del que forma parte el personal médico regulado por el Estatuto Jurídico de 23 de diciembre de 1.966, no está sujeto a la normativa aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado. El artículo 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de 10 de enero de 1.986 previene que sus normas serán de aplicación al personal funcionario comprendido en el artículo 1.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Ahora bien, el personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, conforme a la disposición transitoria cuarta de la citada Ley 30/1.984, no se sujeta a los preceptos de dicha Ley, ni por tanto de los Reglamentos que la desarrollan (como el de Régimen Disciplinario de 10 de enero de 1.986), sino que habrá de regirse por la legislación que al respecto se dicte y, en tanto no se haya promulgado, por la normativa específica por la que venía rigiéndose, esto es, por el Estatuto de 23 de diciembre de 1.966. El artículo 65 del indicado Estatuto atribuyó la facultad disciplinaria sobre el personal sanitario sujeto al mismo al Ministerio de Trabajo, sustituido en las fechas en que se dictaron las resoluciones originariamente impugnadas por el Ministerio de Sanidad y Consumo, que, en uso legítimo de sus atribuciones, había delegado en el Director General del Instituto Nacional de la Salud todas las competencias en materia de personal al servicio de dicho Instituto que correspondiesen al titular del Departamento, según el artículo 10.2 de la Orden de 28 de octubre de 1.992.

En consecuencia, la competencia para imponer a Don Luis Enrique la sanción de suspensión definitiva del servicio correspondía al Director General del Instituto Nacional de la Salud, por delegación del Ministro de Sanidad y Consumo, habiendo la sentencia de instancia aplicado correctamente el artículo 65 del Estatuto Jurídico de 23 de diciembre de 1.996 y no siendo aplicable el artículo 47.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de 10 de enero de 1.986 (cuya norma, por otra parte, había sido sustituida por la contenida en el artículo 34 de la Ley 31/1.990, de 27 de diciembre, de Presupuestos para 1.991), ni produciéndose un supuesto de nulidad de pleno derecho por manifiesta incompetencia del órgano autor del acto, al que se refiere el artículo 62.1.b) de la Ley 30/1.992. La mención que hace la parte recurrente de la competencia que al Ministerio para las Administraciones Públicas concede el artículo 3.1 del Real Decreto 1.519/1.986, de 25 de julio, tampoco altera la conclusión a que hemos llegado, ya que dicha competencia no se extiende al personal médico al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, que se rige por su propio Estatuto Jurídico, conforme a la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1.984. El motivo, como hemos expresado, debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación (artículo 95.1.4º) considera infringido el principio de tipicidad de las infracciones administrativas y la jurisprudencia que se ocupa de esta garantía (sentencias de 4 de marzo de 1.981, 5 de diciembre de 1.984 y 29 de junio de 1.992). A juicio del recurrente el artículo 66.4.c), cuando califica como falta muy grave el abandono de destino, que se producirá cuando se deje de prestar el servicio por más de setenta y dos horas sin autorización ni causa justificada, sanciona a quien ya ha desempeñado su cometido, con obligaciones concretas, abandonándolo después o dejando de prestarlo, pero no al que, como el recurrente, se ha limitado a acudir al acto formal de la toma de posesión en la Dirección Provincial del INSALUD en Oviedo, para luego no incorporarse al servicio en el Hospital de Gijón y, por ende, no llegar a tener asignados concretos cometidos, que difícilmente pudo abandonar.

El motivo debe ser desestimado. De las resoluciones impugnadas resulta que Don Luis Enrique tomó posesión el 24 de febrero de 1.991, en la Dirección Territorial del Insalud en Oviedo, de la plaza de Facultativo Especialista de Área de Traumatología en el Hospital de Cabueñes de Gijón, no personándose en el citado Hospital para el ejercicio de la misma, desentendiéndose de forma total y absoluta del mencionado puesto, del que tomó posesión y nunca llegó a ejercer; como asimismo se expresa que el interesado desde su toma de posesión, que tuvo lugar el 4 de febrero de 1.991, hasta que al menos cumplimentó el trámite de alegaciones el 28 de mayo de 1.992, no acudió a su puesto de trabajo ni adujo en su descargo justificación de clase alguna. Los hechos sancionados disciplinariamente constituyen pues un supuesto de abandono de destino, acertadamente tipificado por la resolución sancionadora en el artículo 66.4.c) del Decreto 3.160/1.966, ya que, desde la toma de posesión del puesto de trabajo, Don Luis Enrique tenía la obligación de prestar los deberes de su cargo en el Hospital de Cabueñes de Gijón, como Facultativo Especialista de Area de Traumatología. No cumplió dicha obligación, dejando de prestar los servicios propios del puesto de trabajo del que había tomado posesión, por lo que abandonó el servicio que tenía el deber de desempeñar. La infracción disciplinaria se encuentra acertadamente tipificada por la resolución sancionadora, tipificación confirmada por la sentencia de instancia, lo que conduce a la desestimación del motivo.

CUARTO

El tercer motivo de casación (artículo 95.1.4º) entiende que la sentencia de instancia, al mantener la aplicación de la sanción de suspensión definitiva del servicio, ha vulnerado el principio de proporcionalidad, ya que es la más rigurosa sanción aplicable a las faltas muy graves, que también pueden ser sancionadas con otras de carácter menos oneroso; no se explica el porqué de la sanción máxima; y ésta se aplica, a juicio del recurrente, con absoluta e ilegítima discrecionalidad.

El principio de proporcionalidad de las sanciones exige que la discrecionalidad que se otorga a la Administración para su aplicación se desarrolle ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, como la Sala ha tenido ocasión de señalar en repetidas ocasiones.

En el supuesto que se enjuicia la Administración ya indica, al resolver el recurso de reposición, que se impuso la sanción que se consideró más ajustada, tras ponderar, valorar y tener en cuenta, las circunstancias concurrentes. La sentencia de instancia destaca que, produciéndose un abandono absoluto del destino que le había sido asignado a Don Luis Enrique tras su toma de posesión, ello implica una falta muy grave, cuya sanción de suspensión definitiva no parece desproporcionada a la entidad de los hechos de que se parte, sino más bien acorde con la realidad de lo sucedido y con la propia entidad de los perjuicios ocasionados. Debemos ratificar estos criterios, poniendo de manifiesto que el largo tiempo transcurrido sin el cumplimiento por el señor Luis Enrique de los deberes de su cargo, la falta de justificación de su conducta y los perjuicios que ello ha causado al servicio que debía prestar, legitiman la aplicación a la falta cometida de la sanción de suspensión definitiva del servicio. El motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso de casación.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enrique contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 747/95; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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