STS, 11 de Febrero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:617
Número de Recurso1190/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Gregorio Rodríguez Lozano, en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANZANARES, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de febrero de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 1518/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, dictada el 4 de mayo de 2012 , en los autos de juicio nº 387/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Violeta contra Excmo. Ayuntamiento de Manzanares, sobre Derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Violeta representado por el Letrado D. Fidencio Martín García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en su pedimento la demanda presentada por Dª. Violeta , contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MANZANARES, declaro que la relación laboral que mantiene la actor con la demandada ha de ser considerada indefinida con la antigüedad de 1-3-2005; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a pagar a la demandante la cantidad de 3.746,20 euros, en concepto de diferencias salariales correspondientes al periodo de marzo a diciembre de 2010; cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC ...".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: La actora viene prestando servicios, para el Ayuntamiento de Manzanares, desde el 1-3-2005, como Diplomada en Relaciones Laborales, con categoría profesional de Agente de Empleo y Desarrollo local, con la jornada, horario y centro de trabajo indicado en su demanda; SEGUNDO.- La relación laboral se articula en virtud de dos contratos de trabajo de duración determinada para obra o servicio, de 28 de febrero de 2005, y 28-2-2006, contratos que fueron prorrogados por resolución de la Alcaldía de 16-2-2007. En dichos contratos se estipula una retribución S/Convenio, por los conceptos de salario base, nivel 4, complemento específico de 140,64 euros (2005) 143,46 (2006) y dos pagas extras., siendo su objeto la realización de trabajos de su categoría profesional como Agente de Empleo y Desarrollo Local adscrito/a al área de promoción económica del Ayuntamiento de Manzanares, conforme se establece en la resolución del Coordinador Provincial de empleo..., indicándose que se regirá en lo que resulte de aplicación, por el convenio colectivo de personal laboral fijo del Ayuntamiento de Manzanares; TERCERO: Con fecha 18 de junio de 2008, el SEPECAM remite al Ayuntamiento demandado, comunicación en la que le indica "... a efectos de que tenga toda la información necesaria a la hora de solicitar las prórrogas de su contrato, que a estos trabajadores (AEDL), como al resto, les es de aplicación el art. 15.5. del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores ; CUARTO: La actora reclama la cantidad de 3.746,20 euros, por diferencias salariales por el periodo de marzo a diciembre de 2010, entre lo percibido, y lo que considera devengado, por los conceptos de salario base grupo B, por su titulación, complemento específico reclamando el mínimo fijado en el convenio 204 euros, y antigüedad, con el desglose que consta en el hecho décimo de la demanda que se da por reproducido; QUINTO: Se ha agotado la vía administrativa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de Manzanares formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE MANZANARES contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , en autos 387/11 sobre derecho y cantidad, siendo parte recurrida Dª Violeta , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía de 500 €, así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Manzanares, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de fecha 26 de marzo de 2012 (rec. suplicación 1336/12 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora que viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Manzanares desde el 1-3-2005, como diplomada en relaciones laborales, y categoría profesional de agente de empleo y desarrollo local en virtud de diversos contratos temporales para obra o servicio de 28 de febrero de 2005 y 28-2-2006 los dos primeros, que fueron prorrogados por resolución de la Alcaldía de 16-2-2007, solicitaba en su demanda la declaración del carácter fijo o subsidiariamente indefinido de la relación laboral, con la antigüedad indicada , y el abono de 3.746,20 euros por diferencias salariales devengadas en el periodo de marzo a diciembre de 2010, con el interés de demora correspondiente.

  1. - La sentencia de instancia estimó la demanda, siendo dicha resolución confirmada en suplicación por la sentencia ahora impugnada. En lo que en esta sede casacional interesa, parte de la cuantía reclamada por la actora en la demanda se debe al complemento específico por su titulación con arreglo a lo previsto en el convenio colectivo de la Corporación demandada, y la sentencia recurrida confirma el derecho de la actora a lucrar el complemento salarial en cuestión por entender que, una vez declarado el carácter indefinido de la relación, no cabe duda de que procede la aplicación a la misma del régimen retributivo previsto en el convenio, sin que obste para ello que el puesto desempeñado por la actora -de agente de empleo y desarrollo local- no exista en la relación de puestos de trabajo (RPT), pues eso no puede impedir que se aplique el régimen salarial que le corresponde con arreglo a su categoría profesional de acuerdo con la titulación académica de acceso y con las funciones realizadas; de modo que, pese a no estar valorado el puesto desempeñado por la actora, procede su abono, pues la cantidad que solicita es la mínima de las que se contienen en dicha RPT.

  2. - Recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento demandado, para oponerse al devengo por la actora del complemento específico que le ha sido reconocido en los grados anteriores, alegando que se trata de un complemento de puesto de trabajo y que, por ello, resulta irrelevante si la persona que lo ocupa es indefinida, fija o temporal, siendo lo determinante las circunstancias concretas del mismo, debiendo por ello constaren la RPT que se aprueba en cada momento previa negociación o consenso con la Comisión de Seguimiento del Convenio, de acuerdo con lo previsto en el mismo. Aporta como sentencia de contraste, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de marzo de 2012 (R. 1336/2012 ).

La parte demandante ha impugnado el recurso; y el Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de estimar que el recurso es improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

En la sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 26 de marzo de 2012 (R.1336/2012 ), se trata también de una trabajadora del mismo Ayuntamiento demandado que accionaba por despido solicitando la declaración de fijeza de la relación o subsidiariamente su declaración como indefinida, así como el pago de diferencias salariales por determinados conceptos, entre ellos el complemento específico, devengados desde marzo a diciembre de 2010, de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo. La sentencia de referencia estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la entidad local contra la sentencia de instancia que había estimado la petición subsidiaria de la demanda y declarado el despido improcedente con condena al pago de la cantidad reclamada. En lo que afecta a la cuestión casacional planteada, la sentencia considera que no le corresponde a la interesada el complemento específico que reclama porque no puede pretenderse al margen de su eventual cuantificación por la RPT, y su categoría de técnico del área social o de dinamización social no se encuentra en el anexo del convenio, por lo que si la trabajadora considera que el complemento que percibe debe ser superior deberá solicitarlo siguiendo los cauces previstos al efecto en el convenio que permiten la valoración de las circunstancias concurrentes en el puesto de trabajo en cuestión.

  1. - Entre las sentencias comparadas, la contradicción es evidente ( art. 219 LRJS ), porque los hechos son sustancialmente iguales y lo son también las pretensiones deducidas en cada caso así como sus fundamentos, alcanzando las sentencias soluciones distintas, pues en la recurrida se relativiza el hecho de que la categoría de la actora no esté en al RPT, razonando que eso no impide el abono del complemento en litigio porque se trata de una trabajadora indefinida sujeta al régimen retributivo del convenio, mientras que en la sentencia de contraste se considera necesario que el puesto se valore con arreglo al pronunciamiento del convenio colectivo, y que el puesto de trabajo o categoría conste en la RPT.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

En motivo único de censura jurídica denuncia el recurrente la infracción del art. 82 del Estatuto de los Trabajadores , y arts. 31 b ), 35 , 36 y Disposición adicional quinta del vigente Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Manzanares. Sostiene la recurrente que no procede el abono del complemento específico a la actora porque su puesto de trabajo no estaba incluido en la R.P.T.

  1. - Como cuestión previa ha de señalarse que en la resolución del presente recurso, ha de partirse de la declaración del carácter indefinido de la relación laboral que une a la actora con el Ayuntamiento de Manzanares demandado -ahora recurrente-, que no es objeto del presente recurso.

    Los preceptos del Convenio Colectivo cuya infracción se denuncia, que ha de entenderse referidos al publicado en el BOP de Ciudad Real de fecha 27 de junio de 2008, señalan en síntesis lo siguiente:

    El art. 31 b) señala que el complemento específico es "el destinado a retribuir las condiciones particulares de cada puesto de trabajo", en la cuantía que se detalla en los anexos III y IV correspondiente a cada puesto de trabajo.

    Los arts. 35 y 36 refieren que el complemento específico ha de constar en la R .P.T. y que ésta la aprobará el Ayuntamiento previa negociación y consenso con la Comisión de Seguimiento del Convenio, así como que en ningún caso podrán desprenderse de la RPT tratos diferenciadores ni valoraciones particulares que puedan suponer el predominio de algún departamento por encima de otro de los que conforman la Corporación Local.

    Por último la Disposición adicional quinta del Convenio Colectivo , dispone sin motivación alguna que a los trabajadores que relaciona "les serán de aplicación los capítulos II, III, V, VI, VII, VIII, X, XI del presente convenio", sin referencia alguna sobre los restantes.

  2. - En el presente caso, según resulta del relato de hechos probados, la relación laboral de la demandante se articula -como queda dicho- en virtud de dos contratos de trabajo de duración determinada para obra o servicio, de 28-02-2005 y de 28-02-2006, que fueron prorrogados por resolución de la Alcaldía de 16-02-2007. En dichos contratos "se estipula una retribución según convenio, por los conceptos de salario base, nivel 4, complemento específico de 140,64 euros (2005), 143,46 (2006) y dos pagas extras, siendo su objeto la realización de trabajos de su categoría profesional como Agente de Empleo y Desarrollo Local adscrito/a al área de promoción económica del Ayuntamiento de Manzanares, conforme se establece en la resolución del Coordinador Provincial de empleo..., indicándose que se regirá en lo que resulte de aplicación, por el convenio colectivo del personal laboral fijo del Ayuntamiento de Manzanares" (hecho probado 2º).

    Sin que a ello obste el contenido de la disposición adicional 5ª de la norma convencional que nada indica respecto al capítulo que regula el complemento reclamado, no cabe duda, como entiende la sentencia recurrida, que a la actora le es de aplicación el régimen retributivo previsto en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Manzanares, y que ostenta el derecho al complemento específico cuestionado, por haberse así estipulado en los contratos suscritos, siendo por otro lado ajustada a la previsión del convenio colectivo la cantidad reclamada por tal concepto, que es la correspondiente al mínimo garantizado por la norma convencional. Por ello, en el caso, asiste el derecho a la actora, aunque su puesto de trabajo no constara en la R.P.T.; y a mayor abundamiento hay que señalar que corresponde al Ayuntamiento realizar las R.P.T. y fijar los complementos que correspondan en cada caso, entre ellos el específico cuestionado, sin que el incumplimiento, retraso o desidia en tal fijación, pueda perjudicar al trabajador.

    Entender lo contrario, como señala esta Sala IV en sentencia de 7-diciembre-2011 , y las que en ella se citan, "sería tanto como legitimar la contratación de trabajadores para puestos de trabajo inexistentes, siendo bastante para su no reconocimiento la ausencia de estos puestos específicos, a pesar de la práctica de su existencia y desempeño".

    En consecuencia, la buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida, que no infringió los preceptos referidos, así como tampoco el art. 82 ET referido al concepto y eficacia de los Convenios Colectivos, pues la discrepancia en el caso se limitaba a la interpretación de unos concretos preceptos de la norma convencional en los términos expuestos, lo que determina que el Tribunal no pueda llevar a cabo un juicio de legalidad del precepto pues la cognición queda limitada al objeto del proceso.

CUARTO

Por cuanto antecede, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso, y confirmación de la sentencia recurrida. Con imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente ( art. 235 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MANZANARES, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación nº 1518/2012 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , en los autos nº 387/2011 , seguidos a instancia de Dña. Violeta , frente al AYUNTAMIENTO DE MANZANARES, sobre derechos laborales. Confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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