STS, 24 de Mayo de 2006

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2006:2938
Número de Recurso2190/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2190/2003 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 11 de septiembre de 2002 y 16 de diciembre de 2002, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2001 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1421/98 , sin que haya comparecido la parte recurrida, pese a estar emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 11 de septiembre de 2002 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1421/98 . Por Auto de 16 de diciembre de 2002 la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto anterior.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado emplazando a las partes ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación por tres motivos: 1) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ . 2) Infracción del artículo 110.3 de la LJ , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ . 3) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2006

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2001 y en el recurso contencioso-administrativo nº 1421/98 dictó sentencia del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 1421/98, interpuesto por D. Benedicto contra la Resolución de fecha 29 de octubre de 1998, dictada por el Director General de la Policía, por la que se desestimaba la petición efectuada por el hoy recurrente relativa al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de productividad residual en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, con independencia de las 15.000 pesetas que viene percibiendo de turnos rotatorios, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico. Y debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta D. Benedicto a que la Administración le abone el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales, a partir del 1 de marzo de 1998; la cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma ley ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada, y sin efectuar expresa condena en costas".

D. Ricardo solicitó la extensión de los efectos de dicha sentencia y el Abogado del Estado se opuso a la misma.

Los Autos de 11 de septiembre de 2002 y 16 de diciembre de 2002 reconocieron la extensión de efectos de la sentencia a favor de D. Ricardo.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción del artículo 110.1.a), al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA , señalando que el primero de los requisitos para extender los efectos de la sentencia es la identidad de la situación jurídica entre los interesados, supuesto que no concurre en este caso, pues para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es requisito exigido que se hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas y consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo". El texto de la norma es claro y las situaciones jurídicas deben ser no iguales o equivalentes sino idénticas y no son idénticas dichas situaciones, por los siguientes razonamientos:

  1. El Sr. Benedicto pretendió que se declarase el derecho que ostentaba a percibir el complemento de productividad en la cuantía de 5.000 pesetas mensuales desde el 1 de marzo de 1998, ya que le venía siendo abonada la suma de 15.000 pesetas por la realización de turnos rotatorios y la Administración había establecido una productividad residual de 5.000 pesetas para el personal operativo y los únicos que cobraban la productividad y la turnicidad eran los que prestaban servicios en radio-patrullas y oficina de denuncias.

  2. Entiende la sentencia de 9 de octubre de 2001 (Sección 7ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ) que el complemento de productividad tiene un carácter subjetivo y está en función del rendimiento personal del titular de puesto de trabajo, así como de su actividad extraordinaria y de su interés y recordando la STS de 1 de junio de 1987 no debe "producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base a una descripción de funciones y cometidos equivalentes".

    También reconoce la sentencia invocada de 9 de octubre de 2001 , cuya extensión de efectos reconocen los autos recurridos, que el complemento de turnicidad era incompatible con el de productividad funcional estructural y por puestos de responsabilidad.

  3. En el caso del peticionario de la extensión de efectos, D. Ricardo, adscrito a la Comisaría del Tribunal Constitucional, en la solicitud de fecha 21 de marzo de 2002, el período instado no se produce desde el 1 de marzo de 1998 como en el caso del Sr. Benedicto, pues corresponde al período desde julio 1991 y había prescrito, en parte, dicha reclamación, concurriendo la circunstancia consistente en que en el Anexo I de la Orden General de la Dirección General de la Policía de 18 de noviembre de 1991 no se comprende a la plantilla del Tribunal Constitucional, ni en el Anexo II/2 en cuanto a la concreción de oficinas de denuncias. Tampoco en el Anexo I de la Instrucción de la Dirección General de la Policía de 23 de enero de 1998 se comprende la Comisaría del Tribunal Constitucional.

TERCERO

Además, D. Benedicto interpuso recurso contencioso-administrativo en tiempo contra un determinado acto administrativo (la Resolución de 29 de octubre de 1998) y en el caso del funcionario solicitante de la extensión de efectos, éste no solicitó en ningún momento a la Administración el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de productividad residual en cuantía de 5000 pesetas mensuales, ya que, como reconoce en su escrito de 24 de junio de 2002 dirigido a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tan pronto conoció la existencia del pronunciamiento judicial favorable al Sr. Benedicto se limitó a solicitar a la Dirección General de la Policía el 21 de marzo de 2002, la extensión de efectos de la sentencia dictada por dicha Sala el 9 de octubre de 2001 en el recurso 1421/98 .

CUARTO

El artículo 110 de la Ley 29/98 tiene por finalidad evitar la multiplicación de procesos sobre idénticas situaciones jurídicas en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública y tiene su aplicación, en cuestiones de personal, cuando un determinado colectivo o grupo de funcionarios se encuentra en idéntica situación respecto a sus retribuciones, encuadramiento en un Grupo de clasificación, niveles que se les asignan, complementos a los que se creen con derecho, igualdad que reclaman respecto a otro grupo o colectivo de funcionarios por la igualdad de sus servicios, u otros supuestos semejantes que pueden presentarse en el desarrollo de la relación estatutaria, circunstancias, en este caso, no concurrentes.

QUINTO

También los Autos recurridos inciden en infracción del artículo 110.3 de la LJ , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ , que constituye el segundo motivo del recurso, pues, el solicitante de la extensión de efectos no acredita que su situación sea idéntica a la del favorecido por el fallo a través de los oportunos documentos que exige el artículo 110.3 LJCA , no desvirtuando, por lo tanto, la validez de la resolución administrativa, por lo que su petición debe serle denegada por aplicación del mencionado precepto, lo que también es aplicable al tercer motivo, en el que se invoca la infracción del artículo 110.1.a) de la LJ , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ , pues la figura de la extensión de efectos debe entenderse aplicable únicamente respecto de aquellos litigios que se puedan plantear respecto de actos administrativos que afecten a una pluralidad de destinatarios que se encuentren en una situación de hecho y de derecho idéntica, lo que no sucede en este caso.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 2190/2003 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 11 de septiembre de 2002 y 16 de diciembre de 2002, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 1421/98, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 9 de octubre de 2001 en el recurso contencioso-administrativo nº 1421/98 .

  2. Desestimar la reclamación formulada por D. Ricardo ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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