STS, 23 de Diciembre de 2004

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:8405
Número de Recurso11/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESENRIQUE CANCER LALANNEJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la cuestión de ilegalidad que con el número 11/2003 ante la misma pende de resolución, planteada por Auto de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con el artículo 8.1.d) del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, en redacción dada por el Real Decreto 1267/2001, de 29 de noviembre), "en cuanto atribuyen una distinta retribución por complemento de destino, en los componentes del mismo de especial responsabilidad o dificultad, a un funcionario del Cuerpo de Oficiales (sic) de la Administración de Justicia destinado a (sic) la Audiencia Provincial, en relación con los funcionarios del mismo Cuerpo destinados en los supuestos contemplados en el apartado c), ambos del párrafo 1 del citado artículo".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La cuestión de ilegalidad antes descrita tiene su base en las sentencias que fueron dictadas en el procedimiento abreviado número 83/2002 que promovió Doña Regina ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Pamplona.

La sentencia de 23 de octubre de 2002 del referido Juzgado falló lo siguiente:

"Que debo estimar como estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Regina, contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 8 de abril de 2002, anulando y dejando sin efecto el mismo, así como la nómina de haberes correspondiente al mes de enero de 2002, y declarando el derecho de la recurrente en dicho mes a percibir el concepto del complemento de especial dificultad en la cuantía correspondiente a cuatro puntos, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su reclamación a la Administración, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a satisfacer la diferencia retributiva resultante; todo ello sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas ".

Posteriormente, en fase de apelación, la sentencia de 28 de febrero de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tenía una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS;

  1. - Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Gobierno de Navarra y por la Administración del Estado contra la Sentencia de fecha 23-10-2002 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 121/2002, y todo ello con expresa imposición de las costas de esta apelación a la `parte apelante-demandada en instancia.

  2. - Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y revocamos parcialmente la Sentencia de fecha 23-10-2002 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento abreviado nº 121/2002 lo que determina la estimación parcial de la demanda interpuesta contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 6-4-2002 en los siguientes términos:

  1. Debemos anular y anulamos el mencionado Acuerdo y la nómina a que se refiere por no ser conformes a Derecho.

  2. Debemos condenar y condenamos a la Administración al abono del componente del complemento de destino reclamado en la cuantía correspondiente a cuatro puntos, con efectos al 1- 1-2002.

  3. Debemos declarar y declaramos el derecho al reintegro de las cantidades ya descontadas por este concepto.

  4. Debemos condenar y condenar (sic) a la Administración a pagar los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de su reclamación a la administración.

  5. Sin costas en la instancia y sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por esta apelación".

SEGUNDO

Las actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Supremo, emplazando a las partes para que compareciesen a esta Sala Tercera para formular actuaciones.

Compareció Dª Regina, representada por la Procuradora Dª Amparo Laura Díez Espí, con un escrito en el que pidió se dictara sentencia estimando la Cuestión de Ilegalidad.

También compareció la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, que en su correspondiente escrito solicitó se dictara sentencia desestimando la Cuestión de Ilegalidad.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo la audiencia del día 9 de diciembre de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de ilegalidad que aquí ha de examinarse ha sido planteada en relación con el artículo 8.1.d) del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre (en la redacción dada por el Real Decreto 1267/2001, de 29 de noviembre), "en cuanto atribuye una distinta retribución por complemento de destino, en los componentes del mismo de especial responsabilidad o dificultad, a un funcionario del Cuerpo de Oficiales (sic) de la Administración de Justicia destinado a (sic) la Audiencia Provincial, en relación con los funcionarios del mismo Cuerpo destinados en los supuestos contemplados en el apartado c), ambos del párrafo 1 del citado artículo".

El apartado número 1 de ese artículo 8 establece los puntos que se acreditan dentro del complemento de destino en relación al concepto de "especial responsabilidad y dificultad que implica el desempeño de la función", y a tal efecto dispone un número de puntos diferente en los párrafos a), b), c), d) y e).

En el párrafo c) se asignan CUATRO PUNTOS a los funcionarios de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia cuando prestan servicios, entre otros, en los siguientes órganos jurisdiccionales: Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción y Juzgados de lo Penal en localidades con órganos judiciales que tengan la competencia separada, Audiencias Provinciales de Madrid, Barcelona, Málaga, Sevilla y Valencia y Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

En el párrafo d) se asignan TRES PUNTOS a los funcionarios de esos mismo Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia si prestan servicios en Audiencias Provinciales del "resto de localidades no incluidas en el párrafo anterior".

SEGUNDO

Las sentencias de las que deriva la presente cuestión de ilegalidad anularon la nómina de haberes que había sido impugnada y condenaron a la Administración a que abonara a la parte demandante en el proceso, Agente de la Administración de Justicia destinada en la Audiencia Provincial de Navarra, el componente del complemento de destino reclamado ("especial responsabilidad y dificultad que implica el desempeño de la función") en la cuantía correspondiente a CUATRO PUNTOS.

La argumentación principal de esas sentencias es que carece de justificación que el componente de que se viene hablando haya sido asignado con diferente número de puntos a funcionarios del mismo Cuerpo (de Agentes en el caso enjuiciado), que prestan sus servicios en la misma localidad (Pamplona), en razón exclusiva de que el órgano judicial sea la Audiencia Provincial (tres puntos) o un Juzgado (cuatro puntos).

Esa diferencia de órgano jurisdiccional, según el criterio de dichas sentencias y auto, no justifica el distinto trato retributivo que significa ese mayor o menor número de puntos y es por ello contrario al principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

La sentencia de la Sala de Pamplona para explicar esa falta de justificación que aprecia aduce estas razones:

  1. La identidad de funciones de todos los funcionarios según el Reglamento Orgánico que les resulta de aplicación, y que la "responsabilidad o dificultad en el desempeño" dimanan más de una consideración cualitativa que cuantitativa.

  2. Lo extraño que es considerar de forma inversa el criterio jerárquico del órgano en el que se sirve, porque, a pesar de ser en este aspecto superiores las Audiencias Provinciales, se aprecia que la responsabilidad y dificultad en el desempeño de la función es mayor en un órgano unipersonal que en uno colegiado. Los funcionarios adscritos a un órgano participan de la responsabilidad y dificultad que es inmanente a él, lo que constituye un supuesto objetivado de ponderación, y es obvio que, aunque solo sea por la posición jerárquica institucional, la responsabilidad y dificultad no es inferior en las Audiencias Provinciales que en los órganos unipersonales objeto de comparación.

  3. Podrían encontrarse razones para entender que existe una superior penosidad en el desempeño de funciones en órganos unipersonales, pero este no es el concepto por el que se atribuye la puntuación cuestionada.

TERCERO

El punto de partida para abordar la presente cuestión de ilegalidad debe ser recordar que la potestad reglamentaria tiene un amplio espacio de discrecionalidad, que efectivamente tiene como límite la proscripción de arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución y el respeto de los derechos fundamentales (entre ellos el de igualdad del artículo 14 CE). Pero también en esta consideración inicial debe subrayarse que la mera discrepancia con una regulación reglamentaria, porque pueda ser perfectible, no es motivo bastante para calificarla como arbitraria, si dicha regulación responde a unas razones que, aunque puedan justificar una opinión discrepante, no son gratuitas ni ilógicas.

Desde el planteamiento anterior no puede ser compartida la argumentación ofrecida para intentar justificar el planteamiento de la cuestión de ilegalidad.

No es irracional ni caprichosa la superior valoración que, a efectos del concepto retributivo de responsabilidad y dificultad, se atribuye al cometido de los Agentes de la Administración de Justicia cuando lo prestan en determinados órganos unipersonales y en relación a cuando lo desempeñan en las Audiencias Provinciales. Y no lo es porque hay razones que pueden explicar esa superior valoración y que, con independencia de la crítica que puedan merecer desde otro punto de vista, son perfectamente asumibles con un parámetro normal de racionalidad.

El grado de dificultad y responsabilidad de una actividad profesional lo pueden determinar factores muy variados. Por lo que hace a la Administración de Justicia, uno de ellos puede ser verdaderamente la posición jerárquica del órgano jurisdiccional, pero no es el único ni tampoco necesariamente el más decisivo. La más amplia variedad procedimental de las actuaciones sometidas al conocimiento del órgano, así como el mayor número de alternativas o incidencias que se pueden suscitar en dichas actuaciones procesales y el mayor número de diligencias a practicar en el exterior del órgano jurisdiccional, son aspectos que pueden determinar que el cometido de un Agente de la Administración de Justicia pueda ser en un órgano unipersonal de mayor dificultad técnica, y también por ello capaz de generar supuestos de responsabilidad con más probabilidad.

A ello debe añadirse lo siguiente: el Reglamento Orgánico aplicable a los Cuerpos de la Administración de Justicia regula el elenco de funciones y cometidos que abstractamente les corresponde y les pueden ser asignados, pero no significa que todos ellos se desempeñen siempre y de la misma manera en los diferentes órganos judiciales.

Por tanto, la regulación reglamentaria aquí cuestionada podrá merecer posiblemente censuras, pero no puede ser calificada de injustificada ni de ilógica a los efectos de apreciar en ella un trato discriminatorio en esa diferenciación retributiva que es objeto de polémica.

CUARTO

De conformidad con lo antes razonado la cuestión de ilegalidad debe ser desestimada y, dada la naturaleza de este proceso y el interés general concurrente, no procede un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar la cuestión de ilegalidad número 11/2003, planteada por Auto de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con el artículo 8.1.d) del Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre (en la redacción dada por el Real Decreto 1267/2001, de 29 de noviembre).

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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