STS, 16 de Julio de 2007

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2007:5456
Número de Recurso80/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 80/2004, interpuesto por don Eusebio, representado por la Procuradora doña María Luisa González García, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 14 de enero de 2004, por el que se inadmitió el recurso de alzada nº 402/03, por el que se archivan las Diligencias Informativas 60/03.

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 14 de enero de 2004, acordó:

"INADMITIR el recurso de alzada nº 402/03 interpuesto por D. Eusebio contra el Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de octubre de 2003, por el que se archivan las Diligencias Informativas nº 60/03 incoadas en virtud de denuncia-queja presentada por el recurrente".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 15 de marzo de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Procuradora doña María Luisa González García, en representación de don Eusebio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña María Luisa González García, en representación de don Eusebio, formuló demanda mediante escrito, presentado el 16 de junio de 2004, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala:

"1. QUE SE TENGA por presentada (sic) en debidos plazo y forma el Escrito de DEMANDA y que se dicte resolución estimatoria de nuestro Recurso DECLARANDO que la resolución de INADMISIÓN adoptada por el PLENO DEL CGPJ el 14-01-04 es contraria a Derecho e infringe el Ordenamiento Jurídico procediendo a Declarar su Nulidad, y disponiendo la RETROACCIÓN de las actuaciones para que por órgano legalmente competente se resuelva respecto de las DENUNCIAS POR COMISIÓN DE Faltas Disciplinarias Muy Graves, Graves y Leves planteadas por el Demandante:

- ante la Sala de Gobierno del TSJ de Galicia el 11-06-03 (escrito del día 6 y cursado el día 9)

- ante la Audiencia Provincial el 27-08-03,

  1. Que se declare que la resolución impugnada ha lesionado el derecho subjetivo de esta parte a que las Solicitudes de incoación de Expedientes Disciplinarios por Comisión de Faltas Muy Graves, Graves y Leves sean tramitadas y resueltas por el órgano legalmente competente, lesionando correlativamente nuestro derecho a exigir de forma efectiva y eficaz las responsabilidades disciplinarias (art. 9.3 CE ): - a la Juez del Juzgado de Instrucción denunciada

    - a la Secretaria de dicho Juzgado también denunciada

    - a la Sala de Gobierno del TSJG denunciada por FILTRACIÓN o PUBLICIDAD ilegítima de sus acuerdos en materia de Recusación

    - al Presidente de la Sección NUM000 de la A.P. de DIRECCION000 : D. Luis Pablo, por haber incurrido en los supuestos que la propia LOPJ tipifica como faltas disciplinarias (publicidad del Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJG elevándolo a la Comisión Disciplinaria del CGPJ, para desvirtuar nuestra Denuncia planteada contra él, ...)

    - etc.

  2. Que se declare que la resolución impugnada es inmotivada e incongruente con la acción ejercitada pues deja sin resolver NUESTRAS DENUNCIAS DISCIPLINARIAS por comisión de Faltas Muy Graves, Graves y Leves, planteadas ante el Presidente de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 que las remitió exclusivamente al TSJG, y el CONOCIMIENTO Y RESOLUCIÓN de Denuncias por Faltas Muy Graves y Graves corresponde al CGPJ (Pleno y Comisión Disciplinaria), y en consecuencia dicha Resolución es omisiva y carece de la necesaria motivación válida en derecho, causando la Indefensión del denunciante.

  3. Que se reconozca como situación jurídica individualizada del demandante:

    - la plena efectividad y eficacia de su derecho a exigir responsabilidades disciplinarias y a que respecto de las denuncias por Hechos Tipificados como Falta Muy Grave, Grave y Leve, se adopte por el órgano competente: el CGPJ y la Sala de Gobierno del TSJG, el oportuno acuerdo sobre la incoación de procedimiento disciplinario contra las Personas, funcionarios, autoridades y cargos denunciados

    - y nuestro derecho a obtener una resolución de fondo, congruente y motivada, dictada por el órgano competente: el CGPJ y la Sala de Gobierno del TSJG y que se pronuncien sobre la concurrencia o no de responsabilidad disciplinaria (por comisión de FALTA MUY GRAVE, GRAVE y LEVE) en la actuación de los denunciados.

  4. y que se declare nuestro DERECHO a la plena efectividad y garantía originaria del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva en cuanto Derecho a NO SUFRIR MENOSCABO PATRIMONIAL que traiga causa de la actuación ILEGAL de los órganos de la Administración o de los Poderes Públicos, cuando tal ilegalidad es declarada judicialmente, que exige:

    - Que se adopten las medidas reparadoras de los daños y perjuicios que la resolución impugnada causa a esta parte demandante asegurándonos de forma efectiva nuestro Derecho Fundamental a la Total Indemnidad originaria o a la Reparación Integral,

    reconociendo y declarando expresamente ese Tribunal nuestro derecho a obtener una INDEMNIZACIÓN que compense o resarza de los gastos de toda índole afrontados por culpa de la ilegalidad de la resolución impugnada (cifrados actualmente en 750 euros, en concepto de: gastos de representación y defensa, apoderamientos, habilitaciones, envíos de escritos y documentos, fotocopias de documentos, redacción de escritos, etc. Realizados en relación con el proceso y previamente en el procedimiento administrativo promovido ante la Audiencia Provincial, el TSJG y el Consejo General del Poder Judicial)."

    Por Primer Otrosí Digo, cifró la cuantía del recurso en 750 #; por Segundo, solicitó el recibimiento a prueba, que deberá versar --dijo-- sobre los hechos descritos en la demanda, "procediéndose a la verificación y aceptación de los documentos ya aportados"; y, por Cuarto, interesó la celebración del trámite de presentación de conclusiones escritas.

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito, presentado el 6 de julio de 2004, en el que solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por Auto de 21 de septiembre de 2004, por providencia de 3 de diciembre de ese año se acordó que no había lugar a admitir la propuesta por la parte recurrente. Interpuesto recurso de súplica contra la citada providencia fue desestimado por la Sala por otro Auto de 14 de febrero de 2005 .

SEXTO

En virtud del traslado conferido por providencias de 1 y de 29 de marzo de 2005, las partes presentaron escritos de conclusiones, unidos a los autos. SÉPTIMO.- Mediante providencia de 15 de febrero de 2007 se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Eusebio denunció el 27 de agosto de 2003 ante el Presidente de la Audiencia Provincial de Orense la actuación de la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de esa capital por las irregularidades que, decía, se habían producido en las Diligencias Previas 528/2002. El denunciante se quejaba de dilaciones indebidas en la actuación judicial en su perjuicio y de conductas de la Magistrada susceptibles de constituir infracciones muy graves, graves y leves (artículos 417.9, 418.10 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Además, le reprochaba haber dejado de exigir responsabilidad disciplinaria al Secretario y al personal subordinado por su falta de diligencia e incumplimiento de las normas sobre citación y emplazamientos (artículo 418.6 ) y decía que podía haber incurrido en delito de denegación de auxilio o de omisión del deber de promover la persecución de delitos o, incluso, de prevaricación. Por todo ello, pedía que se suspendiera provisionalmente a la Magistrada, se le separase inmediatamente del conocimiento de los autos del procedimiento abreviado 528/2002, se declarase que habían sido sus violados sus derechos y se iniciasen las acciones necesarias para restablecerle en ellos y para exigir las responsabilidades disciplinarias y penales procedentes. También pedía autorización para trasladar lo anterior a los medios de comunicación.

El Presidente de la Audiencia Provincial de Orense dictó acuerdo el 28 de agosto de 2003 en el que señalaba que los hechos denunciados carecían de trascendencia gubernativa excepto los relativos a la comisión de diversas faltas disciplinarias. Por eso, resolvió remitir el escrito del Sr. Eusebio a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sin adoptar ninguna decisión respecto a lo demás.

Por su parte, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dispuso la apertura de las Diligencias Informativas nº 60/2003 en las que se solicitó informe de la Magistrada. Esta hizo constar en el mismo que las diligencias previas 528/2002 se seguían en su Juzgado contra el Sr. Eusebio en virtud de querella del Ministerio Fiscal por un posible delito de calumnias contra los Magistrados de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial. Explica que se le notificó personalmente su incoación y que el Sr. Eusebio, a pesar de que el procedimiento tiene el único objeto indicado, "continúa obcecadamente solicitando que se investigue la actuación delictiva de los Magistrados, llamándolos a declarar como imputados, así como al Fiscal Jefe y a otras personas aforadas (...)". Sobre la falta de resolución de solicitudes del denunciante, dice que se trata de la reiteración de otras anteriores ya rechazadas y, en cuanto al retraso, dice la Magistrada que, "si bien no se han cumplido los plazos procesales en los términos por aquél invocados, lo que resulta del todo imposible dado el volumen de actuaciones de este Juzgado, la insistencia de aquél en la presentación de escritos y reiteración de peticiones no agiliza la tramitación de la causa, a lo que se une que esta Instructora ha estado de baja por enfermedad y maternidad".

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en acuerdo de 24 de octubre de 2003 resolvió archivar las Diligencias Informativas 60/2003 porque entendía que la denuncia del Sr. Eusebio frente a la negativa de la Magistrada a declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal seguido contra él pretendía atacar una actuación jurisdiccional que solamente se puede revisar por medio de los recursos previstos en las leyes procesales. Y, respecto de las dilaciones denunciadas, dijo que "el simple incumplimiento de ciertos plazos procesales constituye una mera irregularidad sin trascendencia disciplinaria" por las mismas razones aducidas en el informe de la Magistrada.

Frente a este acuerdo, el Sr. Eusebio recurrió en alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el cual, en acuerdo de 14 de enero de 2004, lo inadmitió. Aparte de otras consideraciones relacionadas con el Reglamento 1/1998, de 2 de diciembre, sobre tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, fundó esa inadmisión en el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que no reconoce legitimación al denunciante para impugnar en vía administrativa el archivo de su denuncia.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Eusebio reitera cuanto ya había manifestado sobre el proceder de la Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Orense y afirma que no se corresponde con la realidad cuanto relata en el informe que emitió en el seno de las Diligencias Informativas archivadas. Reclama, además, las medidas y actuaciones que ya pidió respecto de ella y también las encaminadas a preservar y restablecer sus propios derechos, incluyendo la pretensión de ser resarcido con 750 # y tacha al acuerdo del Pleno de incongruente e inmotivado ya que dejó sin resolver sus denuncias y le causó indefensión, vulnerando su derecho a obtener una resolución de fondo. Subraya en este sentido que no es cierto que careciera de fundamento su alzada y destaca que el Consejo General del Poder Judicial no ha observado las normas que prescribe la Ley Orgánica del Poder Judicial para la tramitación de las denuncias. Asimismo considera absurdas las consideraciones que hace el acuerdo impugnado sobre las quejas y reclamaciones y las denuncias disciplinarias ya que lo que él presentó fue precisamente una de estas últimas. Finalmente, afirma la incompetencia del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de de Galicia para decidir el archivo.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque la jurisprudencia es constante a la hora de confirmar las decisiones del Pleno del Consejo General del Poder Judicial que inadmiten recursos administrativos contra decisiones de archivo de denuncias. Por lo demás, rechaza que el acuerdo sea incongruente y que carezca de motivación. Respecto de ésta, señala que la decisión está razonada y sobre la primera observa que la inadmisión no supone incongruencia cuando se dispone de conformidad con la Ley y tal es lo que sucede cuando --como aquí-- carece de legitimación quien interpone el recurso, todo ello según el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

El recurso debe ser desestimado ya que, efectivamente, la actuación del Consejo General del Poder Judicial no es contraria a Derecho.

Así, lo primero que es menester recordar es que la Ley Orgánica del Poder Judicial no reconoce al denunciante legitimación para impugnar en vía administrativa los acuerdos de archivo de denuncias de carácter disciplinario. Desde este punto de vista, el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial se ajusta a lo previsto en el artículo 423.2 de dicho texto legal en la interpretación del mismo que, de forma constante, viene sosteniendo la jurisprudencia. Sobre el particular, entre las más recientes, pueden señalarse las Sentencias de 23 de abril de 2007 (recurso 210/2003), 9 de octubre de 2006 (recurso 199/2003), 6 de febrero de 2006 (recurso 737/1995) y 5 de diciembre de 2005 (recurso 293/2003 ).

Más allá de esta primera y fundamental consideración que determina la suerte del recurso, hemos de añadir, que las observaciones del Acuerdo impugnado a propósito de las quejas, reclamaciones y denuncias y de la naturaleza de la actuación del Consejo General del Poder Judicial subsiguiente a las mismas, aunque, en otro contexto, podrían introducir cierta confusión por negar al acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el carácter de resolución administrativa a los efectos del artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no producen aquí esa consecuencia ni alteran el pronunciamiento que hemos indicado.

En efecto, el Pleno se extiende en la interpretación del Reglamento 1/1998 y niega la naturaleza de acto administrativo a la actividad, meramente instrumental o de gestión, que sigue a las quejas, reclamaciones y sugerencias y, en ese contexto, llega a la conclusión de que pertenece a ese género el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por lo que procede la inadmisión de la alzada. No obstante, luego añade que, en todo caso, la falta de legitimación del denunciante, conforme al citado artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, impone también la inadmisión del recurso de alzada. Es decir, al final, da la razón correcta, ya que la anterior no lo es al ser evidente que la citada decisión de archivo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tiene la naturaleza de acto administrativo y no de mera gestión de una queja, sugerencia o reclamación innominada. Así, fue dictada en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 423.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el seno de un procedimiento, las diligencias informativas incoadas al efecto, abierto en virtud de la denuncia del Sr. Eusebio y para cuya adopción no era imprescindible el previo informe del Servicio de Inspección pues resulta claro que los hechos carecen de relevancia disciplinaria,

Por tanto, siendo ajustado a Derecho uno de los motivos por los que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial inadmitió el recurso de alzada del Sr. Eusebio ninguna trascendencia tiene cuanto explica en el otro y, en todo caso, queda corregido lo que allí se dice por esta Sentencia en la medida necesaria.

En otro orden de consideraciones es preciso decir que el acuerdo plenario no es incongruente ni carece de motivación. Sobre esto último ya hemos explicado que cuenta con ella y que es acertada la que descansa en el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En cuanto a la incongruencia, tampoco la padece ya que, tiene razón el Abogado del Estado, no la produce considerar inadmisible, en virtud de una causa legalmente prevista, el recurso de alzada.

Por lo demás, no queda sino dejar constancia de dos extremos. El primero, que no es éste el cauce para sustanciar pretensiones de resarcimiento. El segundo, que los hechos que están en la base de este litigio guardan relación con los que fueron objeto de otra denuncia del Sr. Eusebio, también archivada entonces por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, decisión ésta que fue objeto del recurso contencioso-administrativo 30/2003, desestimado por nuestra Sentencia de 12 de febrero de 2007 .

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 80/2004, interpuesto por don Eusebio contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de enero de 2004 por el que se inadmite el recurso de alzada 402/03 contra el Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de octubre de 2003 por el que se archivan las Diligencias Informativas 60/03.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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