STS, 16 de Mayo de 2008

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2008:1982
Número de Recurso3138/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3138/2006 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 3 de octubre de 2005 y 30 de enero de 2006, dictados en la pieza separada de extensión de efectos de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2003 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1.109/00, no habiendo comparecido en forma legal la parte recurrida, D. Luis Enrique.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de 3 de octubre de 2005 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el recurso 1.109/00. Por Auto de 30 de enero de 2006 la misma Sección desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto anterior.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpuso recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado emplazando a las partes ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación por tres motivos: 1) Infracción de los artículos 110.1.a) y 110.5.c) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 2 ) Infracción del artículo 110.3 de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ. 3 ) Infracción del artículo 110.1.a) de la LJ, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJ.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2008.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2003 y en el recurso contencioso-administrativo nº 1.109/00 dictó sentencia del siguiente tenor literal: "(..)"Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1.109/00 interpuesto, en su propio nombre y representación, por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, D. Fidel, contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser contrario a derecho, anulamos; al propio tiempo, debemos declarar y declaramos el derecho que ostenta D. Fidel a que la Administración demandada le abone, en concepto de sumas dejadas de percibir por el concepto retributivo turnos rotatorios y desde el mes de enero de 2.000, la suma de 90,15 Euros (15.000 pesetas) y, ello, con independencia de las cantidades que el mismo vino percibiendo mensualmente desde el mes indicado por el concepto complemento de productividad; la cantidad antedicha devengará, desde la fecha de la notificación de esta Sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, el interés legal conforme al artículo 106.2 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de Julio, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del propio artículo 106 ; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

D. Luis Enrique solicitó a la Sala de Instancia mediante escrito de fecha 15 de Diciembre de 2004, la extensión de los efectos de dicha sentencia, justificando su petición y la identidad de situaciones con el documento nº 1 que acompañaba, consistente en copia de la solicitud de extensión de efectos presentada a la Administración con fecha 28 de octubre de 2004. En dicho escrito, afirma el Sr. Luis Enrique que "El compareciente se encuentra en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo al tratarse de un funcionario público en activo, que no es alumno de nuevo ingreso y que no está en situación de segunda actividad sin destino, y además desempeña funciones operativas en su unidad de destino, y al que no le ha sido abonada la cantidad que por el desempeño de la función a turnos rotatorios tiene derecho a percibir en cuantía de 90,15 Euros mensuales" y termina solicitando que "por encontrarse el compareciente en idéntica situación al funcionario en relación al cual se dictó la misma, y en méritos de cuanto queda expuesto, dictar Resolución por la cual se acuerde que se proceda a ejecutar la referida sentencia, extendiendo los efectos de la misma, así como de su fallo, al que suscribe, reconociendo el derecho a percibir la cantidad de 90,15 Euros mensuales con efectos desde el mes de Abril de 2000 hasta el mes de Junio de 2002 y los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2003 y como consecuencia del exceso horario por la realización del Trabajo a Turnos Rotatorios, con sus intereses legales correspondientes".

El Abogado del Estado se opuso a la extensión solicitada.

El Auto de 3 de octubre de 2005, confirmado por el de 30 de enero de 2006 reconoció la extensión de efectos de la sentencia a favor de D. Luis Enrique, en los siguientes términos: "(...) Dar lugar a la extensión de los efectos de la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2.003, en el recurso 1.109/00, seguido ante esta Sección, y en su consecuencia: a) Reconocer el derecho que ostenta D. Luis Enrique a percibir mensualmente desde el 1 de Enero de 2.000 y acumuladamente, las cantidades establecidas para compensación por la realización de turnos rotatorios, los meses en que prestó servicios en esta modalidad, junto con las cantidades asignadas por productividad al puesto/s de trabajo desempeñados, o la cantidad señalada por productividad residual en las Instrucciones de la Dirección General de la Policía para el caso de que aquél/los no tuvieran reseñada suma alguna específica en las mismas); b) Reconocer el derecho del antes citado a que por la Dirección General de la Policía se le gire liquidación, con efectos desde 1 de Enero de 2.000, conforme a lo expuesto en el apartado anterior, así como a que se le abonen las diferencias retributivas que pudieran resultar de la misma. Las cantidades a abonar devengarán los intereses correspondientes a que alude el artículo 106.2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio. Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas".

SEGUNDO

El primer motivo de casación del Abogado del Estado se basa en la infracción del artículo 110.1.a) y 110.5 c), al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA, señalando, además de referirse al acto firme y consentido y a la cosa juzgada, a que el primero de los requisitos para extender los efectos de la sentencia es la identidad de la situación jurídica entre los interesados, pues para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es preciso que se hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas a otras distintas ya que consiste en "que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo".

TERCERO

La Sala tiene reiteradamente declarado que el artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo. El artículo 110.1.a) LJ es terminante a este respecto: exige que sean no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado, a la hora de comprobar si existe o no esa identidad. Naturalmente, tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley Jurisdiccional está pidiendo que sean las mismas las circunstancias de hecho y las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, y la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

CUARTO

La sentencia cuyos efectos se pretenden extender estimó el recurso contencioso-administrativo nº 1.109/00 interpuesto por Don Fidel contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 20 de septiembre de 2.000, que desestimó su solicitud en orden al reconocimiento del derecho a percibir la compensación por la realización de turnos rotatorios, desde el mes de Enero de 2.000 y a razón de 15.000 pesetas mensuales, o, en su defecto, la oportuna compensación con el correspondiente tiempo libre, con independencia de las cantidades que vino percibiendo mensualmente desde el mes indicado por el concepto complemento de productividad.

La Sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 2003 en el referido recurso, reconoció el derecho del actor a que se le abonaran en concepto de sumas dejadas de percibir por el concepto retributivo turnos rotatorios y desde el mes de Enero de 2.000, la suma de 90,15 €, (15.000 pesetas) con independencia de las cantidades que vino percibiendo mensualmente desde el indicado mes por el concepto de productividad. Y lo hizo por considerar que "no existe obstáculo alguno en la Ley, y por imperativo del principio de jerarquía normativa ninguna Instrucción o Circular puede disponer lo contrario, para que un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía pueda percibir, acumulativamente, la retribución correspondiente al complemento de productividad y la gratificación por el desempeño de turnos rotatorios, y, ello, porque los conceptos retributivos aludidos tienen una diferente naturaleza jurídica y vienen a retribuir conceptos diferentes", al tiempo que advertía que la labor de normalización y simplificación llevada a cabo por la Administración a través de la Circular dictada por la Subdirección General Operativa -DGP- de 13 de abril de 2.000, había determinado la absorción del concepto de turnicidad en el de productividad, lo que supone la confusión entre ambos conceptos.

QUINTO

En el supuesto enjuiciado por la Sentencia extendida resultaba acreditado que el interesado había desempeñado desde el mes de Enero de 2000, un puesto de trabajo, adscrito al Registro Central de Detenidos, cuyo cometido funcional consistió en la recogida, custodia y entrega de detenidos en vehículos celulares, realizando su trabajo en turnos rotatorios, a excepción del permiso anual reglamentario, y que en aplicación de la citada Circular, y dado que el recurrente se hallaba destinado en un Modelo o Unidad que tiene asignado una cantidad superior a 15.000 pesetas (90,15 €), se le venía abonando en concepto "turnos/productividad", con carácter mensual, la suma de 18.000 pesetas.

En el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, no existe la identidad de situaciones jurídicas necesarias para que pueda procederse a la extensión de efectos de la sentencia dictada en el recurso nº 1.109/00, puesto que el Sr. Luis Enrique, como resulta de la certificación del Jefe del Área de retribuciones de la Dirección General de la Policía de fecha 10 de agosto de 2005, está destinado desde enero de 2000 en la Comisaría Local de Fuenlabrada, prestando su servicio en la modalidad de turnos rotatorios, adscrito al Módulo T-3 MIP, que tiene asignado en concepto de productividad funcional la cantidad mensual de 72,13 €, por lo que según el criterio señalado en la ya mencionada Circular de 13 de abril de 2.000, y a diferencia de lo que sucede en el caso del funcionario favorecido por la sentencia cuya extensión de efectos se reconoce en los Autos recurridos, ha venido percibiendo durante el período concernido en su solicitud de extensión de efectos, la cantidad mensual de 90,15 Euros.

Así, frente al criterio mantenido por los Autos recurridos, es inadecuada la valoración jurídica efectuada en los mismos al reconocer la identidad de la situación jurídica de la parte recurrida, que no se ha personado en forma, con la situación jurídica en la que se encontraba en el momento de la interposición del recurso la parte favorecida por el fallo, cuya extensión de efectos se pretendía, pues el solicitante de la extensión viene a pretender el abono de una cantidad, la gratificación mensual por el desempeño de turnos rotatorios desde el mes de abril de 2000 a junio de 2002 y desde junio de 2003 a septiembre de 2003, que ya tiene percibida.

SEXTO

Las anteriores consideraciones conducen a estimar el primer motivo del recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, lo que hace inocuo el análisis de los motivos segundo y tercero, basados, al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la Ley 29/98, en el artículo 110.3 y 110.1.a) respectivamente, que también inciden en la falta de identidad sustancial en la cuestión planteada.

Los razonamientos expuestos conducen a declarar haber lugar al recurso de casación, sin costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 3138/2006 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 3 de octubre de 2005 y 30 de enero de 2006, dictados en la pieza separada de extensión de efectos del recurso 1.109/00, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los Autos recurridos, que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 3 de diciembre de 2003 en el recurso contencioso-administrativo nº 1.109/00.

  2. Desestimar la reclamación formulada por D. Luis Enrique ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  3. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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