STS, 26 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Septiembre 2001

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4269/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 27 de enero de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso número 1790/93, contra el acuerdo dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Casares de 6 de marzo de 1993. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Casares (Málaga).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, por ser la resolución recurrida conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso, case y revoque la recurrida de conformidad con el Suplico de nuestro escrito de demanda en la instancia.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 25 de septiembre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Casares (Málaga), en sesión celebrada el 6 de marzo de 1993, dictó un acuerdo por el que asignó a sus funcionarios unos niveles mínimos de complemento de destino iguales a los previstos en el Real Decreto 28/1990, de 15 de enero, aprobatorio del Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado.

Contra este acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo la Abogacía del Estado, alegando que el ámbito de aplicación del RD 28/1990 se circunscribe a los funcionarios civiles de la Administración del Estado, siendo aplicable a los de Administración Local tan solo con carácter supletorio y que para estos funcionarios existe una norma específica, el Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, que fija los niveles máximos y mínimos de complemento de destino y debe ser de preferente aplicación sobre los intervalos establecidos en el RD 28/1990.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, llega a la conclusión de que el Real Decreto 28/1990 es aplicable a los funcionarios de la Administración Local, debiéndose entender tácitamente derogado el Real Decreto 861/1986, en cuanto fijaba unos intervalos de niveles de complemento de destino inferiores a los del RD 28/1990, al haber quebrado la "ratio" equiparadora que subyace al artículo 93-2 de la Ley de Bases de Régimen Local.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación por el Abogado del Estado, que articula su impugnación en dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional de 1956.

En el primer motivo alega la infracción del artículo 149-1-18º de la Constitución, en relación con el artículo 93-2 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, y el artículo 129-1-a) del Texto Refundido de Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local, así como lo dispuesto en los Anexos del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, regulador del Régimen de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Local y en el artículo 14 del Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 28/1990, de 15 de enero.

Insiste el Abogado del Estado en que el RD 28/1990 no es aplicable a los funcionarios de la Administración Local, pues a estos les sigue siendo de aplicación el RD 861/1986, que ha de estimarse vigente.

TERCERO

Sobre esta cuestión existe una jurisprudencia reiterada de la Sala, plasmada en sentencias de 30 de noviembre de 1993, 26 de septiembre de 1997 y 22 de febrero de 2000, que han sentado como doctrina legal que la normativa por la que se rigen los aludidos niveles es diferente en la Administración del Estado y en las Administraciones Locales, y, en concreto, ninguna razón impone la aplicación a los funcionarios de las Administraciones Locales del Real Decreto 28/1990, específicamente previsto para los de la Administración del Estado y "asimilados", que sólo tiene carácter supletorio para los de las "restantes" Administraciones Públicas, supletoriedad que solamente operaría en ausencia de normativa específica, que aquí no concurre en vista del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, aplicable a los funcionarios de la Administración Local y que constituye normativa reglamentaria vigente.

El artículo 93-2 de la Ley de Bases de Régimen Local no exige ni da pie a la equiparación pretendida por la Administración demandada y reconocida en la sentencia de instancia, pues dicho precepto no dice que las retribuciones complementarias tendrán límites máximos y mínimos que se fijen para los funcionarios estatales, sino los límites que se fijen por el Estado, atendiendo naturalmente a las consideraciones que estime adecuadas al interés económico nacional; sin que pueda hablarse de vulneración del principio constitucional de igualdad, al no existir la necesaria similitud entre los supuestos sometidos a comparación, en atención al diferente régimen a que están sujetos los funcionarios locales y estatales.

CUARTO

Procede que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación (artículos 102-2 y 131 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada por el 27 de enero de 1997 en el recurso 1790/93, que casamos;

segundo, estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Abogado del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Casares (Málaga), de 6 de marzo de 1993, sobre señalamiento de niveles a efectos de complemento de destino, declaramos su nulidad;

tercero, ordenamos que cada parte satisfaga sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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