STS, 23 de Septiembre de 2005

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2005:5481
Número de Recurso6701/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6701/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto, de una parte, por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación del Gobierno Vasco y de otra, por la Procuradora Dª Victoria Pérez Mulet y Díez - Picazo, en representación de Dª Valentina, contra la sentencia de 7 de junio de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que literalmente dice:

" FALLO; "Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Valentina contra la resolución de 5 de enero de 2001 del Viceconsejero de Función Pública que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 8 de junio de 2000 del Director de Función Pública que deniega la solicitud de inclusión de la recurrente en el ámbito de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 6/89 de 6 de julio de la Función Pública Vasca, debemos declarar y declaramos:

PRIMERO

la no conformidad a derecho de la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto

SEGUNDO

Que la actora ostenta la condición de funcionario interino desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Función Pública Vasca, debiendo aplicársele las garantías de la Disposición Transitoria 4ª en los términos que se deducen del Fundamento Jurídico Sexto de la presente sentencia.

TERCERO

Rechazar el resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de Dª Valentina se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia los tuvo por preparados y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación del Gobierno Vasco se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) Declare haber lugar al recurso interpuesto por esta parte contra la sentencia de 7 de junio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 716/01, casándola y declarando, en consecuencia, la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas que fueron objeto del contencioso".

CUARTO

Por su parte, la representación de Doña Valentina, en su escrito de interposición del recurso de casación formula el siguiente Suplico a esta Sala:

"(....) amplíe el fallo de la sentencia recurrida, en el sentido de condenar a la Administración demandada a que, reconocido por la sentencia precitada que mi representada ostenta la condición de personal interino desde antes de la entrada en vigor de la Ley de la Función Pública Vasca, se reconozca, además : Que se le deben aplicar las garantías de la Disposición Transitoria 4ª en las tres convocatorias derivadas de las tres primeras ofertas de empleo público a partir de su toma de posesión como funcionaria interina.

Que tiene derecho a acceder a la condición de funcionaria, en las tres convocatorias siguientes a la fecha de su toma de posesión como funcionaria interina, mediante el procedimiento de concurso oposición libre en el que se establezca una valoración en idénticos términos a los reconocidos a los funcionarios interinos a los que se reconoció dicho derecho inicialmente por la Administración demandada a través de la convocatoria efectuada por orden de 30 de enero de 1990.

Subsidiariamente se reconozca que, en la convocatoria vigente, tiene derecho a acceder a la condición de funcionaria mediante el procedimiento de concurso oposición libre en el que se establezca una valoración en idénticos términos a los reconocidos a los funcionarios interinos a los que se reconoció dicho derecho inicialmente por la Administración demandada a través de la convocatoria efectuada por orden de 30 de enero de 1990."

QUINTO

Por Auto de la Sección Primera de 30 de septiembre de 2004 se admitieron a trámite ambos recursos, y remitidos a la Sección Séptima de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de septiembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre en casación, dictada por la Sala de esta jurisdicción del País Vasco, hizo este pronunciamiento en favor de la persona que fue demandante en el proceso de instancia: " que (...) ostenta la condición de funcionaria interina desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Función Pública Vasca, debiendo aplicársele las garantías de la Disposición Transitoria 4ª en los términos que se deducen del Fundamento Jurídico Sexto de la presente sentencia ".

El contenido de esa Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, transcrito en uno de los fundamentos de la sentencia, es éste:

"El personal que a la entrada en vigor de esta Ley tenga la condición de interino o contratado administrativo de colaboración temporal en la Administración de la Comunidad Autónoma podrá acceder a la condición de funcionario o personal laboral, según hayan sido clasificadas sus funciones, mediante el procedimiento de concurso-oposición libre, en el que se valorarán los servicios prestados por dicho personal en cualquier Administración Pública, con un máximo del cuarenta y cinco por ciento de la puntuación alcanzable en la fase de oposición.

Dicha valoración se aplicará en las convocatorias derivadas de las tres primeras ofertas de empleo público que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley".

La sentencia recurrida sienta como hecho probado que la parte actora comenzó a prestar servicios para la Administración demandada con base en un contrato laboral para obra o servicio determinado, y posteriormente suscribió otro contrato laboral eventual que fue prorrogado en varias ocasiones. Y tras esa apreciación fáctica señala que la relación recurrente-Administración demandada fue formalmente de naturaleza laboral hasta la fecha de la toma de posesión como funcionaria interina.

Más adelante, rechaza la alegación demandada de que la recurrente no impugnó oportunamente su nombramiento de interinidad y este, por tanto, constituía un acto firme y consentido. Se razona para ello que esa circunstancia no impedía la impugnación planteada en el proceso de instancia, por tratarse de pretensiones distintas y, también, porque en el momento del nombramiento como interina, al tratarse de un acto de contenido favorable, no había motivos para la impugnación.

Posteriormente, la sentencia a quo justifica su pronunciamiento principal con los siguientes argumentos. Que la Administración demandada tuvo la posibilidad de acudir al nombramiento de funcionarios interinos con anterioridad a la publicación de la Ley de la Función Pública Vasca. Que, a pesar de que desde el punto de vista formal los contratos de la parte actora fueron laborales, debe estarse a la verdadera naturaleza de la relación que le ligaba con la Administración demandada. Que la realidad de las funciones desarrolladas fue la misma tanto cuando el contrato fue laboral como cuando se produjo el nombramiento de funcionario interino, y en ambos casos se cubrió un puesto de trabajo reservado a funcionario de carrera. Y que, en consecuencia, la recurrente debe ser considerada funcionaria interina con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Función Publica Vasca e incluida en las previsiones de la disposición transitoria 4ª de dicha ley. El recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma del País Vasco se apoya en los motivos que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, expresamente amparado en la letra C del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998, denuncia la infracción de la disposición final primera de la LJCA en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000), porque la motivación de la sentencia recurrida -a juicio del recurso- no reúne las notas de exhaustividad y congruencia que le son exigibles.

También censura la vulneración del artículo 14 de la Constitución -CE-, en su vertiente de igualdad en la aplicación de la ley y con la expresa invocación de su conexión con el artículo 23.2 del mismo texto constitucional. Se fundamenta en que la sentencia recurrida efectuó un irrazonable cambio de criterio en relación con sentencias anteriores dictadas por la misma Sala de instancia.

El segundo motivo, formalizado también por el cauce de la letra C del citado artículo 88.1 de la LJCA, reprocha a la sentencia recurrida haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, por no haber dado respuesta a la extemporaneidad que opuso la Administración demandada (y ahora recurrente de casación) frente a la posibilidad de que en el proceso de instancia fuese revisado el nombramiento como funcionaria interina de la parte actora.

TERCERO

Esos reproches de falta de motivación e incongruencia omisiva que realizan los motivos de casación primero y segundo no son justificados, por lo que no pueden ser acogidos.

La sentencia recurrida, cuando aborda la cuestión relativa a la calificación que merece la relación de servicios que mantuvo la parte actora con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Función Pública Vasca, viene a argumentar, que, a pesar de que desde el punto de vista formal los contratos fueron laborales, ha de estarse a la verdadera naturaleza de la relación. Y con ese planteamiento valora como elementos decisivos para su conclusión, la realidad de las funciones desarrolladas y que el puesto desempeñado por la parte actora fue el mismo tanto cuando tuvo contrato laboral como cuando obtuvo nombramiento de funcionaria interina, así como que, en ambos casos, estuvo cubriendo un puesto de trabajo reservado a funcionario de carrera.

Más adelante menciona dos concretos pronunciamientos anteriores de la misma Sala de Bilbao para decir expresamente que no los desconoce y añade, respecto de ellos, la crítica de que únicamente tuvieron en consideración aspectos meramente formales.

Carece de exactitud, pues, la afirmación del recurso en el sentido de que hay un abandono de la anterior doctrina de la Sala sin que se explique suficientemente dicho cambio.

La sentencia recurrida, como resulta de lo que acaba de exponerse, deja clara constancia del criterio sustantivo que sigue sobre la apreciación de la figura del funcionario interino y de que esa perspectiva debe prevalecer sobre el punto de vista formal. También matiza que esas anteriores sentencias siguieron un planteamiento meramente formal.

Por tanto, exterioriza claramente el abandono de su anterior doctrina y consigna las razones que le llevan a modificarla.

Tampoco omite la extemporaneidad que le fue planteada en cuanto al nombramiento de interinidad y la rechaza, explicando igualmente, aunque sea de manera sucinta, las razones por las que lo hace.

En consecuencia, no concurre la incongruencia omisiva que se denuncia. Y resulta indiferente que para ello no sean rebatidas la totalidad de las argumentaciones ofrecidas sobre este punto por la Administración demandada, pues ello es innecesario si el Tribunal ofrece razones que por sí solas juzga suficientes para apoyar su decisión, tal y como declara reiterada jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 39/87, 175/90, 161/93, 26/97 y 86/2000).

CUARTO

Los motivos de casación tercero y cuarto se amparan en la letra D del artículo 88.1 de la LJCA. El tercero, denuncia la infracción de los artículos 5.2 y 7.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (texto articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero) -LFCE- y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Su argumento central es que resulta erróneo el criterio seguido por la Sala de instancia de atender al contenido y realidad del puesto de trabajo que fue desempeñado por la parte actora para decidir, sobre esa base, que ese puesto tenía naturaleza funcionarial y permitía considerar a dicha persona incluida dentro del ámbito de aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley autonómica 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

Se aduce principalmente que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que, de la interpretación conjunta de esos dos anteriores artículos de la LFCE resulta que la fuente de la relación es el elemento diferenciador decisivo, de suerte que si esa relación ha nacido mediante un contrato de trabajo le será plenamente aplicable la legislación laboral y laboral será también la naturaleza de la propia relación, y ello con independencia de si el puesto había de ser o no provisto por funcionario de carrera.

También se invoca la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que ha dado importancia decisiva al aspecto formal de la concreción del vínculo jurídico para establecer la distinción entre los contratos administrativos (prohibidos por la Ley 30/1984) y los contratos de trabajo y ha declarado, a partir de esa doctrina, que no existen en principio diferencias de contenido esencial en cuanto a los servicios a los Entes públicos, tratándose únicamente de diferentes "técnicas de organización".

Por otra parte, el cuarto motivo intenta apoyarse en la infracción de los artículos 2.3 del Código civil y 57.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJAP/PAC-. La idea central que se desarrolla para ello es que, con independencia del error en que incurre la sentencia al tener en cuenta un dato que era intrascendente para la calificación del polémico periodo de servicios, esa calificación funcionarial era imposible porque el tiempo a tener en cuenta es anterior a la Ley 6/1989 de la Ley de la Función Pública Vasca y en ese tiempo no existían criterios legales acerca de qué tareas habían de ser reservadas a funcionarios y cuales a personal laboral.

Con ese punto de partida se intenta sostener que la sentencia recurrida hace una aplicación retroactiva, tanto de los criterios de determinación de las tareas que ha de realizar cada clase de personal, regulados en esa Ley autonómica 6/1989, como de la concreción de los puestos reservados a cada clase que realizó la relación de Puestos de Trabajo -RPT.

Y se añade que, como ni esa ley ni la RPT prevén su aplicación retroactiva, la solución de la sentencia a quo es contraria a esos dos preceptos legales cuya infracción se denuncia.

QUINTO

Esos motivos de casación tercero y cuarto también tienen que fracasar por lo que se expresa a continuación.

En primer lugar ha de precisarse, que la cuestión principal a resolver en el proceso de instancia era decidir el alcance o interpretación que había de darse a la disposición transitoria cuarta de la Ley autonómica 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, en el concreto punto de la determinación y concreción de la clase de personal que podía acogerse a la especial vía de acceso a la Administración demandada establecida en la mencionada disposición transitoria. Y lo decidido sobre esa específica cuestión interpretativa por la "Sala a quo" no tiene acceso a la casación ante este Tribunal Supremo en virtud de lo que dispone el artículo 86.4 de la LJCA. Pero es que, con independencia de lo anterior, tampoco hay base para considerar que la solución seguida por la sentencia recurrida sea vulneradora de esos artículos 5.2 y 7.1 del Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 -LFCE. Lo que la Sala de Bilbao viene a sostener es la necesaria correspondencia que debe darse entre el puesto de trabajo desempeñado temporalmente y el régimen jurídico aplicable al personal que realiza ese desempeño, para concluir que, si el puesto de trabajo está clasificado como funcionarial por la propia Administración, la misma naturaleza deberá ser atribuida a la relación de servicios mantenida durante dicho desempeño.

Esa solución no se opone a lo establecido en el artículo 5.1 de la LFCE porque es la que resulta más conforme con la letra y finalidad de este precepto, pues lo que según él caracteriza a la figura del funcionario interino es el desempeño temporal de plazas de plantilla destinadas a ser provistas por funcionarios de carrera; y esto equivale a proclamar que quienes ocupan temporalmente dichas plazas necesariamente tienen la consideración de funcionarios interinos.

Tampoco lo decidido por la sentencia recurrida contradice el artículo 7.1 de esa misma LFCE. Este precepto debe ser considerado conjuntamente con el anterior y, así interpretado, lo que significa es que la posibilidad que otorga a la Administración de contratar personas con el carácter de trabajadores, de acuerdo con la legislación laboral, está referida a plazas que no hayan sido clasificadas como funcionariales.

Igualmente debe descartarse que no haya sido respetada la doctrina que se invoca, relativa a los servicios prestados a los Entes públicos, en los que no hay diferencias por razón de contenido esencial del puesto y lo determinante es el carácter que expresamente se atribuya a la relación constituida, porque la elección del modelo funcionarial o laboral responde a simples técnicas de organización que puede utilizar indistintamente la Administración.

Y ello porque ciertamente la Administración, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, es libre de crear puestos de trabajo sujetos al régimen funcionarial o laboral, pero, una vez clasificado el correspondiente puesto, el nombramiento para su provisión debe hacerlo de acuerdo con el especifico régimen jurídico que le haya asignado al clasificarlo como funcionarial o laboral.

Aplicar al nombramiento un régimen jurídico diferente del correspondiente a la clasificación del puesto significa una inexplicable contradicción con la decisión previamente tomada sobre esa clasificación, poco compatible con la constitucional interdicción de la arbitrariedad (artículo 9.3 CE), y también comporta establecer unas diferencias de trato jurídico entre los servidores de puestos de la misma clasificación que se acomodan mal al principio de igualdad (artículo 14 CE). La indebida retroactividad, reprochada en el motivo cuarto de casación, también carece de justificación.

La sentencia recurrida, cuando razona sobre la naturaleza que ha de atribuirse al período de servicios de la parte actora que resulta polémico, no invoca ni se apoya en la regulación que se contiene en la Ley de la Función Pública Vasca sobre el personal que merece la consideración de funcionario interino. No cita a esta ley autonómica en esa parte de su argumentación, que se construye con principios y consideraciones generales y que, a falta de una concreta referencia normativa, ha de entenderse que son extraídas del ordenamiento jurídico vigente durante el período sobre el que son proyectadas.

SEXTO

El quinto motivo de casación, amparado en la letra D del artículo 88.1 de la LJCA, invoca la infracción de la disposición transitoria sexta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP- y el artículo 23.2 de la Constitución, así como la doctrina del Tribunal Constitucional que ha interpretado ese precepto constitucional.

El reproche en este caso consiste en imputar a la sentencia recurrida una indebida ampliación de la excepcional vía de acceso a la Administración que se establece en esa disposición transitoria de la LMRFP que se cita como infringida.

No existe esa indebida ampliación. La sentencia de Bilbao no aumenta el círculo genérico de funcionarios interinos para el que esta dispuesta esa excepcional vía de acceso, lo que hace es definir y delimitar esa abstracta categoría administrativa, como antes se puso de manifiesto, con criterios sustantivos y no de mera formalidad.

Esa manera de razonar tampoco puede entenderse que contraríe el artículo 23.2 de la Constitución. La aplicación de este precepto lo que impone es un especial rigor en la ponderación de las circunstancias que han de asegurar la debida observancia del principio de igualdad en las condiciones de acceso a la función pública. Y tratándose de una excepcional vía de acceso, a lo que conduce lo anterior es a que esa diferente o específica vía de acceso incluya todos los supuestos que guarden una sustancial identidad en cuanto a las razones y circunstancias que configuran la excepcionalidad legalmente establecida.

SÉPTIMO

El único motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Valentina, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98, denuncia la vulneración de los artículos 14, 23,2 y 103.3 de la CE y 3.2 del Código Civil.

Para analizar este motivo, partimos del fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada que desestima la segunda pretensión que ejercita la actora en cuanto a que se la permita participar, en las circunstancias previstas en la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Función Pública Vasca, en las tres próximas convocatorias de acceso a la función pública, porque la disposición transitoria cuarta establece que sus previsiones se aplicarán en las convocatorias correspondientes a las tres primeras ofertas de empleo público que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley de Función Pública Vasca, pero no a partir del reconocimiento formal de que se poseen las condiciones precisas para su aplicación, puesto que la actora ha podido realizar tal petición con anterioridad y no se ha alegado ni demostrado que la actora haya participado en oferta pública alguna, en la que no se le haya incluido en la previsión de la disposición transitoria cuarta.

Al desarrollar el motivo, esta parte trata de demostrar que existen dos colectivos de funcionarios en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco: interinos y laborales a los que, teniendo unas características esencialmente iguales, la Administración les ha aplicado un trato distinto en cuanto a su forma de acceso a la función pública, pues no ha considerado como funcionarios interinos con anterioridad a la entrada en vigor de la L.F.P.V. a los laborales, reconociéndoles tal cualidad posteriormente, mediante resolución administrativa de 8 de octubre de 1990, con lo que no tuvo este colectivo ocasión de beneficiarse de la forma de acceso a la función pública prevista en la disposición transitoria cuarta de la L.F.P.V., por lo que, a su juicio, procede interpretar que las tres convocatorias a las que se refiere la mencionada Disposición Transitoria se cuenten a partir de lo que consideran como reconocimiento por parte de la Administración de su condición de funcionarios interinos, esto es, desde el día 8 de octubre de 1990 y, además, aplicándoseles las mismas condiciones que rigieron en la convocatoria efectuada por Orden de 30 de enero de 1990.

OCTAVO

Tales pretensiones que se sustentan en el motivo no resultan estimables, por los siguientes razonamientos:

  1. Cuando se suscribió su contrato laboral, no existían cuerpos de funcionarios ni sus correspondientes plantillas, que son creadas por la Ley, habiéndose efectuado la primera clasificación a estos efectos al aprobarse la relación de puestos de trabajo por Decreto 271/1989, de 29 de diciembre, que es posterior a la Ley de la Función Pública Vasca y antes de la ley nadie podía ser contratado para puestos adscritos a funcionarios de carrera, dado que no existían tales funcionarios ni existía previsión al respecto en cuanto a los puestos de trabajo.

  2. Tampoco las condiciones y procedimientos por los que se constituyó la relación de los componentes de cada colectivo con la Administración fue igual, pues como afirma la Administración recurrente, en los Acuerdos del Consejo de Gobierno Vasco de 11 de diciembre de 1984 y 30 de julio de 1985, se fijaban los criterios siguientes:

    - Con carácter excepcional, podrán efectuarse nombramientos interinos para aquellos puestos de trabajo de creación propia, de la plantilla de la Administración de la Comunidad Autónoma que se encuentren vacantes, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Los nombramientos deberán efectuarse atendiendo a los principios de publicidad de la convocatoria y mérito y capacidad de los candidatos. b) En el acuerdo de nombramiento de interinos deberá constar, en todo caso, que los puestos de trabajo se cubrirán definitivamente por los sistemas previstos en el apartado c) siguiente. En la publicidad de las convocatorias deberá constar el mismo requisito.

    - Podrán concertarse por la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando la acumulación de tareas relacionadas con la actividad normal de la administración lo exija, contratos laborales de duración determinada conforme a lo previsto en el artículo 15.1.a) y b) de la Ley 32/1984, de 2 de agosto y disposiciones de desarrollo.

    En consecuencia, las condiciones que se aplicaron a los componentes de cada grupo en cuanto a las pruebas preliminares previas al inicio de la relación con la Administración fueron distintas: los que fueron nombrados funcionarios interinos lo hicieron previa selección con publicidad de convocatoria y cumplimiento de los principios de mérito y capacidad de los candidatos. Los contratados laborales lo fueron de forma directa.

  3. La Resolución del Gobierno Vasco de 8 de octubre de 1990 procedió a modificar respecto a los ocupantes de puestos reservados a funcionarios con contrato laboral, la relación laboral por la de funcionario interino, debido a la existencia prevista en el artículo 95.2 de la L.F.P.V., que además opta por establecer un porcentaje máximo de valoración dentro del cual la Administración puede acordar en cada convocatoria, debiendo cumplirse el principio de igualdad en las condiciones de acceso a la función pública en relación con las personas que concurren a una misma convocatoria, pero no a convocatorias distintas.

    Los razonamientos expuestos conducen a confirmar los criterios de la sentencia recurrida y a desestimar el motivo de casación interpuesto, pues la aplicación de la disposición transitoria cuarta de la L.F.P.V. implica que se valoren los servicios prestados en cualquier Administración Pública con un máximo de cuarenta y cinco por ciento de la puntuación alcanzable en la fase de oposición, como dispone la ley.

NOVENO

La desestimación de los motivos de casación conlleva la imposición de costas, por mitad, a las partes recurrentes y al amparo del artículo 139.3 de la Ley 29/98 se señala como cifra máxima de honorarios la de 2.100 euros, atendiendo a las circunstancias del asunto y complejidad.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6701/2002 interpuesto, de una parte, por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en representación del Gobierno Vasco y de otra parte, por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez - Mulet y Díez - Picazo, en nombre y representación de Dª Valentina, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº 716/01, promovido por Dª Valentina, con imposición de costas, por mitad, a las respectivas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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