STS, 28 de Septiembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:5614
Número de Recurso5068/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5068/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Luisa, representada por la Procuradora doña Pilar Marta Bermejillo de Hevia, contra la sentencia de 12 de febrero de 1999 de la Sección Tercera a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo partes recurridas la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por La Letrada de sus Servicios Jurídicos; y doña María Cristina, representada por la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que declaramos parcialmente nula la Resolución de 22 de julio del 91, del I. A. de Administraciones Públicas por la que se aprueban la relación de aspirantes admitidos y excluidos a las pruebas de acceso al Cuerpo de Auxiliares Adtivos de la J de A convocadas por Orden de 27 de marzo del 91 en tanto que reconoce puntuación por prestación de servicios previos a los aspirantes siguientes:

D. Jesús Luis

D. Alejandro

Dª Paloma

Dª Alicia

Dª Luisa.

Declaramos parcialmente nula la propuesta del Tribunal seleccionados recaída una vez celebradas las pruebas selectivas y la Orden de 22-12-92 que los nombraba funcionarios de carrera del Cuerpo de Auxiliares de la J de A.

Ordenamos al Tribunal seleccionador emita nueva relación definitiva de aprobados por el orden correspondiente con exclusión de puntuación por prestación de servicios previos a los aspirantes seleccionados en este fallo y la eleva al consejero de gobernación para el nombramiento correspondiente sustituyendo a los referidos por nuevos aspirantes que correspondan.

Desestimamos el resto de las peticiones deducidas.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, las representaciones de doña Paloma y doña Luisa promovieron recursos de casación y la Sala de instancia los tuvo por preparados y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, las representaciones de Paloma y doña Luisa presentaron escritos de interposición del recurso de casación.

El recurso de la Sra. Luisa, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) estime los motivos en que se basa el presente y resuelva lo siguiente:

1) Declarar que la facultad de anulación ejercida por la Administración lo fue de forma extemporánea, y en consecuencia confirmar los nombramientos aparecidos en la Orden de 22 de Diciembre de 1.992.

2) Subsidiariamente, declare la nulidad del expediente administrativo por no haberse ajustado a las disposiciones del artº 110.2º de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.956.

3) Subsidiariamente, declare la procedencia de tramitar la previa cuestión de inconstitucionalidad propuesta en nuestro escrito de contestación a la demanda.

4) Subsidiariamente y para el supuesto de que se conozca del fondo del asunto, ratifique parcialmente la sentencia recurrida en cuanto compartimos lo resuelto sobre la procedencia de valorar los servicios prestados en la Administración Sanitaria, pero declare en cambio la procedencia de valorar los servicios previos como contratada administrativa de mi representada, confirmando así la puntuación asignada en su día.

Y finalmente, declare no haber lugar a pronunciamiento sobre costas".

CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2001 se acordó:

"Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la represen-tación de Dª Luisa (...) en cuanto al primero de los motivos, fundado en el art. 88.1.c) de la LRJCA, así como la inadmisión de dicho recurso en lo que respecta al segundo de los motivos, amparado en el art. 88.1.d) de dicha Ley, así como declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Paloma contra dicha sentencia (...)".

QUINTO

La JUNTA DE ANDALUCÍA en el trámite que le fue conferido pidió que se "dicte sentencia por la que se desestimando el recurso de casación, confirme la sentencia impugnada".

SEXTO

La representación de doña María Cristina se opuso al recurso mediante escrito en el que solicitó:

"(...) se dicte en su día sentencia por la que se desestime, en su totalidad, el Recurso de Casación que trae causa del presente escrito".

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 14 de septiembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovió la JUNTA DE ANDALUCÍA mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido, en los términos que luego se expresarán con mayor detalle, contra varios actos administrativos dictados en el proceso selectivo convocado por Orden de 21 de marzo de 1991 de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos. Y así lo hizo tras haber declarado su lesividad.

En ese proceso compareció como parte demandada, entre otras personas, doña Luisa.

La sentencia que aquí se recurre de casación solo estimó en parte ese recurso jurisdiccional. No acogió la impugnación planteada en relación a varios aspirantes que, después de superar el proceso selectivo y ser propuestos por el Tribunal calificador, fueron nombrados funcionarios. Pero sí anuló, junto a otros, el nombramiento de doña Luisa, que también había superado el proceso selectivo.

El presente recurso de casación lo ha interpuesto doña Luisa y ha sido declarado admisible únicamente en cuanto a uno solo de sus motivos, fundado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998 aquí aplicable.

SEGUNDO

Para un adecuado estudio de lo que se suscita en ese motivo de casación resulta aconsejable dejar previa constancia de los antecedentes que continúan, todos ellos deducibles de las actuaciones:

  1. - La Orden de 21 de marzo de 1991 de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía convocó el proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos.

    La Base 1.5 de esa convocatoría decía así:

    "Con carácter previo, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 264/1989, antes citado, al personal que aspire a acceder por el turno de promoción interna o al que preste o haya prestado servicios en la Administración de la Junta de Andalucía como contratado o interino, siempre que el nombramiento como funcionario de empleo interino o la contratación administrativa de colaboración temporal se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/1988, de 17 de octubre, de modificación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 6/1985, se le valorará lo servicios prestados en las distintas Administraciones Públicas.

    Dicha valoración será únicamente referida hasta la fecha de publicación de la presente convocatoria, y deberá ser publicada en los mismos lugares que la lista de admitidos, al menos con 48 horas de antelación a la fecha de celebración del primer ejercicio".

  2. - La Sra. Luisa figuró en la lista de admitidos con una puntuación previa por los servicios prestados que le fue asignada por aplicación de lo establecido en esa Base que ha sido transcrita.

    Más adelante el Tribunal de las pruebas la incluyó en su propuesta de aspirantes aprobados y por nueva Orden de 22 de diciembre de 1992 de la misma Consejería de Gobernación fue nombrada funcionaria del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía.

  3. - La posterior Orden de 17 de marzo de 1993 de la mencionada Consejería de Gobernación, en el apartado 1º de su parte dispositiva, declaró parcialmente la lesividad de la resolución de 22 de julio de 1991 del Instituto Andaluz de Administración Pública, por la que se aprobaba la relación de aspirantes admitidos y excluidos a las pruebas, en cuanto reconocía puntuación por servicios previos, entre otros, a la aspirante doña Luisa.

    En su apartado 2ª dispuso: "Declarar parcialmente la lesividad, por los mismos fundamentos y motivos, de la propuesta del Tribunal seleccionador (...) así como de la Orden de 22 de diciembre de 1992, nombran funcionarios de carrera del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía a las personas relacionadas en el apartado anterior, conservando tales actos en cuanto a la propuesta y nombramiento del resto de los aspirantes".

  4. - El proceso de instancia fue promovido por la Junta de Andalucía, tras la declaración de lesividad que acaba de mencionarse, mediante un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación administrativa que había sido objeto de dicha declaración.

    La sentencia recurrida en la actual casación, que estimó parcialmente el anterior recurso jurisdiccional, declaró nula la resolución de 22 de julio de 1991 del Instituto Andaluz de Administración Pública en tanto reconocía puntuación, entre otros, a doña Luisa; y declaró igualmente nula la propuesta del Tribunal Seleccionador y la Orden de 22 de diciembre de 1992 que la nombró funcionaria de carrera del Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía.

    Su fallo incluía también este otro pronunciamiento:

    "Ordenamos al Tribunal seleccionador emita nueva relación de aprobados por el orden correspondiente con exclusión de puntuación por prestación de servicios previos a los aspirantes seleccionados en este fallo y la eleva al Consejero de Gobernación para el nombramiento correspondiente sustituyendo a los referidos por nuevos aspirantes que correspondan" (sic).

  5. - El razonamiento empleado por la sentencia recurrida para justificar su decisión de estimar la impugnación planteada contra doña Luisa fue que había estado vinculada con el SAS con posterioridad a la vigencia de la Ley 6/1988 y antes como contratada laboral.

TERCERO

Ese motivo que aquí ya solo puede examinarse en el recurso de casación de doña Luisa es el primero, amparado, como se ha dicho, en la letra C) del artículo 88.1 de la LJCA, y cita como preceptos infringidos los artículos de 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC- y 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ-. Y debe ser acogido porque es cierta la incongruencia omisiva que se denuncia para justificar esos reproches.

Efectivamente tiene razón el recurso de casación en que la sentencia recurrida ha guardado silencio sobre estas concretas cuestiones que de manera clara y explícita fueron suscitadas en la contestación que fue formalizada en el proceso de instancia:

- a) la improcedencia de haber utilizado la vía prevista en el artículo 110.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en lugar de la contemplada en el artículo 110.2 de ese mismo texto legal;

- b) la improcedencia también de la facultad de anulación intentada por la Administración por haberla ejercitado de forma extemporánea y contraria a la equidad; y

- c) La inconstitucionalidad del artículo 34.4 de la Ley 4/1990 y del Real Decreto 118/1991, por referirse a una materia que excede el ámbito propio de una Ley de Presupuestos.

CUARTO

El éxito de la casación determina que esta Sala anule por incongruente la sentencia y entre en el examen de los motivos de oposición que la recurrente de casación doña Luisa planteó, en su escrito de contestación presentado en el proceso de instancia, frente a la demanda que en su contra había deducido la JUNTA DE ANDALUCÍA.

Pero debiéndose ajustar lo anterior a los términos en que ha sido concretada esa oposición en el suplico del recurso de casación; esto es, el examen ha de hacerse a los solos efectos de decidir si son de acoger estas peticiones que se hacen en dicho suplico: (1) la declaración de extemporaneidad de la anulación ejercitada por la Administración; (2) subsidiariamente, la anulación del expediente por no haberse ajustado a las disposiciones del artículo 110.2 de la LPA de 1958; (3) subsidiariamente, la procedencia de tramitar la previa cuestión de inconstitucionalidad propuesta en la contestación; y (4) subsidiariamente que se declare la procedencia de valorar los servicios previos de doña Luisa, confirmando la puntuación que le fue asignada en su día.

QUINTO

La oposición planteada frente a la acción de nulidad que la Administración ejercitó a través de la declaración de lesividad sostiene que fue inadecuada.

Para ello se aduce que la mera infracción de la normativa vigente por un acto administrativo no lo convertía en lesivo para la propia Administración sino para otros particulares, y esto hacía que si se pretendía su revisión esta debía haberse ajustado a los establecido en el artículo 110.2 de la LPA de 1958. También se defiende que la nulidad fue promovida por la Administración sin que los particulares hubieran recurrido dentro de plazo, con lo que la Administración actuó extemporáneamente y faltó a la equidad tomando partido por unos aspirantes en contra de otros.

Ninguno de esos reproches es fundado por lo que se expresa a continuación.

La infracción del ordenamiento jurídico es por si sola motivo suficiente para su declaración de lesividad y esta, además, tuvo lugar dentro del plazo de cuatro años que el artículo 56 de la LJCA de 1956 establecía para ello.

Las exigencias que se contenían en el artículo 110.2 de la LPA de 1958 eran aplicables cuando la propia Administración quería anular sus propios actos en ejercicio de sus facultades de autotutela, pero no le impedían instar jurisdiccionalmente la anulación tras la previa declaración de lesividad (según lo dispuesto en el artículo 110.1 de esa LPA de 1958).

Por último, la Orden que declaró la lesividad ofrece una explicación sobre la actuación que fue seguida que desmiente esas faltas de neutralidad y a la equidad que se denuncian: una persona interpuso un recurso de alzada que pretendía un cómputo de servicios previos que la Administración juzgó improcedente; y esto fue lo que desencadenó la labor de verificación que dio lugar a la comprobación de que a otros aspirantes se les había realizado un cómputo indebido. Consiguientemente, lo que la Administración pretendió fue evitar el agravio que habría significado mantener un diferente criterio de cómputo de servicios para aspirantes que participaron en un mismo proceso selectivo.

SEXTO

Carecen igualmente de justificación tanto el planteamiento de inconstitucionalidad solicitado en relación al artículo 34.4 de la Ley 4/1990 y el Real Decreto 118/1991, como el cómputo de los servicios de la recurrente de casación que también se pide.

La improcedencia del cómputo de esos servicios procede por la directa aplicación de las bases de la convocatoria, sin necesidad de tomar en cuenta lo establecido en esa Ley 4/1990 y en el RD 118/1991. En el caso de los servicios posteriores a la vigencia de la Ley andaluza 6/1988, porque la exclusión de su cómputo no se debe a la naturaleza de dichos servicios sino al periodo en que fueron prestados. Y en lo que hace a los servicios anteriores, porque en este otro caso es su naturaleza laboral la que excluye el cómputo.

Sobre estos servicios anteriores a la Ley andaluza 6/1988 debe añadirse que la consideración que hace el recurso de casación de que no tuvieron el carácter laboral que ya les atribuyó la sentencia recurrida es una mera afirmación que se hace sin el adecuado soporte probatorio.

Por tanto, esta Sala debe reiterar el fallo estimatorio del recurso contencioso administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia en relación a las decisiones de los actos administrativos impugnados que se referían a doña Luisa.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación (art. 139 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Luisa contra la sentencia de 12 de febrero de 1999 de la Sección Tercera a de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Entrar en el examen directo del recurso contencioso administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por la JUNTA DE ANDALUCÍA contra las decisiones de los actos administrativos impugnados que se referían a doña Luisa, y estimar dicho recurso jurisdiccional y anular esas concretas decisiones por no ser conformes a Derecho.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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