STS, 15 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2002

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 10259/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Roberto , contra sentencia de fecha 20 de octubre de 1997 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 838/95, habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 20 de octubre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 21 de febrero de 1995 de la Secretaría General de Comunicaciones, por delegación del Ministro de Obras públicas, Transportes y Medio Ambiente, por la que se procedía a declarar inadmisible el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 30 de diciembre de 1993 de la Secretaría General de Comunicaciones, también dictada por delegación del Ministro, por la que se declaraba el cese del recurrente en el servicio activo y la pérdida de la condición de funcionario conforme al artículo 37.1.D de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, por Auto de 20 de noviembre de 1998 señala que como ya ha dicho esta Sala (por todas, sentencias de 3 de mayo de 1995, de la Sección Cuarta y 13 de noviembre de 1996, de la Sección Segunda) el artículo 99.1 de la LRJCA exige que en el escrito de interposición del recurso se especifique, en forma inequívoca, los motivos en que el mismo se funda, con cita de las normas o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, exigencias éstas que son proyección de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que no es una segunda instancia, sino un medio de depurar la aplicación e interpretación del Derecho realizada de la sentencia recurrida.

Con arreglo a la anterior doctrina, en el escrito de interposición del recurso se advierte que la parte recurrente no ha observado los requisitos previstos en el artículo 99.1 de la LRJCA, toda vez que se omite cualquier referencia al artículo 95 de la LRJCA. No obstante, las infracciones denunciadas en el escrito de interposición de falta de audiencia y derecho de acceso a la función pública deben entenderse incardinados en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LRJCA al tratarse de infracciones del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se admite a trámite el recurso por el primer motivo en el Auto referido y se inadmite el segundo de los motivos aducidos.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a la prosperabilidad del recurso al considerar la ausencia de vulneración del artículo 24.1 de la CE.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 8 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, admitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de noviembre de 1998, se concreta la impugnación de la sentencia recurrida al amparo del artículo 24.1 de la CE y con fundamento en el artículo 95.1.4 de la LJCA, en los siguientes argumentos: a) El Juzgador de Instancia no entró a resolver el fondo, sin tener en cuenta que siguió la vía indicada por la Administración demandada. b) El Tribunal a quo incumplió el artículo 62.2 de la LJCA al no haberse dado audiencia al recurrente por diez días para alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

La sentencia impugnada no entra a resolver el fondo del asunto al declarar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 20 de febrero de 1995 que declaró la inadmisibilidad del recurso ordinario deducido por D. Roberto contra la Resolución de 30 de diciembre de 1993, que adoptada por delegación (Orden de 24 de abril de 1992, artículos 107.1, 109.c y disposición adicional novena de la Ley 30/92) declaró el cese en el servicio activo y la pérdida de la condición de funcionario del recurrente, al considerar razonadamente que la orden recurrida fue adoptada por delegación y no era susceptible de recurso de reposición, extremo que no consta en el acto originario y que se introduce indebidamente en la notificación efectuada por la Jefatura de la Sección de Personal Funcionario de la entonces Dirección General de Gestión de Personal del extinto Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente.

La circunstancia de dejar imprejuzgado el fondo no fue obstáculo para que el recurrente (así lo reconoce el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida) interpusiese un recurso contencioso-administrativo directo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (en autos 2/266/95) por lo que no está acreditada la vulneración de la tutela judicial efectiva o la causación de indefensión.

El Auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de noviembre de 1998 desestimó el segundo motivo de casación alegado por carencia de fundamento dado que al denunciarse la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución, en relación con los artículos 37.c) y d) y 38 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, al no haber entrado la sentencia a resolver sobre el fondo del asunto, se reconoce que la sentencia recurrida no aplicó dichas normas al no pronunciarse sobre la procedencia o no de la pérdida de la condición del funcionario del recurrente por condena penal y por tanto no podía entenderse que hubiese vulneración de dichas normas por no interpretarlas conforme propone el actor al no haber sido examinadas por el Tribunal de instancia, por concurrir una causa de inadmisibilidad razonadamente fundamentada.

TERCERO

La falta de tutela judicial efectiva no se produce cuando la Sala de instancia deja imprejuzgada una acción al concurrir una causa de inadmisibilidad, pues es reiterada la jurisprudencia constitucional (STC nº 35/99, 63/99, 160/2000) y de esta Sala (por todas, la STS de 3 de mayo de 2000) que dicho derecho se satisface mediante una resolución que deja imprejuzgada la acción, al faltar los requisitos legales establecidos que impiden, como sucede en esta cuestión, entrar en el fondo del recurso, y esta causa es apreciada razonadamente por el órgano judicial (como indican las SSTC núms. 11/82, 69/84, 8/98 y 122/99, entre otras).

Tampoco se causa indefensión cuando, como sucede en este caso, la parte actora interpone un recurso directo ante la Sala de Valencia, sin agotar la vía administrativa previa a la que es inducido erróneamente al notificarse el acto recurrido, circunstancia alegada como cuestión nueva en el recurso de casación que procede rechazar, máxime cuando la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que cuando se interpone un recurso inadmisible por seguir la indicación errónea de la notificación, debe acordarse que se tramite el recurso como si fuera realmente admisible (Autos de 20 y 24 de enero de 1990) y, en todo caso, de estimarse la notificación defectuosa por no reunir los requisitos exigidos por la ley, se subsanó al interponer el recurso ordinario (en coherencia con la jurisprudencia de esta Sala, en STS de 25 de abril de 1994, 11 de junio y 30 de octubre de 1997, 24 de abril de 1998 y 19 de julio de 1999, entre otras).

CUARTO

El segundo argumento en que se basa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se produciría por no haberse dado audiencia al recurrente, con fundamento en el artículo 62.2 de la LJCA (redacción por Ley de 1956) para que pudiese alegar sobre la causa de inadmisibilidad, cuando se trata de una mera facultad utilizable por el Tribunal en supuestos de modo inequívoco y manifiesto, lo que no ha sucedido en la cuestión examinada.

Al no utilizar esta posibilidad, la Sala de instancia no ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se ha privado a la parte actora de la posibilidad del ejercicio y defensa de sus derechos (a sensu contrario de la STC nº 62/86 de 20 de mayo) no apareciendo de manera clara, sino sometido a un estricto criterio de razonabilidad en la cuestión planteada la supuesta causa de inadmisibilidad concurrente, como han reconocido las sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 1990 y 10 de noviembre de 1992.

QUINTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 10259/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Roberto , contra sentencia de fecha 20 de octubre de 1997 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 838/95, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra la Resolución de 21 de febrero de 1995 de la Secretaría General de Comunicaciones, por delegación del entonces Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente por la que se procedía a declarar inadmisible el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 30 de diciembre de 1993 de la Secretaría General de Comunicaciones, también dictada por delegación del Ministro, por la que se declaraba el cese del recurrente en el servicio activo y la pérdida de la condición de funcionario, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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