STS, 27 de Abril de 2005

ECLIES:TS:2005:2622
ProcedimientoNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4391/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MAHORA, representado por la Procuradora doña Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia de 8 de abril de 1999 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Siendo parte recurrida don Isidro, representado por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Estimamos el presente recurso, anulando por contrario a Derecho el acto impugnado, y reconocemos al recurrente su derecho a obtener el reingreso al servicio activo en la plaza de funcionario de Carrera, perteneciente al grupo D, Escala de Administración General, incluida en la oferta de empleo público de 1996 del Ayuntamiento de Mahora, con efectos administrativos y económicos desde la fecha de su solicitud, condenando en consecuencia a dicho Ayuntamiento a estar y pasar por dichas declaraciones, con abono incluso al actor de las retribuciones que le hubiera correspondido percibir desde dicha fecha. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del AYUNTAMIENTO DE MAHORA se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que estimando el recurso, case la sentencia impugnada y pronuncie otra más ajustada a Derecho, por la que se desestime la demanda interpuesta por D. Isidro, declarando conforme a Derecho los actos administrativos impugnados, con cuanto más proceda en Derecho".

CUARTO

La representación de don Isidro se opuso al recurso de casación pidiendo su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de abril de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre de casación, estimando el recurso contencioso- administrativo deducido por don Isidro, reconoció su derecho, frente al AYUNTAMIENTO DE MAHORA, a obtener el reingreso al servicio activo en la plaza de funcionario de carrera, perteneciente al Grupo D, Escala de Administración General, incluida en la oferta de empleo público de 1996, y con efectos económicos y administrativos desde la fecha de su solicitud.

La Sala de instancia, después de hacer constar que el recurrente se encontraba en situación de excedencia voluntaria por interés particular con efectos de 1 de abril de 1981, señala que la resolución administrativa recurrida fundó su negativa en que era de aplicación al actor el artículo 10 del anterior Reglamento de situaciones administrativas de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, y no el nuevo Reglamento aprobado por el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo (disposición transitoria segunda ), y con esa base entendió que desde el 1 de enero de 1994 no tenía ya la condición de funcionario público.

Más adelante la Sala de Albacete declara incorrecto ese criterio seguido por el Ayuntamiento con estos principales argumentos que siguen.

Recuerda que en la redacción inicial del artículo 29.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, el plazo máximo de 10 años de la excedencia voluntaria se computaba, para quienes se hallaban en el caso del actor, desde el mismo momento de la entrada en vigor de la ley (desde el 23 de agosto de 1984).

Señala también que en el momento en que entra en vigor la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la Protección por Desempleo, que dio nueva redacción a ese artículo 29.3.c) y es aplicable al caso controvertido, el plazo de diez años no había concluido y había sido ampliado a quince.

Declara igualmente que, en razón de lo anterior, resultaba aplicable lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de dicha ley que, con el carácter de base del régimen estatutario de los funcionarios públicos, establecía:

"Los funcionarios que a la entrada en vigor se encuentren en la situación de excedencia voluntaria por interés particular podrán permanecer en la misma hasta que transcurran, como máximo, quince años contados desde el pase a dicha situación.

Para los funcionarios en excedencia voluntaria por interés particular, como consecuencia de la regulación prevista en la disposición transitoria segunda en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, el plazo de quince años a que se refiere el párrafo anterior se computará a partir del 23 de agosto de 1984".

Y afirma que lo anterior fue reiterado por la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de situaciones administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, del siguiente tenor:

"Los funcionarios que el 1 de enero de 1994 se encontraban en la situación de excedencia voluntaria por interés particular podrán permanecer en ella hasta que transcurran, como máximo, quince años contados del siguiente modo:

  1. A partir del 23 de agosto de 1984, si la excedencia les fue concedida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

  2. Desde la fecha del pase a dicha situación, si la excedencia les fue concedida con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley expresada".

SEGUNDO

El actual recurso de casación lo interpone el AYUNTAMIENTO DE MAHORA y lo apoya en un solo motivo, expresamente amparado en la letra C del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998, en el que denuncia la infracción del artículo 19.c) y la disposición transitoria primera de la antes mencionada Ley 22/1993; como también la infracción de lo dispuesto en el artículo 16.3 y la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de situaciones administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo.

La idea central con la que se quiere defender el recurso es que esas disposiciones transitorias de la Ley 22/1993 y el Reglamento de 10 de marzo de 1995, citadas aquí como infringidas, deben interpretarse poniéndolas en relación con lo que establecían respectivamente esos artículos 19.c) y 16.3 de una y otra norma que también se invocan como vulnerados. Que estos últimos preceptos, en cuanto al plazo de excedencia voluntaria, no sólo establecían el máximo de quince años, sino también que el funcionario no podría permanecer en esa situación más del número de años equivalente a los que acredite haber prestado en cualquiera de las Administraciones Públicas. Y que esto significa que las transitorias de que se vienen hablando solo contienen un mecanismo de cómputo pero no una ampliación del plazo regulado en esos artículos 19.c y 16.3.

Con el apoyo de esas ideas se sostiene que al funcionario demandante en la instancia se le debe aplicar un plazo tope de excedencia de 10 años y seis meses, por ser el equivalente a los servicios que tenía prestados, y a computar desde el 23 de agosto de 1984; y que esto hace que deba considerase que tenía ya perdida su condición de funcionario en el momento de su solicitud de reingreso (el día 6 de agosto de 1996).

TERCERO

No puede compartirse esa interpretación que quiere darse a las disposiciones transitorias primera de la Ley 22/1993 y segunda del tan repetido Reglamento aprobado por el Real Decreto 365/1995. No lo permite la literalidad de ninguna de esas dos disposiciones transitorias, porque solo mencionan el plazo de quince años y en nada remiten, para sus singulares destinatarios, a los plazos establecidos en esos artículos 19.c) de la ley y 16.3 del Reglamento, tantas veces mencionados.

Pero es que la solución seguida por la sentencia recurrida es la que resulta más conforme con el principio de respeto de los derechos adquiridos y con el mandato constitucional de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (artículo 9.3 de la Constitución), y también es la que resulta más coherente con la voluntad del legislador que aflora en las sucesivas modificaciones que ha habido en esta materia.

La redacción inicial de la Ley 30/1984 -LMRFP- concedía, a quienes a su entrada en vigor se encontraban en situación de excedencia voluntaria por interés particular, el derecho a permanecer en ella durante un tiempo cuyo único tope era el plazo de diez años, a computar desde la entrada en vigor de la ley (art. 29.3.c) y disposición transitoria segunda).

Por tanto, el respeto de ese derecho ya adquirido y la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales impiden entender que esa regla del plazo del número de años equivalente a los de servicios, introducida por la Ley 22/1993, pueda ser aplicable a quienes en la fecha de entrada en vigor de esta nueva ley estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del texto inicial de la LMRFP y no tenían más límite temporal que el plazo de diez años. Y, consiguientemente, obliga a circunscribir aquella nueva y distinta regla temporal (del número de años equivalente a los de servicios) únicamente a quienes obtuvieran la situación de excedencia ya bajo la vigencia de la nueva ley.

En el marco de lo que acaba de exponerse se confirma que el texto literal de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1993 viene a coincidir con el propósito del legislador: respetar los derechos de quienes ya estaban en situación de excedencia voluntaria a la entrada de la nueva ley, y ampliar el tope temporal que con anterioridad regía para ellos hasta el superior plazo de quince años.

La supresión incluso de este último plazo, en una posterior modificación normativa, reafirma la voluntad del legislador de facilitar la permanencia en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, así como imponer las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 LJCA de 1998).

Y esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mencionado artículo 139, señala como cifra máxima a la que asciende la imposición de costas por honorarios de Abogado la de 3000 Euros, sin perjuicio de reclamar al cliente los que resulten procedentes.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que, no obstante no tratarse de un recurso de excesiva complejidad, ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MAHORA contra la sentencia de 8 de abril de 1999 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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