STS, 14 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 239/2004, interpuesto por don Octavio, representado por la Procuradora doña Silvia Virto Bermejo, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de mayo de 2004 por el que se deniega la rehabilitación del recurrente en la condición de funcionario de Carrera del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicaciones (Escala de Clasificación y Reparto).

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de mayo de 2004, acordó:

"Denegar la rehabilitación de DON Octavio en la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicaciones (Escala de Clasificación y Reparto), en el que tenía asignado el número de Registro de Personal NUM000 ".

SEGUNDO

Por escrito, presentado el 6 de septiembre de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la Procuradora doña Silvia Virto Bermejo, en representación de don Octavio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido acuerdo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora doña Silvia Virto Bermejo, en representación del Sr. Octavio, presentó escrito, el 18 de noviembre de 2005, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que:

"(...) dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare el derecho de mi representado a ser rehabilitado en su condición de funcionario con todos los derechos inherentes a la misma, y con condena en costas a los demandados".

Por Primer Otrosí Digo interesó el recibimiento a prueba con el fin de acreditar los hechos que fundamentan la demanda, y en concreto:

"- Derecho a la rehabilitación de funcionario.

- Inexistencia de daño a la imagen de Correos y Telégrafos.

- Capacidad y actitud en el desempeño del trabajo de D. Octavio, incluso durante el tiempo de la condena.

Y a tal efecto los medios probatorios serán documental y testifical".

Por Segundo Otrosí Digo solicitó la celebración de vista. Y, por Tercero, señaló la cuantía del presente recurso como indeterminada.

CUARTO

En virtud del traslado conferido por providencia de 22 de noviembre de 2005, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, presentado el 19 de diciembre de 2005, en el que solicitó la desestimación del recurso, por ser el acto recurrido --dijo-- plenamente conforme a Derecho.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por Auto de 17 de enero de 2006, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto.

SEXTO

Evacuado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declararon conclusas las actuaciones y mediante providencia de 8 de junio de 2007 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de enero de 2008, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo de Ministros, por acuerdo de 21 de mayo de 2004, denegó la rehabilitación de don Octavio como funcionario de carrera del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicaciones (Escala de Clasificación y Reparto). El interesado perdió esa condición en virtud de resolución del Presidente de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. de 23 de julio de 2001. A ella se llegó como consecuencia de la condena penal que le fue impuesta como autor de delitos continuados de falsedad en documento público y de malversación con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado.

Los hechos que dieron lugar a esa condena consistieron en que el recurrente, destinado en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Valladolid, entre febrero de 1995 y agosto de 1996, imitando la firma de los destinatarios, se hizo con el importe de varios giros postales que debía entregarles, si bien los fue devolviendo cuando aquéllos fueron presentando reclamaciones. La Sala Segunda del Tribunal Supremo elevó en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998 las penas que le impuso la Audiencia Provincial de Valladolid en Sentencia de 24 de noviembre de 1997, de manera que finalmente fue condenado, entre otras penas, a las de cuatro años de prisión y a cuatro años de inhabilitación especial. Dado que solicitó indulto, mientras éste se resolvía la Audiencia Provincial de Valladolid acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia por lo que el Sr. Octavio siguió trabajando hasta la mencionada resolución del Presidente de la Sociedad Estatal, dictada una vez que el Consejo de Ministros le concedió el indulto de la mitad de la condena por acuerdo de 1 de diciembre de 2001.

Las razones dadas para denegar la rehabilitación solicitada son, sustancialmente, las expresadas por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en el informe emitido en el procedimiento y se refieren al perjuicio que la conducta del recurrente le produjo al haber cometido los delitos por los que fue condenado en el desempeño de su cargo como funcionario, con el consiguiente deterioro de la imagen de la entidad pues, con independencia de que fueran devueltas las cantidades malversadas, se vio afectada la confianza que los usuarios depositan en el Servicio de Correos. Asimismo, insistía en que su proceder "fue especialmente grave por atentar directamente contra la misión fundamental de un funcionario de Correos como es la de garantizar la correcta y puntual entrega a los destinatarios de los giros que se le confían".

Sobre los argumentos del Sr. Octavio que insistían en que aun después de condenado y mientras se resolvía el indulto siguió trabajando, observa que eso se debió a que fue la Audiencia Provincial de Valladolid la que suspendió la ejecución de la pena de inhabilitación especial.

SEGUNDO

La demanda recapitula toda la secuencia que llevó a la resolución que declaró la pérdida de la condición de funcionario del Sr. Octavio y relata como, al haber sido suspendida la condena, continuó trabajando en Correos y Telégrafos sin que el servicio público se resintiera, aportando, a este respecto, certificaciones de los jefes de Distribución de la Jefatura Provincial de Valladolid y del jefe de Distrito de la Sucursal nº 1 en las que se expresa que el recurrente desempeñó su trabajo con una conducta correcta e, incluso, ejemplar. Igualmente, presentó otros dos certificados, uno del Jefe de la Unidad de Reparto y otro del Jefe Provincial en los que se hacía constar la conducta ejemplar que había observado y que cumplió sus obligaciones con diligencia, mostrando un trato afable con compañeros y clientes. Además, presentó un contrato de trabajo de duración limitada en el Servicio de Limpieza del Ayuntamiento de Valladolid entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2003.

Todo ello le lleva a afirmar que no ha habido ningún daño irreparable para la imagen de Correos y Telégrafos ya que su proceder no tuvo incidencia en el funcionamiento coetáneo y posterior de la entidad y que, por reunir los requisitos exigidos para ello, le debió ser concedida la rehabilitación.

Finalmente, alega la Sentencia de esta Sala y Sección de 14 de julio de 2004 que entendió procedente la rehabilitación en un asunto idéntico, nos dice, al presente.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, pide la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Justifica esa pretensión en virtud de una exposición sobre la revisión de los actos discrecionales que le lleva a concluir que, conforme al Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde al órgano administrativo competente para resolver la solicitud de rehabilitación efectuar la valoración subjetiva o discrecional de los criterios sentados por esa disposición general, en particular de los relacionados con los perjuicios que para el servicio público derivaron de la comisión de los delitos. Y que, no habiendo vulneración de los elementos reglados del acto discrecional, el acuerdo aquí impugnado "ha realizado una valoración motivada de los criterios establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 2669/1998, llegando a la conclusión de que la gravedad de los hechos, y de los daños y perjuicios que de ellos se derivó para el servicio público, impiden acceder a la pretensión de rehabilitación del interesado en su condición de funcionario público". Valoración que ha de ser respetada pues los Tribunales de lo Contencioso Administrativo no pueden sustituir la decisión administrativa discrecional ni determinar el contenido de esa naturaleza de los actos administrativos.

CUARTO

El recurso debe ser desestimado ya que el recurrente no ha puesto de manifiesto infracciones o vulneraciones de la legalidad que hayan sido cometidas por el Acuerdo impugnado.

El apartado 4º del artículo 37 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, introducido por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Sociales, en su artículo 105.2, faculta a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas a conceder la rehabilitación a los funcionarios condenados a la pena de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Por su parte, el Real Decreto 2669/1998 establece el procedimiento para ello sentando en su artículo 6.2 una serie de criterios a la luz de los cuales ha de ser resuelta la solicitud de rehabilitación.

Ahora bien, ni en la Ley ni en el reglamento se contempla el derecho a la misma. Solamente se prevé el de pedirla, que ha de ejercerse cumpliendo los requisitos y observando las formas previstas en el citado Real Decreto. Naturalmente, la decisión que se adopte sobre esa solicitud ha de ajustarse a las prescripciones constitucionales y legales pues así lo exige la Constitución en sus artículos 9.3 y 103.1, lo que significa, en este caso, que el órgano llamado a tomarla, el Consejo de Ministros, ha de valorar las circunstancias concurrentes y la entidad del delito que condujo a la inhabilitación, a la luz de los criterios recogidos en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998, de manera que la resolución, además de estar fundada y no contradecir lo dispuesto por otras normas jurídicas, sea razonable y no arbitraria. Es decir, racionalmente adecuada a esas premisas normativas y a los hechos sobre los que se proyectan.

Por tanto, según ha dicho en reiteradas ocasiones la Sala [valga como muestra la Sentencia de 6 de noviembre de 2003 (recurso 468/2001 )] la Administración no goza de libertad en orden a la rehabilitación que le haya sido solicitada sino que ha de tomar su decisión según los criterios indicados normativamente. De lo cual se deriva que en esta clase de litigios la cuestión a resolver se concreta en examinar si la resolución administrativa está motivada según esa premisa normativa y si las concretas circunstancias ponderadas con esa finalidad significan una acertada individualización de los criterios consignados en el artículo 6.2 del Real Decreto 2669/1998. También debe subrayarse que todos ellos ponen de manifiesto que la idea o finalidad presente en la rehabilitación es la de determinar si la incapacidad para ser funcionario que, en principio, lleva consigo la pena de inhabilitación, resulta excesiva en algunos casos, cuando el delito es ajeno al cargo funcionarial que se desempeñaba, no ha habido perjuicio para servicio público y tampoco los hechos han tenido gravedad.

Teniendo presente lo anterior, resulta que aquí el Consejo de Ministros no accede a la solicitud de rehabilitación del Sr. Octavio tras el informe negativo de la Directora de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y la propuesta en el mismo sentido de la Dirección General de la Función Pública. Y expresamente señala que lo hace así teniendo en cuenta ese informe, la directa relación de la conducta delictiva con su condición de funcionario y el daño que produjo a la imagen de Correos y Telégrafos y a la confianza de los ciudadanos en el servicio que presta.

Se trata, por tanto, de una decisión razonada y razonable a la vista de las circunstancias concurrentes y de las normas aplicables. En efecto, es indudable que perjudica a la imagen de Correos y Telégrafos la conducta del funcionario que, faltando a sus obligaciones, se hace con el importe de giros postales imitando para ello las firmas de sus destinatarios. Perjuicio que no desaparece porque el autor de ese comportamiento delictivo reparase el daño causado, ya que esa actitud, si bien atenúa su responsabilidad penal, no elimina la gravedad de los hechos ni evita la pérdida de confianza de los usuarios del servicio público. Otro tanto hay que decir de la repercusión, mayor o menor, que pudieron tener los hechos. Desde luego, fue la suficiente para que los perjudicados reclamaran y para que, primero, la Audiencia Provincial de Valladolid y, luego, el Tribunal Supremo confirmaran la gravedad de lo sucedido.

Por lo demás, que el Sr. Octavio siguiera trabajando mientras se resolvía su petición de indulto no altera lo anterior. Como precisa el Acuerdo impugnado, eso se debió a la suspensión de la pena de inhabilitación dispuesta por el tribunal de instancia. Es decir, obedeció, no a la inexistencia de los perjuicios de los que se habla sino a la posibilidad de que fuera indultada esa pena. Pero el indulto sólo fue parcial y la mantuvo aunque reducida a la mitad --es decir de los cuatro años de inhabilitación especial pasó a dos-- con lo cual el efecto de la pérdida de la condición de funcionario se hizo inevitable.

QUINTO

Por lo que se refiere a nuestra Sentencia de 14 de julio de 2004, conviene recordar las circunstancias que tuvo presentes. Efectivamente, se trataba de un supuesto en que el Consejo de Ministros denegó la rehabilitación de un funcionario del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación (Escala de Clasificación y Reparto) que perdió esa condición como consecuencia de haber sido condenado por malversación de caudales públicos, entre otras penas, a la de inhabilitación. Ahora bien, importa destacar que, al margen de la cantidad malversada (49.592 pesetas), la Sentencia que le condenó apreció la circunstancia muy cualificada de arrepentimiento espontáneo. Por eso, limitó la pena privativa de libertad a tres meses de arresto mayor. Además, muchos de sus compañeros suscribieron un escrito manifestándole su solidaridad y apoyo y la destinataria del giro postal que originó la malversación elogió la conducta posterior del funcionario y solicitó benevolencia para él. Son estos extremos los que, unidos a la poca entidad del daño causado y a la falta de constancia de que el suceso hubiera tenido una especial repercusión, condujeron a la Sala a fallar estimando las pretensiones del recurrente en aquél caso.

Hay, pues, importantes diferencias con el que nos ocupa. La Sentencia que condenó al Sr. Octavio apreció una atenuante distinta --la reparación del daño causado-- y enjuició una conducta sustancialmente más grave que la del caso con el que se busca la comparación. En efecto, aquí estamos ante delitos continuados a lo largo de más de un año, las cantidades malversadas son mucho más elevadas y pertenecían a distintos perjudicados. Por eso, las penas impuestas han sido mucho más elevadas, incluso, después del indulto. No constan muestras de solidaridad ni de apoyo, ni peticiones de benevolencia que ofrezcan elementos adicionales significativos para valorar los hechos. Por todo ello, no se puede trasladar a este caso la solución adoptada por la Sentencia de 14 de julio de 2004.

En conclusión, considera la Sala que, tal como lo entendió en la Sentencia de 18 de septiembre de 2006 (recurso 178/2002 ) respecto de un supuesto semejante al presente, procede desestimar este recurso contencioso-administrativo ya que el Consejo de Ministros, al considerar de mayor peso los argumentos en contra de la rehabilitación que los esgrimidos en favor de ella por el Sr. Octavio, ha ejercido de conformidad con el ordenamiento jurídico la potestad que tiene conferida a este respecto.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 239/2004, interpuesto por don Octavio contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de mayo de 2004 que denegó la rehabilitación por él solicitada en la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicaciones (Escala de Clasificación y Reparto).

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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