STS, 15 de Enero de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:176
Número de Recurso3064/2003
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 3064/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SILLA, representado por la Procuradora Dª María Luz Albacar Medina, contra la sentencia de fecha 7 de Marzo de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en recurso nº 1098/2000, sobre condiciones laborales.

Siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y defendida por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLAMOS; Estimamos, en parte, el recurso interpuesto por la Generalidad Valenciana contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Silla de veintiocho de marzo de dos mil, cuyos artículos 9, 24, 25, y Disposiciones Adicionales Primera y Quinta, declaramos nulos, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del AYUNTAMIENTO DE SILLA se interpuso recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala: dicte resolución dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, en particular declarando conforme a derecho el acuerdo del Ayuntamiento de Silla de 28 de marzo de 2000 respecto de todos aquellos preceptos anulados por la sentencia y que estimamos conforme a derecho en el presente escrito. Sin imposición de costas.

CUARTO

La Letrada de la Generalidad Valenciana se opuso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente solicitó a Sala dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a Derecho la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de nueve de enero de 2008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento e Silla, a través de su representación procesal, interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de fecha 7 de Marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que estimando el recurso promovido por la Generalidad de Valencia anuló los artículos 9, 34 y 25 (sic), y Disposiciones Adicionales 1ª y 5ª del Convenio aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Silla, de 28 de Marzo de 2000, regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario a su servicio.

SEGUNDO

Como sea que la Generalidad Valenciana, desde la posición de recurrida que asume ante este Alto Tribunal, se opone a la admisión de este recurso de casación, se hace necesario que el enjuiciamiento que se realiza comience por dilucidar sobre la procedencia de dicha objeción. Para fundar su alegación argumenta el recurrido, que resultan de aplicación al caso las previsiones del art. 86,2,a) de la Ley d esta Jurisdicción, que exceptúa del recurso de casación a las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que se refieran al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Y ello en consideración, en esencia, a que el acuerdo inicialmente recurrido y la sentencia impugnada incide en temas estatutarios funcionariales, tales como las condiciones de trabajo y retribuciones de los funcionarios de una Administración Local, por lo que constituyen cuestiones de personal, sin que se vea afectado el nacimiento o la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

La excepción de inadmisibilidad de la casación a que se viene haciendo referencia debe ser desestimada, dado que según constante jurisprudencia, a efectos casacionales ha de atribuirse carácter de disposición general, a los Convenios, Administración y Sindicatos, en que, como es el caso se regulan las condiciones de trabajo del personal funcionario a su servicio, y vistos los términos tajantes del apartado 3 del art. 86 de la LJCA, que actúa como excepción a las excepciones a la admisibilidad que se establecen por el mismo precepto que dispone que cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que declaran nula una disposición general.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, como primer motivo de casación, y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa alega la Corporación Local recurrente que la sentencia impugnada debe ser revocada por haber infringido las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso. Cita al efecto, y, en lo sustancial, como preceptos vulnerados los arts. ,3, 49º y 103.1 de la Constitución; art. 12 de la LRJAP y PAC, 30/1992 ; art. 32 de la Ley 9/1987 reformada por la Ley 7/1990 ; art. 42 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en el Régimen Local; art. 63.1 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 y art. 15 ap. 5, de la Ley 31/1995.

Considera la parte recurrente que esos preceptos han sido desconocidos o mal interpretados por el Tribunal Superior, al anular los artículos 24 y 25 (sic) y Disposiciones Adicionales 1ª y 5ª del Convenio aprobado por el acuerdo objeto del inicial recurso contencioso-administrativo.

A la vista de lo anteriormente expuesto en relación a los preceptos del Convenio cuya anulación según la sentencia recurrida, delimita el objeto de esta casación, en primer lugar ha de hacerse notar que la sentencia impugnada incurrió en un patente error material al citar la numeración correspondiente a tales preceptos, pues numera como 25, el que en realidad era el 28 del citado convenio, dado el contenido que se atribuye en el fundamento de Derecho primero de esa sentencia, a los preceptos delimitadores de las cuestiones a dilucidar, singularmente al decir que bajo el numeral 25, se regula la previsión de la contratación de pólizas de seguro para la cobertura de determinados riesgos, cuando precisamente, según se infiere del contenido del convenio en cuestión, esa materia es la propia del art. 28 del mismo, tal como entendieron las partes al formular la demanda y contestación.

Centrado así en sus debidos términos el ámbito de esta casación, y a los efectos de la resolución que ahora se dicta, ha de tenerse en cuenta que el art. 24 del Convenio, dispone una percepción mensual de 20.000 ptas para los funcionarios con hijos disminuidos o minusvalidos, y que el art. 28 (que el ahora recurrente en casación numera como 25, a pesar de que incurriendo en el mismo error que la sentencia impugnada, le había atribuido el contenido del art. 28 del Convenio ), prevé la contratación de pólizas de seguros para la cobertura de determinados riesgos (muerte, incapacidad laboral permanente, responsabilidad civil), con primas a cargo de la Corporación, la Disposición Adicional Primera establece el compromiso de la Corporación de promover un sistema de previsión social complementaria, a través de un Plan de pensiones en la modalidad de empleo. Y la Disposición Adicional Quinta, crea un Fondo de Ayuda Social destinado a compensar económicamente los supuestos que en el futuro dilumine la mesa de negociación.

Argumenta el actor que frente a lo que se dice en la sentencia recurrida, no se trata de prestaciones que desborden los límites legales, sino ayudas o subvenciones de carácter social, que entran dentro de los límites competenciales de las Corporaciones Locales, en materia de negociación colectiva, como una dimensión más de la política de personal que legalmente se les reconoce, conforme al art. 142.1 LRLBR y art. 63.1 LFCE de 196, que respectivamente aluden a que las Corporaciones Locales otorgaran a sus funcionarios las consideraciones sociales debidas a su rango y a la dignidad de la función pública, y a que el Estado dispensará a los funcionarios la protección que requiera el ejercicio de sus cargos....

En lo referente a los seguros de defensa jurídica, el art. 15, apartado 5º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, dispone que las empresas respecto de sus trabajadores podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar los riesgos derivados del trabajo. Cita también la Disposición Adicional 4ª y 5ª del Real Decreto Legislativo 78/1986.

El motivo debe ser desestimado. En efecto: la percepción personal d 20.000 pesetas mensuales para los funcionarios con hijos disminuidos o minusvalidos, la contratación de determinados seguros para cobertura de concretos riesgos, con prima a cargo del Ayuntamiento y la previsión de un Fondo Social para compensar económicamente al personal funcionario en los supuestos que determina en el futuro la Mesa General de Negociación, son preceptos que introducen conceptos retributivos nuevos al margen de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, al que remite el art. 153 del R.D. Legislativo 781/1986, respecto de las remuneraciones a percibir por los funcionarios Locales; o son - Disposición Adicional 5ª - un modo de participación funcionarial en la distribución de fondos, o una percepción indirecta de retribuciones -el art. 28 -, que contradicen el precepto citado del Texto Refundido. Por lo que es claro que se está ante una vulneración del art. 149.1 18 de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la determinación de las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas. Sin que sean atendibles las consideraciones del recurrente acerca de que los conceptos o percepciones citadas no son otra cosa que ayudas sociales, fundadas en los preceptos legales que cita -el art. 28 - al ser claro el carácter retributivo directo o indirecto de las percepciones cuestionadas, según los términos en que se manifiestan las disposiciones legales a que se ha hecho referencia, para fundar la desestimación de este motivo. De modo que no cabe la invocación de la libertad negocial del art. 32 de la Ley 9/87, que en estos aspectos ha de moverse dentro de las limitaciones legalmente impuestas.

Respecto a la Disposición Adicional Primera, relativa a la promoción por la Corporación de un Plan de Pensiones en la modalidad de empleo, es de considerar que si bien es cierto que la Ley 8/1987, de 8 de Junio de Planes y Fondos de Pensiones, posibilita que se incluya a los Ayuntamientos entre las organizaciones que en términos amplios enumera su artículo 3º.1.a), a los que se permite la promoción y constitución de Planes de Pensiones, para sus empleados, no lo es menos que la creación de los mismos ha de ajustarse a lo previsto en la Disposición Adicional Quinta del Real Decreto Legislativo 781/1986, que impone el requisito inexcusable de que las aportaciones y cuotas sean exclusivamente a cargo de los funcionarios. De modo que como sea que los términos en que está redactada dicha Disposición Adicional cuestionada, permiten razonablemente inferir que será la Corporación promovente quien corra con las aportaciones económicas, pues de otro modo no se explica el por qué de la introducción de esa norma en un Convenio del tipo del estudiado, y que la afirmación que sobre ese particular hizo la Generalidad en el requerimiento hecho en fase Administrativa, no fue entonces puesta en contradicción por el Ayuntamiento, quien, simplemente y ya ante la jurisdicción, durante la tramitación del contencioso, se limita a negar que la Corporación Local haya de realizar aportación alguna, -afirmación que hace suya la sentencia recurrida-, es por lo que ha de concluirse que también en este particular se ha vulnerado la normativa estatal que marca los límites de la negociación entre la Corporación y los Sindicatos, por cuanto el recurrente en casación no combate eficazmente dicha valoración probatoria.

CUARTO

Al amparo también del art. 88.1.d) de la L.J.C.A. opone el recurrente un segundo motivo de casación, en relación a la anulación del art. 9º del Convenio, que se refiere a licencia y permisos y a su duración en función de las circunstancias que determinan su concesión. En este motivo cita como vulnerado el art. 30.1 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, que en su opinión otorga cobertura suficiente a los permisos que en el precepto considerado prevé por razón de defunción o enfermedad grave de familiares y matrimonio de padres, hijos o hermanos, por cuanto que dicho precepto legal autoriza los permisos para el cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público o personal. Igualmente dice el actor, pueden ampararse en ese precepto las licencias previstas en el convenio por adopción, abandono, separación o divorcio, viudedad etc. Todas situaciones familiares que encajan entre los deberes personales a que alude el precepto citado.

Cita también el art. 30.1.c) de dicha Ley 30/1984, para cubrir las licencias para asistir a congresos sindicales.

Tampoco este motivo puede ser estimado, pues en relación a esta materia el art. 142 del RD Legislativo 781/1986, establece que los Funcionarios de la Administración Local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones previstas en la legislación sobre la función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y supletoriamente en la aplicable a las funciones de la Administración del Estado. Y como sea que la simple comparación con lo que se dispone, sobre estos particulares en la normativa autonómica o estatal, reguladora de esta materia, no se corresponde con las determinaciones contenidas en el art. 9º del Convenio, en lo que respecta a las causas fundamentadoras del disfrute de las licencias o permisos, o a la duración de los mismos, es por lo que era aceptable la anulación decretada por la sentencia impugnada.

QUINTO

Al haber sido desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, conforme al art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Silla contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, del 7 de Marzo de 2003, dictada en su recurso núm. 1098/2000 sobre impugnación del Convenio Regulador de las condiciones de trabajo de sus funcionarios, aprobado por Acuerdo municipal de 28 de Marzo de 2000.

Se imponen a la Corporación recurrente las costas de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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