STS, 17 de Febrero de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:2957
Número de Recurso427/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyo en nombre y representación de doña Fátima, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de octubre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1600/2002 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife, dictada el 10 de mayo de 2002 en los autos de juicio num. 275/2002 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña Fátima contra el Servicio Canario de la Salud sobre derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Fátima presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Arrecife el 19 de febrero de 2002, en base a los siguientes hechos: La actora ha venido trabajando para el demandando mediante diferentes contratos temporales desde el 1 de septiembre de 1992, con la categoría profesional de auxiliar administrativo. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare que el vínculo que une a la actora con la administración demandada es fijo de carácter indefinido, con el reconocimiento de todos los derechos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

El día 9 de mayo de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife dictó sentencia el 10 de mayo de 2002 en la que estimó en parte la demanda interpuesta por la actora y declaró que la relación laboral que une a ésta con el Servicio Canario de Salud es de carácter indefinido y reconoció que la antigüedad de la actora en la prestación de sus servicios para el organismo demandado debe fijarse en el 17 de Febrero de 1995 y el derecho a percibir el correspondiente complemento por antigüedad. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante Fátima, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para el Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, últimamente, en el centro de trabajo de Gerencia de Servicios Sanitarios de Lanzarote, y un salario de 195.000 pesetas mensuales. Los contratos celebrados entre las partes, han sido los siguientes:

TIPO CONTRATO F. ALTA F. BAJA CAUSA

- Interino 01.09.92 30.09.92 Sustitución x vacaciones

- Interino 19.10.92 31.10.92 Sustitución x vacaciones

- Interino 19.07.93 15.08.93 Sustitución x vacaciones

- Interino 16.08.93 31.08.93 Sustitución x vacaciones

- Interino 01.09.93 30.09.93 Sustitución x permiso

- Interino 03.11.93 03.09.94 Sustitución x excedencia

- Interino 16.09.94 30.09.94 Sustitución x permiso

- Interino 16.11.94 25.11.94 Sustitución x permiso

- Eventual 29.11.94 15.01.95 Acumulación de tareas

- Interino 16.01.95 21.01.95 Sustitución x I.L.T.

- Prestación 22.01.95 16.02.95 Prestación x desempleo

- Interino 17.02.95 No consta Sustitución x I.L.T.

- Interino 06.03.95 20.03.95 Sustitución x matrimonio

- Interino 28.03.95 No consta Sustitución x I.L.T.

- Eventual 04.04.95 08.04.95 Acumulación de tareas

- Interino 10.04.95 No consta Sustitución x enfermedad

- Eventual 02.05.95 01.06.95 Acumulación de tareas

- Eventual 02.06.95 01.07.95 Acumulación de tareas

- Eventual 02.07.95 15.07.95 Acumulación de tareas

- Eventual 16.07.95 01.08.95 Acumulación de tareas

- Eventual 02.08.95 01.09.95 Acumulación de tareas

- Eventual 02.09.95 01.10.95 Acumulación de tareas

- Eventual 02.10.95 01.11.95 Acumulación de tareas

- Interino 02.11.95 15.11.95 Sustitución x permiso

- Interino 16.11.95 30.11.95 Sustitución x permiso

- Interino 04.12.95 05.12.95 Sustitución x permiso

- Interino 07.12.95 07.12.95 Sustitución x permiso

- Interino 26.12.95 29.12.95 Sustitución x permiso

- Eventual 09.01.96 17.01.96 Acumulación de tareas

- Interino 25.01.96 26.01.96 Sustitución x I.L.T.

- Eventual 29.01.96 28.02.96 Acumulación de tareas

- Eventual 29.02.96 28.06.96 Acumulación de tareas

- Eventual 29.06.96 30.06.96 Acumulación de tareas

- Interino 01.07.96 31.07.96 Sustitución x vacaciones

- Interino 01.08.96 31.08.96 Sustitución x vacaciones

- Eventual 01.09.96 01.09.96 Acumulación de tareas

- Interino 02.09.96 01.10.96 Sustitución x vacaciones

- Interino 02.10.96 31.10.96 Sustitución x vacaciones

- Interino 19.11.96 10.03.97 Sustitución x maternidad

- C. Laboral 01.12.96 plaza vcte. personal no sanitario.

  1. ).- El último contrato suscrito entre las partes y en vigor, en fecha 1 de diciembre de 1996 es un contrato laboral para el desempeño temporal de la plaza vacante de personal no sanitario ( artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores . La actora tiene reconocido por el Servicio demandado el derecho a "Contrato de Trabajo por tiempo indefinido", es decir que su duración es indefinida, hasta tanto se cubra la indicada plaza de forma reglamentaria; 3º).- El 19 de Enero de 2.002 se interpuso reclamación previa contra el organismo demandado, siendo desestimada por Resolución núm. 196 de 12 de marzo de 2.002 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud; 4º).- La parte actora solicita en su demanda interpuesta el 19-02-2002, que se declare que el vínculo laboral que une a las partes se considere indefinido, toda vez que los contratos se han celebrado en fraude de ley y; Asimismo, se reconozca una antigüedad de septiembre de 1992 fecha del primer contrato eventual suscrito, así como a percibir los correspondientes trienios desde la fecha indicada, y a los demás derechos inherentes a la referida declaración".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio Canario de Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en su sentencia de 27 de octubre de 2004 , estimó el recurso y revocó la sentencia recurrida en cuanto a la reclamación de trienios efectuada.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas de Gran Canaria, la Sra. Fátima interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 29 de octubre de 2001 , y la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2002 . 2.- Infracción del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 43 del III Convenio Colectivo del Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de febrero de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora viene prestando servicios desde el 1 de septiembre de 1992, para el Servicio Canario de Salud, como personal laboral, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, desempeñando últimamente su labor en el centro de trabajo de la Gerencia de Servicios Sanitarios de Lanzarote.

La referida prestación de servicios se debe a una larga serie de contratos de trabajo de carácter temporal, que se inició en la fecha indicada. Muchos de estos contratos fueron de interinidad, y otros eventuales del art. 15-1-b) del ET . El último de estos contratos, que seguía vigente y vivo al tiempo de la presentación de la demanda de autos, es de fecha 1 de diciembre de 1996 y es de interinidad por vacante, ya que en él se estipuló que tal contrato duraría hasta que se cubriese reglamentariamente la plaza vacante propia de personal estatutario de la Seguridad Social, que la misma ocupa en virtud de ese contrato. El Servicio Canario de Salud ha reconocido que la demandante está vinculada a él por una relación laboral indefinida, pero no fija.

La actora presentó la demanda origen de las presentes actuaciones el 19 de febrero del 2002, en cuyo suplico solicitó, entre otros pedimentos sobre los que no se discute en este recurso de casación, el "reconocimiento al derecho de su antigüedad desde la misma (fecha de 1 de septiembre de 1992), así como a percibir los correspondientes trienios desde la fecha indicada".

El Juzgado de lo Social de Arrecife de Lanzarote dictó sentencia de 10 de mayo del 2002 , en la que se estimó dicha demanda, reconociendo, en relación con la pretensión que se acaba de consignar, "que la antigüedad de la actora en la prestación de sus servicios para el organismo demandado en el inicio de la misma el 17 de febrero de 1995, y que tiene derecho a percibir el correspondiente complemento de antigüedad". El Servicio Canario de Salud formuló recurso de suplicación contra esa sentencia, el cual recurso se estructuró en un sólo motivo en el que se atacó únicamente el pronunciamiento relativo al reconocimiento del derecho a percibir el complemento de antigüedad. La Sala de lo Social del TSJ de Canarias dictó sentencia de fecha 27 de octubre del 2004 , en la que estimó dicho recurso de suplicación, revocó en parte la resolución recurrida y desestimó "la demanda en cuanto a la reclamación de trienios efectuada".

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Las Palmas la actora interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria, la sentencia del mismo Tribunal y Sala de 29 de octubre del 2001 .

En ambas sentencias se plantea ante el Servicio Canario de Salud la misma pretensión de reconocimiento de la antigüedad de personal laboral que viene prestando servicios a dicho organismo en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, siendo manifiesto que en ambos casos se invoca la misma norma jurídica para el reconocimiento de la cuestionada antigüedad en la plantilla del demandando y mientras la sentencia propuesta como término referencial reconoce dicha antigüedad, la ahora recurrida en casación para unificación de doctrina, aún reconociendo a la trabajadora la situación de personal laboral de carácter indefinido, sin embargo, deniega el reconocimiento de la correspondiente antigüedad a efectos del percibo de trienios.

Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción y siendo así que el escrito de interposición del recurso cumple de manera suficiente las exigencias de forma establecidas en el art. 222 LPL procede resolver la cuestión de fondo suscitada, fijando la doctrina que resulte ajustada a derecho.

SEGUNDO

De las alegaciones y escritos formulados a lo largo de este proceso, así como de las sentencias hasta ahora dictadas en el mismo, se pone de manifiesto que la actora ha venido percibiendo, durante su relación laboral con el organismo demandado, las retribuciones propias del personal estatutario de la Seguridad Social, reguladas por el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre .

Por consiguiente, para dar solución al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debe tomarse en consideración, como base esencial de partida, la realidad mencionada de que la demandante viene percibiendo, en su relación laboral con el Servicio Canario de Salud, las retribuciones propias del personal estatutario de la Seguridad Social, que previene y regula el Real Decreto Ley 3/1987 .

Las infracciones legales que se denuncian en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora, son las del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 43 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias . Pero, no es posible entender que estos preceptos han sido conculcados por la sentencia contra la que se dirige dicho recurso, toda vez que si la demandante, a efectos retributivos, se rige por la normativa que regula las remuneraciones propias del personal estatutario de la Seguridad Social, difícilmente pueden haber sido infringidos estos preceptos que se acaban de mencionar. Lo que provoca necesariamente el decaimiento de este recurso.

Así la reciente sentencia de esta Sala de 10 de febrero del 2006 (rec. nº 448/2005 ) que abordó un supuesto exactamente igual al de autos, establece a este respecto los siguientes criterios: "La buena doctrina se contiene en la sentencia recurrida, como, por otra parte, se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2.005 (recurso 1562/2004 ), en la que partiendo del hecho de que el personal laboral de carácter indefinido del Instituto Catalán de Salud allí demandante, se hallaban, como en el supuesto de la sentencia hoy recurrida, dentro de la organización del Organismo demandado y por asimilación al personal estatutario, venían percibiendo las retribuciones propias de este personal, y en tal situación reclamaron un complemento de antigüedad previsto en un Convenio Colectivo que no se les fue aplicado nunca, puesto que sus remuneraciones se regían por el repetido Real Decreto Ley 3/1987 . Por esa razón se entiende que no cabe la aplicación de un precepto del Convenio, el referido a la antigüedad, prescindiendo de los demás elementos que componen la retribución. O lo que es lo mismo, se niega la posibilidad de retribuirse por ambos sistemas, el del Convenio Colectivo y el que corresponde al Personal estatutario."

Se recuerda así mismo que la sentencia de esta Sala de 13 de mayo del 2005 (rec. nº 1562/2006 ), citada por la que se acaba de mencionar, explica que la situación en ella examinada es "una situación en la que los demandantes aun cuando tienen reconocida su condición de personal indefinido laboral se hallan dentro de la organización del ICS y por asimilación al personal estatutario están percibiendo las prestaciones propias de este personal, y en tal situación reclaman un complemento de antigüedad previsto en un Convenio Colectivo que no se les está aplicando en ninguna de sus previsiones"; pero esta especial situación "es completamente congruente con lo actualmente dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 antes citado de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud , pues en dicho precepto, a la vez que se ha previsto la posibilidad de que en las Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud concurra personal laboral con funcionarial y estatutario, también se ha establecido que lo dispuesto en dicha Ley, o sea, lo dispuesto para el personal estatuario será también de aplicación al resto del personal laboral o funcionario 'en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma'. En el caso de autos, si no puede decirse que el Convenio Colectivo haya previsto la aplicación al personal laboral del régimen estatutario, sí que puede decirse que lo que se ha previsto es la no aplicación del Convenio, lo que reconduce la cuestión a la aplicación de la normativa estatuaria que es la que, por otra parte, se le está aplicando."

TERCERO

La conclusión que se deriva de los argumentos anteriores es la de que procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la demandante y en consecuencia ha de confirmarse íntegramente la sentencia recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyo en nombre y representación de doña Fátima, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 27 de octubre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1600/2002 de dicha Sala . Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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