STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:2241
Número de Recurso236/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 236/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo, en nombre de Doña Luisa , contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de abril de 1.998, por la que se decidió el archivo del escrito de fecha 25 de marzo de 1.998 (legajo 292/98). Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Doña Begoña López Cerezo, en nombre de Doña Luisa , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de abril de 1.998, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 24-4-98 en virtud de la cual se archivó la queja presentada por mi cliente contra la actuación del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villafranca del Penedés.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a la representación de la parte demandante plazo para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, sin que cumplimentase dicho trámite, presentando escrito en su propio nombre Doña Luisa , que quedó unido a las actuaciones. Habiéndose dado traslado al señor Abogado del Estado para conclusiones sucintas, presentó escrito dando por reproducidas las alegaciones del escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de enero de 2.001. En virtud de providencia de 9 de enero de dicho año se aceptó la renuncia presentada por Doña Luisa al Abogado designado en turno de oficio Don José Antonio Paya Orzaes, acordándose suspender el señalamiento para votación y fallo hasta la personación del nuevo Letrado. Designado como tal Don Francisco-Javier Guerra García, se le concedió plazo para alegaciones presentando escrito el 7 de marzo de 2.001 en el que ratifica lo expuesto en el escrito de demanda, entendiendo que la cuestión se encuentra planteada en este momento procesal en los mismos términos que en el de interposición de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito fechado el 25 de marzo de 1.998 Doña Luisa se dirigió al Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) exponiendo una queja respecto a la que no concretaba las actuaciones judiciales a las que se refería y el órgano jurisdiccional que había conocido de las mismas. La Comisión Disciplinaria del Consejo, en su reunión de 21 de abril de 1.998, decidió archivar el referido escrito (legajo 292/98), por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso. Contra el indicado acuerdo Doña Luisa ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, a cuya estimación se opone el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del C.G.P.J..

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicita que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado y se ordene retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la recepción en el C.G.P.J. de la queja presentada por Doña Luisa , con base en que la Comisión Disciplinaria procedió al archivo del escrito de queja sin previo informe del Jefe del Servicio de Inspección, exigido por el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), y habiéndose omitido el trámite de audiencia previsto para todo procedimiento administrativo en el artículo 84 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Estos defectos, a juicio de la recurrente, constituyen un vicio de nulidad de pleno derecho que afecta a la resolución combatida conforme a los apartados a) y e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1.992.

TERCERO

Para decidir sobre la pretensión hecha valer por Doña Luisa hemos de partir de que el escrito de queja fechado el 25 de marzo de 1.998, presentado en el C.G.P.J., no se refiere a unas actuaciones judiciales concretas, no identifica órgano jurisdiccional alguno, ni describe unas conductas determinadas que pudiesen constituir falta disciplinaria cometida por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su cargo. No existe una exposición de hechos susceptibles de ser investigados por el Servicio de Inspección del C.G.P.J.. Tampoco en la demanda se exponen tales hechos, limitándose a manifestar que la queja se dirigía contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Vilafranca del Penedés, en relación con el procedimiento hipotecario en virtud del cual fueron desalojados Doña Luisa y su familia de la vivienda que ocupaban.

El artículo 423.2 de la L.O.P.J. establece que toda denuncia sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los Jueces y Magistrados en particular será objeto, en el plazo de un mes, de informe del Jefe del Servicio de Inspección, quien podrá proponer el archivo de plano, la formación de diligencias informativas o la incoación directa de procedimiento disciplinario. Ahora bien, para que sea posible realizar una investigación es imprescindible que el escrito de queja, o de denuncia, contenga una relación de hechos susceptibles de ser investigados, de la cual resulte que existen indicios racionales de que puede haberse cometido por un Juez o Magistrado una falta disciplinaria en el ejercicio de las funciones de su cargo. Cuando no existe relación de hechos que investigar sólo cabe acordar el archivo de plano del escrito de queja, como autoriza el transcrito artículo 423.2 de la L.O.P.J.

Es cierto que no consta en el expediente que la resolución de archivo se haya adoptado por la Comisión Disciplinaria previo informe del Jefe del Servicio de Inspección. Sin embargo, para que la omisión de un informe preceptivo determine la anulabilidad del acto es necesario que dicho informe sea determinante para la resolución del procedimiento. Así se deduce de lo prevenido en el artículo 83.3 de la Ley 30/1.992, según el cual, habiéndose solicitado un informe en el procedimiento administrativo y no emitiéndose en el plazo señalado, se podrán proseguir las actuaciones, cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. De ello resulta que la omisión de informes preceptivos que no sean determinantes para la resolución del procedimiento no constituye causa de anulabilidad o de nulidad de pleno derecho del acto. En el supuesto enjuiciado, el informe del Jefe del Servicio de Inspección no podía ser determinante de la resolución a adoptar, ya que era evidente que, al no exponerse unos hechos o conductas concretas susceptibles de ser investigadas, el escrito de 25 de marzo de 1.998 debía ser archivado. Carecería de objeto anular el acto impugnado y retrotraer las actuaciones para que la Jefatura del Servicio de Inspección emitiese el informe a que se refiere el artículo 423.2 de la L.O.P.J., cuando el contenido de dicho informe no podría ser otro que proponer el archivo de plano del mencionado escrito de queja. Al no ser el informe del Jefe del Servicio de Inspección determinante de la resolución a adoptar, su omisión no constituye vicio de nulidad o anulabilidad respecto al acto impugnado.

Alega la demanda la falta de audiencia de la interesada antes de dictarse el acuerdo de archivo. Pero dicha audiencia no es preceptiva en estos supuestos, ni es aplicable el artículo 84 de la Ley 30/1.992, ya que el artículo 423.2 de la L.O.P.J., precepto de especial aplicación, faculta a la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. para verificar el archivo de plano de los escritos de denuncia, es decir, sin realizar actuación alguna ni dar audiencia al denunciante. A ello se añade que no se tuvieron en cuenta para la decisión de archivo otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la interesada, caso en que el artículo 84.4 de la Ley 30/1.992 autoriza a prescindir del trámite de audiencia.

En consecuencia la resolución impugnada no ha incurrido en infracción del ordenamiento que pueda constituir causa de nulidad o anulabilidad de la misma, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

CUARTO

No concurren circunstancias que determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Luisa contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de abril de 1.998, por el que se decidió el archivo del escrito fechado el 25 de marzo de 1.998 (legajo 292/98); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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