STS, 26 de Mayo de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:2249
Número de Recurso1824/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1824/2004 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.003 dictada en el recurso 139/2000 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-PRIMERO.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

La Administración demandada deberá satisfacer a D. Victor Manuel, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 24.041 euros.

TERCERO

Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Victor Manuel, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) por falta de motivación de la Sentencia.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración de los arts. 281 y ss. LECivil y doctrina jurisprudencial y arts. 106 CE, 120 y 121 LEForzosa y 139 Ley 30/92, así como de la jurisprudencia relativa a los mismos.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 14 de Mayo de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Victor Manuel se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 22 de Diciembre de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra la desestimación por silencio de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial que había formulado por importe de 173.004.361 millones de pesetas y se condena a la Administración a que indemnice al recurrente en la cantidad de 24.041 euros.

El actor en su demanda había solicitado aquella cantidad "mas los gastos e intereses que corresponda" basándose para ello, en que las graves secuelas por las que reclama, se produjeron como consecuencia de lo que estima un evidente error médico: un error de diagnóstico que se hubiera podido evitar con la realización de un simple TAC, que hubiera permitido diagnosticar su padecimiento, evitando la infección progresiva del by pass y la rotura final del mismo.

En cuanto a los daños y perjuicios por los que reclama, los desglosa en diversos conceptos: por días de hospitalización; por secuela de gran invalidez, donde incluye gastos por ayuda de otra persona y adecuación de la vivienda y por daños estéticos en los que incluye además de las cicatrices que presenta, la necesidad de depender de una silla de ruedas. Igualmente reclama perjuicios morales y daños complementarios, realizando la que considera una actualización del valor de la indemnización con arreglo al IPC general de cada año, solicitando como indemnización la cantidad ya actualizada de 173.004.361 ptas. Por último solicita en cuanto a intereses la aplicación del art. 921 LECivil.

La Sala de instancia tiene por probados los siguientes hechos:

a) D. Victor Manuel, nacido el 17 de diciembre de 1.945, persona obesa, con antecedentes de hipertensión arterial de larga evolución, hepatitis C crónica, arterioesclerosis obliterante y by-pass ilio-femoral izquierdo, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Getafe el 17 de septiembre de 1.998, aquejado de dolor inguinal izquierdo. Tras exploración física - sólo esta exploración- y con el diagnostico de posible hernia inguinal, fue remitido a su domicilio con tratamiento analgésico.

b) Posteriormente, el Sr. Victor Manuel acudió al mismo Servicio de Urgencias en las siguientes fechas: 1) 5 y 7 de octubre de 1.998: presentando los mismos síntomas (se realizó exploración física, analítica de sangre y orina, Rx de abdomen y valoración vascular, con cita para consulta preferente en Angiología y Cirugía Vascular); fue diagnosticado de posible cólico nefrítico; y 2) 4 y 6 de noviembre de 1.998: presentando la misma sintomatología, aunque más agudizada (se realizó exploración física y Rx y petición de TAC de columna lumbar); fue diagnosticado de proceso lumbociático.

c) Asimismo, el Sr. Victor Manuel fue examinado en: 1) consulta de Angiología y Cirugía Vascular del mismo Hospital el 14 de octubre; se realizó exploración clínica, se pautó eco-doppler arterial y de miembros inferiores (pruebas que no llegaron a realizarse dada la demora en las citaciones (lista de espera) y se citó para consulta de Traumatología para enero y marzo de 1.999; y 2) consulta de Traumatología del Hospital Ruber (28 de octubre).

d) El 8 de noviembre de 1.998 el Sr. Victor Manuel acudió de nuevo al Servicio de Urgencias, presentando el mismo cuadro clínico. Se practicó un TAC abdominal que objetivó un hematoma retroperitoneal compatible con pseudoaneurisma aorto-iliaco, siendo intervenido quirúrgicamente de urgencia de esta patología (exéresis de injerto previo y de pseudoaneurima y sustitución por un bypass aortobifemoral). Si bien la intervención cursó sin complicaciones apreciables, el cultivo realizado en la prótesis extraída objetivó infección por Enterococo. La patología del paciente cursó tórpidamente, no obstante ingreso en UCI, presentando shock séptico y cuadros de sepsis, que fueron controlados.

e) A consecuencia de la intervención, según el informe pericial, el Sr. Victor Manuel padece las siguientes secuelas: a) polineuropatía con Síndrome de Bolton (paresia y parálisis de diversas partes del cuerpo); b) ulceraciones y escaras externas en puntos de apoyo, que han precisado tratamiento reparador; y c) ansiedad y neurosis depresiva.

Seguidamente se pronuncia en los siguientes términos para apreciar un funcionamiento anormal de la Administración sanitaria:

"QUINTO.- El examen de las actuaciones practicadas, en particular los informes médicos y el resultado que arroja la prueba pericial, llevan a la Sala a decidir que el recurso planteado debe prosperar, aunque sólo en parte y no en la extensión y cuantía que la parte pretende. Para llegar a esta decisión, la Sala tiene muy en cuenta el informe pericial -acta de ratificación incluida-, pues consideramos que es un informe riguroso, preciso y sumamente ilustrador del decurso que han tenido los hechos. Debe indicarse además, que dicho informe, emitido a instancias de la parte recurrente, se ha practicado conforme al principio de contradicción, con intervención de las partes todas.

A juicio de la Sala, dos son las cuestiones relevantes, a efectos de causalidad, y por tanto también a efectos de responsabilidad patrimonial, que deben ser tenidas en cuenta. En primer término, si se adoptaron los medios precisos para detectar y diagnosticar debidamente la verdadera patología del paciente, y en segundo lugar, la incidencia en la relación causal que esa eventual falta de adecuación de medios, caso de existir, tuvo en el resultado final. A lo que debe añadirse el examen de las secuelas derivadas de la intervención en relación con la intervención misma, esto es, si la intervención era obligada, si se hizo conforme a protocolo y lex artis y si los efectos indeseables y secundarios derivados de la misma están descritos como posibles en este tipo de operaciones.

SEXTO

Respecto de la primera cuestión, resulta claro para la Sala que no se adoptaron todas las medidas diagnósticas precisas, dado que, como señala el perito, y así consta también en otros informes médicos, la obesidad del paciente dificultaba la palpación abdominal, por lo que conforme a este criterio, hubieran sido precisas la instauración de otras técnicas de diagnosis para poder detectar, al menos en hipótesis, el pseudoanurisma intrabdominal, que a la postre, era lo que padecía.

Como señala el perito, -hubiera sido necesario realizar otras pruebas de diagnóstico por imagen... es muy probable que de haberse realizado un TAC, hubiera podido diagnosticarse el pseudoaneurisma más precozmente-; y añade: "de haberse sospechado la patología que originó el cuadro clínico del paciente, se debería haber descartado con otras pruebas diagnósticas".. "con la exploración descrita en el informe de Urgencias se puede descartar patología vascular oclusiva con isquemia de miembros inferiores, pero no puede asegurarse que el paciente no presentase patología vascular expansiva intrabdominal, como así ocurría"... "ante un cuadro de sintomatología dolorosa intensa y planteando diagnóstico dificultado por la obesidad, para poder obtener un diagnóstico causal de la afectación de raíces nerviosas, se deberían haber realizado más pruebas de imagen que una simple radiografía de abdomen".

En esta línea de razonamiento se insiste en el acta de ratificación: "de haberse realizado un TAC en el primer ingreso, se hubiera detectado la patología real del paciente". En definitiva, desde el 17 de septiembre, fecha del primer ingreso, hasta el 8 de noviembre, cuando finalmente se realizó el TAC que evidenció la dimensión de la enfermedad, no se adoptaron los medios precisos -diagnosis por imágenes- que hubieran permitido, dentro de un contexto lógico, detectar la patología sufrida; aunque debe resaltarse que en la consulta del día 14 de octubre, sí se pautaron pruebas complementarias, que no llegaron a realizarse.

Y este retraso del diagnóstico, posibilidad que también apunta la Inspección Médica, fue debido no tanto a no sospecharse la etiología precisa de los dolores, compatibles en parte con otras enfermedades, cuanto a que no se descartó la verdadera dolencia con los medios ad hoc, en ese Centro o en otro distinto, con más medios, donde sin duda pudo ser remitido el paciente.

Por tanto, la Sala aprecia un funcionamiento anormal en el concreto aspecto que examinamos, sin que ante la contundencia de las apreciaciones periciales y en ausencia de criterio médico contradictorio, sean precisas mayores consideraciones.

Razona a continuación sobre si existe relación de causalidad entre el funcionamiento anormal que aprecia y los perjuicios que se reclaman:

"SÉPTIMO.- En cuanto a la incidencia de esta conducta de la Administración sanitaria en el resultado final, la cuestión es más compleja, pues como señala el perito, aunque el diagnóstico hubiera sido precoz, y precoz, por tanto, la intervención, las complicaciones postoperatorias, que eran previsibles de acuerdo con la naturaleza de la intervención, podrían haber aparecido igualmente. Sin embargo, esta posibilidad que apunta el perito en su informe, se torna en una afirmación clara y precisa en el acta de ratificación: "Las complicaciones derivan de la intervención misma, mas no porque ésta se hubiera practicado de urgencia"... "estas secuelas pueden considerarse probables de este tipo de intervenciones"..."la circunstancia de no haberse llegado a un diagnóstico precoz probablemente no agravó la situación del paciente ni incidió en los riesgos de la intervención", y más claramente, "si la intervención se hubiera realizado un mes y medio antes, dicha intervención hubiera sido la misma y los riesgos similares".

La Sala considera que la intervención quirúrgica era obligada, pues el Sr. Victor Manuel padecía una patología, al parecer de etiología endógena, que cursaba tórpidamente, independientemente de su carácter urgente o electivo, aunque, como ya hemos visto, la sintomatología presentada fue confundida con una hernia inguinal, primero, y con un cólico nefrítico -en este caso porque el paciente presentaba síntomas compatibles con esta enfermedad-, después.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el Sr. Victor Manuel padecía complicaciones severas previas, ya descritas, que la intervención en sí misma era compleja y de alto riesgo, con índices estadísticos altos de riesgo de muerte, y que, repetimos, la patología padecida precisaba intervención quirúrgica "padecía un seudoaneurisma (rotura contenida entre un injerto y un vaso) que además se había infectado.

Finalmente, la intervención, medios y cuidados posteriores fueron de todo punto correctos. A lo que debe añadirse que, como señala el perito, "las secuelas son consecuencia directa del proceso patológico que motivó la intervención y no de un cuadro pluripatológico previo". Por tanto, la Sala considera que en el concreto aspecto que examinamos, y sin duda el de mayor incidencia en esta litis, de la actuación sanitaria, en relación con el resultado, no puede surgir un título de imputación, pues al haberse acomodado dicha conducta a protocolo y lex artis, el interesado tiene el deber jurídico de soportar el resultado, pues las consecuencias secundarias o indeseables de este tipo de intervenciones están descritas y pueden ser, y en este caso han sido, inherentes al proceso morboso padecido. Y si el pseudoaneurisma, falsa rotura, puede tornarse en rotura verdadera con peligro de muerte, estadísticamente demostrado, obvio es que la intervención era obligada, so pena de ulteriores males letales e irreversibles.

Por lo demás, respecto de la actuación profesional del Dr. Jose María, deben hacerse las siguientes precisiones:

  1. La Sala considera que su actuación fue correcta, sin que nada haya que quitar o añadir a lo expuesto en el informe pericial sobre la conducta de este profesional; b) Esta persona debe considerarse parte interesada en las actuaciones, pues, entre otras cosas, de la decisión de este Tribunal podría derivarse una acción de repetición o de regreso contra él (artículo 145 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ); entran en juego, por tanto, los artículos 21.1.b) y 49 LRJCA ; y c) La correcta deontología forense exige, cuando se trata de calificar la conducta de una persona, máxime si es una parte que interviene en el proceso, soslayar calificativos inútiles, peyorativos impertinentes o fuera de lugar, dado que nuestro léxico permite elegir, entre muchos, términos correctos y adecuados."

Continúa la Sentencia refiriéndose a los resultados causados susceptibles de ser indemnizados en cuanto directamente derivados del funcionamiento anormal que imputa a la Administración.

"OCTAVO.- La Sala aprecia que en el presente caso un resultado próximo y un resultado remoto, siendo este último el que genera responsabilidad derivada de funcionamiento anormal del servicio sanitario. A este resultado apunta, solo apunta, la reclamación en su día deducida por el hijo del recurrente, a que antes hemos hecho referencia, que con precisión manifiesta: "Considero que la no realización de pruebas que evidenciaran el motivo de su dolor, ha sido la causa del estado de gravedad de D. Victor Manuel ". Y decimos que solo apunta, porque según nuestro discurso, la falta de pruebas precisas y adecuadas ha sido causa de un dolor, un daño en definitiva, que el interesado no tiene el deber jurídico de soportar porque no existe un título que lo justifique "mes y medio de ingresos y salidas del Hospital, con los padecimientos inherentes, cuando, ya se ha dicho, si desde el primer día se hubiera realizado un TAC, muy posiblemente se hubieran obviado-, mas no de las secuelas, pues dada la patología del paciente, sus antecedentes clínicos -severos, sin duda- y el nivel de alto riesgo de ese tipo de intervenciones, se hubieran producido de igual forma; y no ha sido la urgencia de la intervención lo que ha determinado los padecimientos que presenta.

Atendidas las razones que anteceden, la Sala considera que la Administración debe resarcir al recurrente, en razón de los daños causados, ya descritos, en la cantidad de 24.041 euros."

SEGUNDO

Por la representación del actor se formulan dos motivos de recurso. En el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se alega falta de motivación e incongruencia de la sentencia; infracción de las normas de la sana crítica y de las que rigen los actos y garantías procesales.

Alega en primer lugar que la Sentencia carece de motivación sobre la realidad de los daños y perjuicios causados al recurrente, así como sobre la causa de estos, limitándose a constatar un funcionamiento anormal del servicio público, sin precisar las razones que le llevan a fijar la cantidad que señala en concepto de indemnización, ni cuales son los daños y perjuicios específicamente resarcidos. Se alega también supuesta incongruencia al no haberse pronunciado el Tribunal "a quo" en relación a tales cuestiones.

Añade que se ha producido una infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, al no haberse tenido en cuenta la influencia del retraso en la práctica de la intervención quirúrgica, en relación a las secuelas, apreciando también una infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por cuanto el dictamen pericial, como ya puso de relieve el recurrente en el acto de ratificación del dictamen y en su escrito de CONCLUSIONES, se realizó por un especialista en cirugía cardiovascular, cuando él solicitó su practica por un especialista en cirugía vascular, que es una especialidad distinta y que además reconoció no haber tenido acceso al informe de quirófano de la intervención, lo que le ha generado indefensión.

Concluye reiterando la falta de motivación de la sentencia al no justificar la cantidad que otorga como indemnización, así como incongruencia por no haberse pronunciado respecto a los intereses legales.

El segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, contiene varios apartados:

  1. Alega vulneración de los arts. 281 y ss. LECivil, y doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba, al asumir el Tribunal "a quo" las conclusiones de la prueba pericial, sin tener en cuenta la documental obrante en autos que llevaría a rechazar las conclusiones del perito, cuando dice que las secuelas tienen origen y traen causa de la intervención quirúrgica y del riesgo natural a ella inherente.

  2. Vulneración de los arts. 106 de la Constitución; 120 y 121 LEF y 139 de la Ley 30/92, en lo relativo a la apreciación el nexo causal entre el anormal funcionamiento del servicio público sanitario y el resultado dañoso producido, solicitando, al amparo del art. 88.3 de la Ley la integración de los hechos que relaciona, de los que resultaría que el by pass se rompió al no ser diagnosticado a tiempo y no haberse realizado la operación en septiembre en lugar de en noviembre cuando se le efectuó.

  3. Infracción de la jurisprudencia de esta Sala, "por falta de fijación de los conceptos y cantidades indemnizatorias", reputando además la cantidad otorgada insuficiente para reparar la integridad de los perjuicios causados, cuestión a la que también se refiere en el siguiente apartado del motivo de recurso.

TERCERO

En el primero de los motivos de recurso, el actor entremezcla cuestiones diferentes, y así junto a la incongruencia y falta de motivación de la sentencia, que son incardinables en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, impugna igualmente la valoración de la prueba practicada hecha por el Tribunal de instancia, impugnación que no puede incardinarse en el ámbito del referido apartado c), sino en el apartado d) del art. 88.1 dicha ley, como el propio actor hace en el segundo motivo de recurso, a cuyo estudio consiguientemente procederemos luego y sin que por tanto quepa su análisis en este primer motivo.

Se alega en él incongruencia y falta de motivación de la sentencia. Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación-. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes, pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre; 68/2002, 21 de marzo; 128/2002, de 3 de Junio, 119/2003, de 16 de junio.)

El recurrente plantea la incongruencia y falta de motivación de la sentencia respecto a dos grupos de cuestiones, por un lado las relativas a la falta de apreciación de nexo causal entre el funcionamiento anormal de la Administración sanitaria y por otro las referentes a la cantidad que la sentencia otorga en concepto de indemnización, así como los intereses que estima procedentes.

Respecto a las primeras debe rechazarse la incongruencia y falta de motivación que se postula, por cuanto la Sala de instancia da respuesta a la cuestión planteada y argumenta sobre la concurrencia de cada uno de los requisitos de necesaria presencia para conformar la responsabilidad patrimonial de la Administración. De forma detallada motiva por qué concluye que hubo un funcionamiento anormal de la Administración sanitaria que concreta en el retraso en la emisión de un diagnóstico correcto.

A continuación y basándose fundamentalmente en la prueba pericial practicada (valoración, cuya impugnación examinaremos en el segundo motivo de recurso formulado al amparo del art. 88.1.d) al no ser posible en el ámbito de un motivo formulado con base en el apartado c)) concluye que únicamente pueden considerarse causalmente derivados de ese funcionamiento anormal, los padecimientos sufridos por el recurrente hasta que se le realizó el diagnóstico correcto, lo que le obligó a varios ingresos hospitalarios, pero no las secuelas derivadas de una intervención quirúrgica practicada con arreglo a la lex artis, que en todo caso era necesaria siendo tales secuelas según la Sala de instancia, "inherentes al proceso morboso padecido".

Debe pues descartarse incongruencia y falta de motivación de la sentencia sobre tales extremos.

CUARTO

Por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización y a la supuesta ausencia de pronunciamiento sobre intereses legales, resulta necesario precisar que el Tribunal "a quo" sí precisa en su fundamento jurídico octavo cuales son los daños que considera indemnizables en cuanto directamente derivados del funcionamiento anormal de la Administración sanitaria, que aprecia cuantificándolos en 24.041 euros.

Es sabido que el artículo 141 de la Ley 30 de 1.992, de 26 de noviembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 4 de 1.999, de 13 de enero, señala en el particular que nos interesa que "la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado". Y que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria".

El actor en su demanda, como hemos adelantado solicitaba como indemnización la cantidad que el mismo había procedido a actualizar, resultando con tal actualización la pretensión formulada por un importe de 173.004.361 ptas En el apartado VI de los fundamentos de derecho de la demanda solicitaba como intereses, los que se devengasen desde que se dictase la sentencia en primera instancia hasta que fuera totalmente ejecutada y se remitía al art. 921 de la LECivil. Pues bien, el Tribunal "a quo" sí motivo las razones por lo que otorga la indemnización que señala, refiriéndose para ello al alcance de los efectivos perjuicios que considera directamente derivados del funcionamiento anormal de la Administración, y no de todos los pretendidos por el actor, indemnización que a la vista de la pretensión en los términos que se formula por el recurrente, debe reputarse ya actualizada, por lo que ha de rechazarse la incongruencia que se postula, debiendo considerarse además que aun cuando en la sentencia no se hace cita expresa de los intereses previstos en el art. 921 LECivil, estos en el caso de que fueran procedentes, se generarían "ex lege", por lo que no resulta necesario un pronunciamiento expreso sobre ellos.

QUINTO

Varias son las vulneraciones que se imputan a la sentencia recurrida en el segundo motivo de recurso. Con carácter previo y toda vez que se ejercita acción de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (Rec.7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec.5286/03) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec.3149/2001 ) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente".

Del mismo modo no cabe olvidar la también reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre las limitaciones para impugnar en casación el quantum indemnizatorio fijado en la instancia. Por todas citaremos la sentencia de 12 de Noviembre de 2007 donde decimos:

"

  1. Ciertamente que la doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados (Sentencias de esta Sala de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001. b) Que como también ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas Sentencias de 25 de Septiembre 2.001, 9 de Octubre 2.001 ) la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios. c) En materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996, 5 de febrero de 2000, 7 de julio y 22 de octubre de 2001, -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que «la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, ya que dicho recurso de casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de noviembre 1993, 26 de marzo, 25 de junio y 15 de octubre de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 18 de abril y 8 de noviembre de 1995, 2 de marzo y 20 de julio de 1996, tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados», llegando a expresar en esa última sentencia de 22 de octubre de 2001 que «aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia. d) Es igualmente reiterada la jurisprudencia de esta Sala, que es recogida por el Tribunal de instancia, sobre el carácter orientativo a los efectos de fijación de una indemnización como la que nos ocupa de los baremos establecidos para el ámbito de la circulación de vehículos de motor."

SEXTO

Entrando ya en el estudio de las cuestiones planteadas en el motivo de recurso, impugna en primer lugar el actor la vulneración por la Sala de instancia de las reglas de la sana crítica al valorar la prueba practicada y en concreto cuestiona la de la prueba pericial, que es en la que se funda la Sala de instancia para pronunciarse en los términos en que lo hace.

La pericia, que fue propuesta por el recurrente fue practicada por especialista en cirugía cardiovascular, después de que varios peritos renunciasen a su práctica. El actor alegó en el primer motivo de recurso que se le causó indefensión por cuanto él solicitó que la prueba se practicase por especialista en cirugía vascular y no cardiovascular y que ya hizo constar en conclusiones su protesta por esa diferente especialización en relación a lo solicitado por él. Es cierto que el mismo realizó tal manifestación pero no hizo constar en ningún momento ni en el acto de ratificación del dictámen, en que su letrada sometió al perito a un prolijo interrogatorio, ni en el trámite de conclusiones, ningún género concreto de indefensión derivada de la especialización de perito, apoyándose incluso en aspectos de su dictamen en soporte de sus pretensiones, por lo que no cabe ahora alegar una indefensión, que no hizo patente en la instancia en el momento procesal oportuno.

Avanzando, pues, en la argumentación se impone determinar si la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo" resulta contraria a la sana crítica, tal y como se argumenta en el primer apartado del motivo de recurso. El Dr. Luis Manuel especialista en cirugía cardiovascular refiere en primer lugar en su informe los antecedentes patológicos del paciente señalando:

"Los antecedentes patológicos de D. Victor Manuel ya han sido anteriormente expuestos y se pueden sistematizar en los siguientes procesos:

- Simpatectomía lumbar derecha a los 14 años por haber presentado úlceras traumáticas en pierna derecha de evolución tórpida.

- Hipertensión arterial de larga evolución con afectación del ventrículo izquierdo en forma de miocardiopatía hipertensiva.

- Hepatitis C crónica.

- Obesidad.

-Arteriosclerosis obliterante con manifestaciones clínicas de isquemia crónica de miembros inferiores, la cual había sido tratada en 1993 realizándole bypass ilifemoral izquierdo con injerto sintético.

- Pseudoaneurisma anastomótico femoral izquierdo con sintomatología venosa compresiva, que en mayo de 1997 requirió cirugía de resecci´n de pseudoaneurisma y alargamiento del injerto previo con nuevo bypass desde injerto antiguo a arteria femoral profunda.

  1. Los riesgos vitales son consecuentes a las complicaciones que pudieran producirse por la inexorable evolución de sus tres principales enfermedades crónicas:

- La hepatitis C por el riesgo de cirrosis hepática y carcinoma hepático.

- La hipertensión arterial, por las múltiples complicaciones que se pueden desarrollar en órganos como el cerebro, corazón y riñones.

- La arteriosclerosis obliterante, en tanto en cuanto además de afectar a las extremidades inferiores, puede afectar a otros órganos vitales, fundamentalmente corazón en forma de cardiopatía isquémica con infarto de miocardio, y sistema nervioso central en forma de trombosis cerebral fundamentalmente.".

A continuación y como extremos a tener en cuenta precisa:

"En el caso que nos ocupa, no se evidencia deterioro hemodinámico severo, aunque se estableció la indicación urgente por cuadro hipotensión que podría hacer presagiar una expansión rápida o rotura no contenida del pseudoaneurisma, extremo que parece no se confirmó durante la intervención (aunque la información no está verificada por ausencia de informe quirúrgico). Lo que sí parece cierto es que el pseudoaneurisma estaba infectado por un germen agresivo y de gran resistencia a los antibióticos como es el Enterococo, de tal forma que la evolución posterior del paciente con desarrollo de sepsis grave en el postoperatorio inmediato era altamente precedible por la misma naturaleza de la patología intervenida, e independiente de su carácter urgente o electivo.

  1. - La sintomatología que el paciente presentaba desde el día 17 de septiembre de 1.998 hasta su intervención el 8 de noviembre de 1.998 era diferente de la presentada en 1997 cuando fue intervenido de un pseudoaneurisma femoral dependiente de la anastomosis distal del injerto ilio-femoral y con signos de compresión venosa de contigüidad, mientras que la patología que ha presentado en 1998 es un pseudoaneurisma ilíaco dependiente de la anastomosis proximal del injerto, con signos de comprensión neurológicas de raices del plexo loumbrosacro. En ningún documento se evidencia que el 8 de noviembre apareciera masa inguinal pulsátil, sino que el diagnóstico se realizó a la vista de los hallazgos de la TAC, y aunque se sospechó rotura de dicho pseudoaneurisma iliaco por la crisis hipotensiva leve y consecuentemente se indicó la cirugía urgente, a lo que se deduce de la documentación aportada, dicha rotura no se evidenció en el transcurso de la cirugía.

  2. - Con anterioridad al día 8 de noviembre de 1.998 el paciente presentaba exclusivamente dolencias que afectaban a su sistema cardiovascular y una infección hepática en aparente fase de cronicidad de acuerdo con los análisis revisados en relación a sus intervenciones anteriores. Las secuelas que actualmente padece son consecuencia directa del proceso patológico que motivó la intervención del día 8 de noviembre de 1.998 y no a su cuadro pluripatológico previo, si bien es verdad que sus enfermedades crónicas podrían hacer influido negativamente en la recuperación de las complicaciones postoperatorias. Dichas complicaciones postoperatorias eran previsibles de acuerdo a la naturaleza de la intervención practicada (resección de pseudoaneurisma infectado) y podían haber aparecido igualmente aunque la intervención se hubiera practicado más precozmente

CONCLUSIONES

PRIMERA

Que D. Victor Manuel en el momento de acudir por primera vez al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Getafe el 17 de Septiembre de 1.998, presentaba patología del aparato cardiovascular de larga evolución que se puede sintetizar en tres procesos diferenciados:

- Hipertensión arterial con miocardiopatía hipertensiva.

- Insuficiencia venosa crónica con trastornos tróficos en miembros inferiores.

- Arteriosclerosis obliterante con isquemia de miembros inferiores, que había precisado de intervención quirúrgica de revascularización en dos ocasiones.

Además presentaba obesidad y hepatitis C crónica con marcadores virales positivos, como factores de riesgo para cualquier tipo de intervención quirúrgica.

SEGUNDA

Que la atención médica dispensada en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Getafe estableció en todas las ocasiones precedentes al 8 de noviembre de 1998 (en total ocasiones) un diagnóstico de presunción sin utilizar todos los medios diagnósticos para realizar un diagnóstico diferencias completo y descartar todos los posibles orígenes de su sintomatología.

TERCERA

Que las complicaciones postoperatorias y las secuelas derivadas de éstas, secundarias a la intervención del 8 de noviembre de 1.998, están directamente relacionadas con la naturaleza del proceso patológico (infección de pseudoaneurisma iliaco) que requirió la intervención, pero no con el carácter urgente de dicha intervención, ya que no consta que en ningún momento existiera deterioro hemodinámico severo en la situación del demandante.".

Del tenor de dicho informe confirmado en todos sus extremos en la diligencia de ratificación, debe concluirse que la valoración que de la prueba hace la Sala de instancia no puede reputarse irracional, arbitraria, ni ilógica, ni contraria a las reglas de la sana crítica, lo que lleva a la desestimación del primer apartado del motivo de recurso pero también del segundo, donde se planteaba la cuestión relativa a la "apreciación del nexo causal entre el anormal funcionamiento del servicio público sanitario y el resultado dañoso producido."·

Hemos dicho ya que la relación de causalidad es una cuestión jurídica y por tanto revisable en casación, pero debiendo partir esta Sala de los hechos que el Tribunal "a quo" tiene por probados, ya que como se ha expuesto la valoración de la prueba pericial practicada es perfectamente acorde con las reglas de la sana crítica. El perito pone de relieve que hubo un retraso en el diagnóstico del padecimiento del actor, al no hacérsele las pruebas adecuadas al efecto, pero concluye según se ha transcrito que las concretas secuelas por las que reclama no trajeron su causa en ese retraso en el diagnóstico, que obligó a que la intervención quirúrgica se tuviera que realizar con carácter urgente, sino que constituyeron una complicación inevitable de tal operación, que se realizó con arreglo a la "lex artis" y que desarrolló una evolución complicada por las patologías previas del recurrente.

Así las cosas debe rechazarse una vulneración de los preceptos que se consignan en el segundo apartado del motivo de recurso (arts. 106 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92 ), al haber procedido la Sala de instancia a preciar adecuadamente los concretos perjuicios derivados del retraso en el diagnóstico, no resultando tampoco procedente la integración de hechos que se pretende, ya que no tiene soporte en la prueba practicada, cuya valoración por la Sala de instancia, como hemos venido señalando es conforme a las reglas de la sana crítica.

SEPTIMO

Como bien dice el Tribunal "a quo", únicamente pueden considerarse directamente derivados del funcionamiento anormal de la Administración sanitaria, los perjuicios ocasionados al actor que al haber sido diagnosticado tardíamente experimentó la incertidumbre derivada del desconocimiento de su estado de salud, habiendo tenido que sufrir por ello y hasta que fue correctamente diagnosticado varios ingresos hospitalarios. Por tales perjuicios otorga la Sala de instancia la cantidad de 24.041 euros, a la que antes nos hemos referido al tratar del primer motivo de recurso, entendiendo que se explicitaban en la sentencia las razones para señalar esa cantidad. Así las cosas y teniendo en cuenta las limitaciones que hemos referido, para cuestionar el "quantum" indemnizatorio fijado en la instancia y considerándose este razonable y ponderado a la vista de los concretos perjuicios que causalmente se derivan del funcionamiento anormal de la Administración sanitaria, debe concluirse con la íntegra desestimación del segundo motivo de recurso.

OCTAVO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional la imposición de una condena en costas al actor, fijándose en quinientos euros (500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Victor Manuel contra Sentencia dictada el 22 de Diciembre de 2.003 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico octavo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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