STS, 12 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Mayo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida en Sección por los Sres. anotados al margen, el recurso de casación, que con el nº 6458/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Víctor, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el día 1 de Junio de 1992, en pleito nº 3603/90 relativa a la indemnización de las secuelas físicas que la había ocasionado el accidente sufrido, al caer a una alcantarilla de cinco metros desprovista de tapa de seguridad. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Puerto Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Pachón Capitán en nombre de D. Víctorcontra denegación presunta de la petición formulada al Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz) el 30 de Enero de 1.990 de abono de cantidad en concepto de secuelas de los daños sufridos por caída a una alcantarilla a la que faltaba la preceptiva tapa de seguridad, por ser conforme con el ordenamiento jurídico, sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia D. Francisco Pachón Capitán, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Víctor, presenta escrito por el que manifiesta su intención de interponer recurso de casación.

Por Auto de fecha 29 de Octubre de 1993, la Sala dijo, se tiene por preparado recurso de Casación contra la sentencia dictada por esta Sala. Elévense los autos originales, junto con el expediente Administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días ante dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la Casación por Dª María Jesús Jaén Jiménez, Procuradora, designada de oficio, para presentar a DON Víctor, formula escrito de interposición del recurso de Casación y tras exponer los motivos que estimó pertinentes a su derecho, terminó suplicando a la Sala, se sirva admitirlo, tener por formalizado en tiempo y forma oportunos el RECURSO DE CASACIÓN PREPARADO CONTRA LA SENTENCIA DE 1 DE JUNIO DE 1992 y, en su día, previa la tramitación legal oportuna, dictar otra casando y anulando la recurrida y declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de puerto real, por las agravaciones y secuelas padecidas por DON Víctor, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de Sentencia y al pago de las costas procesales.

CUARTO

D. Eduardo Muriel Gallardo, Abogado, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Puerto Real (Cádiz) presenta escrito por el que tras exponer los motivos de oposición que más convinieron a su derecho terminó suplicando a la Sala, estime la misma como otorgada conforme a derecho y denegar en consecuencia la casación que se insta así como la condena en las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día cinco próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, formulado al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, desestimatoria del recurso número 3603/90, (a pesar de que en la fundamentación jurídica se reconocía la procedencia de declarar la inadmisibilidad prevista en el artículo 82.c), (aunque se citaba el b), del mismo texto legal citado-), promovido contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Puerto Real de la petición deducida por el demandante al objeto de que le fueran indemnizadas las secuelas físicas ocasionadas por el accidente sufrido en 12 de Diciembre de 1988, al caer a una alcantarilla de cinco metros desprovista de tapa de seguridad, y para fundamentar el recurso se articulan tres motivos distintos, considerando substancialmente infringidos los artículos 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y 223 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, los 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, 121 de la de Expropiación Forzosa de 1954 y 106 de la Constitución española; la jurisprudencia de éste Tribunal Supremo sobre la responsabilidad objetiva que pesa sobre la Administración de indemnizar las lesiones que sufran los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos establecida en los artículos citados, y finalmente los artículos 634 y 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto se determina la posibilidad de cuestionar las responsabilidades no indemnizadas si se reabriese el proceso penal, no obstante el sobreseimiento acordado por la Jurisdicción penal y a pesar de que en el proceso se cuestiona una responsabilidad de carácter objetivo.

SEGUNDO

La decisión del recurso, cuyo planteamiento genérico dejamos expuesto en síntesis, demanda la anticipada determinación del específico ámbito en que aquella debe producirse, en razón de que no obstante expresar, según decíamos en la fundamentación jurídica, la procedencia de declarar la inadmisión del proceso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional, es, sin embargo, en el fallo, desestimado el recurso contencioso-administrativo "por ser conforme con el ordenamiento jurídico" la denegación presunta impugnada. Este concreto pronunciamiento de la Sala de instancia, que es el verdadero objeto de la impugnación en vía casacional, abre ciertamente la posibilidad y determina que hayamos de enjuiciar los distintos motivos articulados para basamentar la casación, con prescindencia aquí y ahora de la temática relativa a la posible inadmisión del proceso por falta del acto administrativo previo, al no haberse denunciado la preceptiva mora, habida cuenta que en la propia sentencia se reconoce y acoge la tendencia de éste Tribunal a eliminar superfluas formalidades que obstaculizan seriamente la tutela efectiva proclamada constitucionalmente en el artículo 24 de nuestra Ley Suprema.

TERCERO

Así las cosas y abordando en consecuencia los dos primeros motivos casacionales, articulados en el recurso, por reputar infringidos los concretos preceptos de la Constitución y de las Leyes, de 2 de Abril de 1985 26 de Julio de 1957 y 16 de Diciembre de 1954 que citábamos en la primera motivación jurídica y prescindir de la jurisprudencia de éste Tribunal en orden a la responsabilidad objetiva de la Administración en la materia de autos hemos de recordar una vez más, como reiteradamente hemos puesto de manifiesto, que la responsabilidad patrimonial prevista en los invocados artículos 40 y 121, pues el 54 de la Ley de Bases de Régimen Local se limita a determinar que las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares por el funcionamiento de los servicios públicos en los términos de la legislación general sobre responsabilidad administrativa, así como en el 106 de la Constitución, exige inexcusablemente: a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos en el más amplio sentido de actividad administrativa y c) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión producida, sin que ésta sea consecuencia de un caso de fuerza mayor.

CUARTO

El relato fáctico incorporado en la sentencia impugnada, según el cual el recurrente, de treinta y cuatro años de edad, cuando el día 12 de Diciembre de 1988 transitaba por el andén de un vial del Polígono Río San Pedro, cayó a una alcantarilla de cinco metros desprovista de la tapa de seguridad, habiendo estado impedido para sus ocupaciones durante treinta días, según informó el Sr. Médico Forense, no puede por menos de ser considerado, en principio, como presupuesto determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Municipal, en tanto, en cuanto concurren los distintos requisitos o elementos que enunciábamos en el fundamento anterior bastando al efecto considerar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de un deficiente servicio del alcantarillado. Ahora bién la temática decisoria se complica cuando se pondera, de un lado, que por Decreto de la Alcaldía de Puerto Real de 17 de Abril de 1989, reformando acuerdo anterior, se reconoció al actor, la indemnización de 91.000 pts., (a razón de tres mil pesetas diarias más mil de la factura de un taxi), que había solicitado por los treinta días que estuvo incapacitado para el trabajo, (lo cual revela desde luego el reconocimiento municipal de la procedencia de la indemnización por las consecuencias de la caída a la alcantarilla, claramente expresado en el punto primero del Decreto al decir literalmente "que existe razón al recurrente al manifestar que la responsabilidad última por la policía de los servicios públicos es de cuenta del municipio"), y, de otro,que con posterioridad y más concretamente en 17 de Noviembre de 1989, mediante dictamen médico aportado por el demandante, se constató que éste padecía "unas secuelas graves irreversibles como consecuencia de un trauma directo rodilla izquierda, por un accidente en Diciembre de 1988, que provoca inestabilidad crónica que le incapacita para todo tipo de trabajos que requieran apoyo incluso sin precisar de esfuerzos o sobrecarga...", cuyo informe resulta complementado con otro posterior de igual naturaleza emitido el 30 de Junio de 1990 en la misma forma, y decimos que la problemática litigiosa se complica, porque con base en la referida petición inicial de perjuicios causados como consecuencia de la caída y en el posterior reconocimiento municipal de la aludida indemnización de noventa y un mil pesetas, la Sala de instancia entiende "precluidas las responsabilidades (municipales) por el accidente", añadiendo que "sólo reabriendo el proceso penal, si es pertinente, y demostrando que las secuelas tuvieron origen en la caída, se podría discutir si hay responsabilidades no indemnizadas".

QUINTO

La preclusión de la responsabilidad patrimonial de la administración municipal proclamada por la sentencia de instancia, que en el motivo primero del recurso de casación se entiende contraria a la normativa reguladora de aquella institución, no puede ser compartida por nosotros, por cuanto la primaria indemnización reconocida al actor, en razón de los treinta días en que "estuvo impedido de sus ocupaciones", no puede en modo alguno enervar o por mejor decir excluir la procedencia de compensar también económicamente, según ha declarado ésta Sala en supuestos similares, las lesiones o secuelas producidas o constatadas con posterioridad, siempre que provengan, dimanen o sean consecuencia de la misma caída en la alcantarilla que originó aquel expreso reconocimiento, desplazándose, pues, la cuestión a la indagación de si realmente cabe apreciar la concurrencia del nexo causal, inexcusable desde luego, entre la caída y las secuelas aducidas como base de la nueva indemnización solicitada y si a tales efectos tenemos en cuenta que el Sr. Catedrático de Anatomía de Cádiz, especialista en traumatología, ortopedia, rehabilitación y cirugía del aparato locomotor, en su informe de 17 de Noviembre de 1989, considera terminantemente que el recurrente "se encuentra afecto de unas secuelas graves como consecuencia de un trauma directo rodilla izquierda, por un accidente en Diciembre/1988...", ésto es conecta las secuelas observadas con el accidente de la caída, y que frente a tal afirmación, el Ayuntamiento adoptó una posición netamente pasiva, sin tan siquiera adoptar acto alguno de instrucción, (artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo), enderezado a la determinación y comprobación de los datos alegados, a pesar de que el parcialmente transcrito informe médico se acompañó al original escrito solicitando la indemnización cuestionada, ni acordar la apertura de un periodo de prueba, cual determina el artículo 88.1 de la misma Ley, (aplicable según lo dispuesto en el artículo 146 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que trae causa de la Ley 7/85, de 2 de Abril, de Bases del Régimen Local), cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, resulta evidente cómo la notable degradación física padecida por el recurrente, las secuelas hechas constar en el dictámen médico han de entenderse derivadas directamente de la caída a la alcantarilla, aunque se hayan constatado con posterioridad al inicial tiempo en que se consideró a aquel impedido para sus ocupaciones, durante un mes.

SEXTO

Los razonamientos anteriores son suficientemente demostrativos de la bondad y procedencia de los dos primeros motivos de casación que hemos examinado en los tres fundamentos anteriores y como además en idéntico sentido positivo hemos de pronunciarnos respecto del tercero, pues, sobre no poderse poner en duda la competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa para decidir sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, ha de ser proclamada la independencia de la misma en relación con las actuaciones propias del proceso penal, todo ello al margen de que no es necesario ni preciso acudir a la reapertura del proceso penal y que el "sobreseimiento de la responsabilidad Penal", parece estar referido al sobreseimiento libre del artículo 637.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es por todo ello, por lo que debemos estimar el recurso de casación formalizado, por resultar procedentes los motivos esgrimidos y, consecuentemente, hemos de resolver el proceso contencioso-administrativo dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según lo dispuesto en el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional.

SÉPTIMO

El criterio de la sentencia recurrida, en cuanto reconoce y acoge la tendencia de éste Tribunal Supremo a eliminar superfluas formalidades que obstaculizan la tutela efectiva proclamada constitucionalmente en el artículo 24 de nuestra Ley Suprema, ha de ser confirmado en la presente resolución, al abordar la cuestión planteada por la parte recurrida en órden a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por no haberse denunciado previamente la mora ante el Ayuntamiento, ya que tramitado, en el supuesto enjuiciado, todo el "iter" procesal hasta el acceso a éste Tribunal Supremo y visto que la Corporación local, no se ha llegado a pronunciar de modo expreso sobre la petición inicial del administrado, registrada de entrada el 27 de Enero de 1990, pese a la obligación, legalmente impuesta, de resolverla expresamente,( artículo 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 176 R.D.F.R.J.E.L., de 28-11-1986), parece evidente que dar lugar a la inadmisión pretendida constituiría una flagrante infracción del principio de la tutela efectiva que deben aplicar los Juzgados y Tribunales, habida cuenta el largo lapso de tiempo transcurrido sin dictar la oportuna resolución expresa, de lo cual bién puede deducirse la denegación presunta, y que obrar de otra manera conculcaría la doctrina constitucional, a cuyo tenor han de superarse los obtáculos procedimentales al aceeso a la jurisdicción, en cuanto las normas rituarias han de ser interpretadas en el sentido más favorable a la eficacia de la tutela efectiva, siendo de obligada observancia el principio "pro actione"

OCTAVO

En lo que respecta al fondo de la litis planteado en la instancia, hemos de recordar cuanto hemos dejado expuesto a lo largo de la presente fundamentación en órden a la concurrencia, en el caso contemplado, de los requisitos que determinan la objetiva responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas por el normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos, pues las lesiones o daños antijurídicos que padece el recurrente traen causa del deficiente servicio de alcantarillado, y por ello, procede estimar el recurso contencioso- administrativo, por resultar contraria al ordenamiento la denegación impugnada, restándonos por enjuiciar el tema relativo al quantum indemnizatorio que, en la vía procesal, siempre se ha solicitado su determinación por los trámites de ejecución de sentencia, (aunque en la vía administrativa se habían pedido doce millones de pesetas), lo cual, como ha declarado ésta Sala, (por todas sentencia de 19 de Julio de 1996) interpretando el artículo 84.c) de la Ley Jurisdiccional resulta procedente "cuando concurran los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, (al modo que hemos señalado en el supuesto actual), y sólo para fijar la cuantía de la indemnización, con arreglo a los criterios o bases que señalen en la propia sentencia". A tales efectos y como criterios determinantes para señalar en ejecución de sentencia, la compensación procedente, se habrá de tener en cuenta ante todo que exclusivamente podrán ser indemnizadas las lesiones que sean consecuencia de la caída en la alcantarilla, prescindiéndose de cualesquiera otras que sean anteriores a aquella o provengan de causas distintas, ponderando a seguido, al objeto de fijar el quantum, la edad del recurrente así como la ocupación que tenia y la trascendencia laboral que para el mismo comporta la lesión e incluso la concurrencia de alguna concausa que pudiere determinar una minoración, con cuyas pautas podrá ser alcanzada una justa indemnización, sin que ésta pueda rebasar la cifra de doce millones de pesetas solicitada en la vía administrativa.

NOVENO

En consecuencia, devienen obligadas las estimaciones tanto del recurso de casación, por resultar procedentes los motivos esgrimidos, como del contencioso-administrativo, por no ser ajustada al ordenamiento jurídico la denegación impugnada, sin que concurran motivos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el segundo y en cuanto a las del primero, recurso de casación, cada parte satisfará las suyas

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de casación número 6458/93 interpuesto por la representación procesal de D. Víctorcontra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, de fecha 1 de Junio de 1992, desestimatoria del recurso número 3603/90 entablado contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Puerto Real, de la petición formulada por el recurrente, al objeto de que le fueran indemnizados las lesiones sufridas como consecuencia de caer a una alcantarilla sin tapa, declaramos haber lugar al recurso formalizado ante esta Sala, casando y dejando sin efecto la sentencia impugnada, y decidiendo el recurso contencioso-administrativo, lo estimamos también, anulando la resolución impugnada, y declarando que el expresado Ayuntamiento habrá de indemnizar al recurrente las lesiones que se le han producido como consecuencia de la caída a la alcantarilla, cuantificándose la indemnización, en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases que dejamos establecidas en el fundamento octavo de ésta resolución, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y declarando, en cuanto a las de éste recurso, que cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Exmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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