STS, 15 de Diciembre de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:8131
Número de Recurso6046/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.046/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero en nombre y representación de D. Jose María, D. Carlos José y Dª Antonieta contra la Sentencia de 7 de junio de 2.000 dictada en el recurso núm. 1.293/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsingner en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 7 de junio de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Marta Iruzubieta Pelaez, en la representación que ostenta de Antonieta; Jose María y Carlos José, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jose María, D. Carlos José y Dª Antonieta se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 1 de septiembre de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Jose María, D. Carlos José y Dª Antonieta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de la Salud por importe de 70.000.000 de pesetas como resarcimiento total de los daños y perjuicios sufridos por mis mandantes, condenando al Insalud al pago de dicha cantidad con los intereses legales desde el 21 de enero de 1.997, fecha de la reclamación en vía administrativa, todo con expresa imposición de costas a la Administración demandada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y a la representación procesal del Insalud para que en plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de diciembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional de 7 de junio de 2.000, que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Antonieta, D. Jose María y D. Carlos José, contra la resolución presunta del Ministerio de Sanidad en la reclamación de responsabilidad patrimonial por contagio del Virus del SIDA durante los tratamientos médicos recibidos en Centros dependientes del Insalud por el esposo y padre de los recurrentes.

La sentencia objeto del recurso recoge en su antecedente de hecho primero los hechos que considera acreditados como base de la resolución del recurso en los siguientes términos: «el esposo y padre de los ahora recurrentes fue tratado en el año 1971 en un Hospital no dependiente del Servicio Nacional de Salud y se le realizó una transfusión sanguínea. Desde el año 1981, fue diagnosticado de hepatitis, y en análisis realizados en los años 1990 y 1991 resultó como positivo al virus de la hepatitis C. Con fecha 3 de octubre de 1994 fue tratado en el Hospital Camino de Santiago de Ponferrada de un sangrado digestivo, siendo necesario practicarle diversas transfusiones; posteriormente, fue trasladado al Hospital Gregorio Marañon donde, con fecha 16 de Noviembre, se le realizaron nuevas transfusiones. Ante los problemas hepáticos que presentaban fue tratado desde el año 1995 en el Hospital Gregorio Marañon y fue puesto en lista de espera para trasplante, pero al realizar un análisis previo al trasplante, con fecha 26 de Enero de 1996 dio positivo al análisis del virus VIH. Con fecha 21 de Enero de 1997, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, la cual fue desestimada mediante la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso.»

Concreta la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero que la parte recurrente reclama por el contagio del virus VIH, sin formular reclamación alguna por el contagio de la hepatitis C que estaba diagnosticada desde el año 1981. Basa su reclamación, fundamentalmente, en lo que consta en el documento número 9 de la demanda, que es un Informe del Hospital del Bierzo (antes Camino de Santiago) de fecha 18 de Marzo de 1996, en el que se hizo constar: "infección por VIH conocida desde hace dos meses; probablemente adquirida por transfusión realizada hace dos años".

SEGUNDO

Desestimado el recurso contencioso administrativo se interpone por los entonces recurrentes recurso de casación contra la antes citada sentencia que se formaliza al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, invocándose como infringidos los artículos 43 y 106.2 de la Constitución, 139 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, 1, 25, 26 y 28.2 de la Ley 26/1.984 de 19 de julio y 1902, 1903 y 101 del Código Civil.

En el desarrollo del motivo casacional único que se contiene en el escrito de interposición el recurrente parte de una nueva valoración de los hechos ya que, partiendo de la base de que el supuesto contagio producido por las transfusiones realizadas en el año 1.971 hay que descartarlo de plano puesto que hay que estar al informe emitido el 18 de marzo de 1.986 más arriba transcrito, ha de apreciarse la acreditación de una relación de causalidad entre la actuación del Insalud y el resultado dañoso, lo que determina la obligación de indemnizar, considerando además que el esposo y padre de los recurrentes no pertenecía a ningún tipo de riesgo, circunstancia que en todo caso debió de haber sido acreditada por el Insalud a quién le correspondía la carga de la prueba.

Como resulta de la exposición anterior, se pretende una revisión de los elementos de hecho precisados por la sentencia recurrida, mas sin tener en cuenta que, conforme a reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala, no cabe en el recurso de casación revisar los hechos y sus valoraciones concretados en la sentencia recurrida sino invocando infracción de preceptos sobre valoración de la prueba tasada o justificando que la valoración de la prueba resulta ilógica o arbitraria, contraviniendo las reglas de la sana critica, circunstancias que en el presente caso no han sido aducidas por los recurrentes que, frente al criterio de la Sala, entienden que las pruebas acreditan la existencia de una relación de causalidad entre las transfusiones y el contagio del virus VIH que es atribuible a los Centros hospitalarios integrados en el ámbito de la prestación sanitaria pública.

La Sala, en la sentencia objeto del presente recurso, ya planteó que la cuestión suscitada en el mismo envolvía un problema de prueba, poniendo de relieve la necesidad de que la parte recurrente hubiera acreditado que la infección por el virus se produjo a consecuencia de las transfusiones sanguíneas realizadas en centros dependientes del Insalud en los que fue tratado el paciente: Hospital Camino de Santiago y Hospital Gregorio Marañon.

Y así pone de relieve la sentencia que la propia parte recurrente reconoce en el escrito de conclusiones que las transfusiones realizadas en el año 1.971 lo fueron en centros privados no dependientes del Insalud por lo que el posible contagio que resultara de dichas transfusiones no puede imputarse a la Administración demandada.

Y a continuación la sentencia indica que «no obstante, en el Informe de la Inspección Médica de fecha 15 de abril de 1.997, obrante en el expediente administrativo, consta con toda claridad que cuando se le detectó la positividad al virus VIH con fecha 26 de Enero de 1.996, se procedió al análisis del suero del esposo y padre de los recurrentes, suero que estaba congelado desde el momento del primer ingreso en el Hospital Gregorio Marañon producido el 16 de Octubre de 1.994, y dio resultado positivo a los anticuerpos VIH. Por lo tanto, si con fecha 16 de octubre de 1.994, el paciente ya estaba contagiado del virus VIH, no es posible atribuir dicho contagio a la transfusión realizada ese mismo día en el mismo Hospital Gregorio Marañon, ni a la transfusión realizada unos días antes (3 de octubre de ese mismo año) en el Hospital de Ponferrada donde primero fue ingresado para el tratamiento del sangrado digestivo que padecía. Como estas fueron las únicas transfusiones realizadas en centros dependientes del INSALUD, no queda otra solución que entender que el contagio debió producirse ó bien a consecuencia de las transfusiones realizadas en el año 1.971 en un centro ajeno al INSALUD ó bien por otras vías de contagio distinto a las transfusiones.»

Por todo ello entiende la Sala en la sentencia objeto del presente recurso que el documento aportado por el recurrente, consistente en un informe clínico de 9 de marzo de 1.996 en el que se concreta que el contagio del VIH era probablemente adquirido a consecuencia de una transfusión realizada hace dos años, no puede ser suficiente para entender demostrada la relación de causalidad entre las transfusiones realizadas en 1.994 y el SIDA diagnosticado en 1.996. No puede olvidarse, indica la Sala, que de los análisis realizados al suero del enfermo de 1.994, resulta que ya padecía la enfermedad en esa fecha inicial. Y añade la Sala que «aunque el recurrente insiste en su escrito de conclusiones en que los informes médicos del año 1.994 no consta que estuviera ya contagiado por el virus VIH (lo que haría imposible sostener, como hace la Inspección Médica, que el suero congelado del año 1.994 está infectado); la realidad es que en dichos Informes no consta análisis alguno referido al virus VIH, lo que es perfectamente compatible con el hecho de que al colocar al recurrente en lista de espera para trasplante hepático se hagan análisis más exhaustivos y resulte que estaba infectado por VIH. Además, no se ha llegado a acreditar la causa de la muerte del recurrente, y, si bien consta que estaba infectado por el virus VIH, no se ha acreditado que desarrollara la enfermedad ni que el fallecimiento se debiera a la misma pues, además, el esposo y padre de los recurrentes padecía una grave afección hepática desde hacía más de 20 años.»

No habiéndose acreditado por los recurrentes la existencia de la necesaria relación de causalidad entre las actuaciones de los servicios hospitalarios públicos y el contagio del virus VIH por las razones expuesta en la sentencia recurrida, no cabe entender cometidas por la misma las infracciones de preceptos legales que en el único motivo el recurrente recoge y al amparo del cual pretende una revisión de los hechos determinantes del pronunciamiento de la Sala de instancia, cuyas valoraciones no han sido cuestionadas en función de la única vía posible en casación a través de supuestas vulneraciones de normas sobre valoración de prueba tasada ni justificando lo ilógico, irrazonable o arbitrario de la valoración de los hechos realizada por la recurrida.

TERCERO

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas en este recurso a los recurrentes.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María, D. Carlos José y Dª Antonieta contra la Sentencia de 7 de junio de 2.000 dictada en el recurso núm. 1.293/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional; con condena en costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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