STS 409/2000, 19 de Abril de 2000

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:3370
Número de Recurso879/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución409/2000
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Matías, representado por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de febrero de 1.995, por la Audiencia Provincial de Lugo, dimanante del juicio de Menor Cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Lugo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Lugo, conoció el juicio de menor cuantía número 92/92, seguido a instancia de D. Matías, D. Enrique, D. Carlos Manuely Doña Valentinacontra Director del Complejo Hospitalario DIRECCION000(Lugo), el Instituto Nacional de la Salud, Dirección Provincial de Lugo.

Por el Procurador Sr. López García, en nombre y representación de D. Matías, D. Enrique, D. Carlos Manuely Doña Valentina, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia a medio de la que se condene al Instituto Nacional de la Salud y al Director del Complejo Hospitalario DIRECCION000(Lugo) solidariamente a pagar, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados del fallecimiento de Doña María Purificación, a mis representados en las siguientes cantidades: a) A Don Enriqueen la cantidad de cinco millones de pesetas.- b).- A Don Matíasen la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS.- C).- A Don Carlos Manuelen la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS.- D) A Doña Valentinaen la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS.- Todo ello con imposición de las costas a los demandados y los intereses desde la sentencia a tenor de lo establecido en el art. 523 y 921, respectivamente, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Instituto Nacional de la Salud y Complejo Hospitalario DIRECCION000, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se estimen las excepciones alegadas y en todo caso se desestime íntegramente la demanda y se absuelva de la misma a mis representados, con imposición a los demandantes de todas las costas causadas por su evidente temeridad y por ser además preceptivo por imperativo legal.".

Con fecha 25 de noviembre de 1.994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción y en consecuencia sin entrar en el fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales d. Julio López García, en nombre de D. Matías, D. Enrique, D. Carlos Manuely Dª Valentina, contra el Sr. Director del Complejo Hospitalario DIRECCION000y contra el Instituto Nacional de la Salud -Dirección Provincial de Lugo; asimismo la parte aquí actora, deberá abonar las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Lugo, dictándose sentencia con fecha 24 de febrero de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que apreciando la excepción de falta de jurisdicción debemos de absolver y absolvemos a los demandados de las peticiones contenidas en la demanda sin entrar en el fondo del asunto, sin especial condena en costas en esta segunda instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Matías, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Fundado en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Se alega infracción del artículo 74 LEC, así como del artículo 41 LRJAE, en relación con el artículo 2.3 CC.". Segundo: "Fundado en el número 3º del artículo 1692 de la LEC, se citan como infringidos los artículos 92 y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cinco de abril de dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha incurrido en el defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

Efectivamente, la pretensión de la parte actora, ahora recurrente, se basa en un presunto funcionamiento anormal de un complejo hospitalario siquiátrico dependiente del Instituto Nacional de la Salud, que tiene su fundamento en una responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil.

Pues bien, para un mejor entendimiento del caso controvertido, hay que destacar que la Sra. María Purificación. se encontraba ingresada en el Hospital siquiátrico, en cuestión para su tratamiento, ya que estaba aquejada de un cuadro sicótico.

Por todo ello es preciso afirmar que la referida señora estaba utilizando un servicio público de la Administración, lo cual excluye la aplicación del artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1.957 -la norma vigente para los actuales eventos- que establecía someter a los Tribunales de orden civil -Tribunales ordinarios según la dicción legal- la responsabilidad del Estado y demás administraciones públicas, pero siempre que dichas personas públicas actúen en relaciones de derecho privado. Y tiene, por ello, que estar acogida la pretensión en cuestión a lo que se dispone en el artículo 40 de dicha Ley, o sea a ser dilucidada en la vía contencioso-administrativa.

Y del factum de la sentencia recurrida, se desprende que se estaba utilizando, en el caso presente, un servicio público como tal y por tener derecho a ello, lo que por otra parte no ha sido ni siquiera controvertido.

En conclusión, que ni el personal del centro hospitalario, ni el Insalud actuaba con carácter privado, lo que excluye que este orden jurisdiccional civil, sea el competente para conocer de la presente contienda judicial.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Matíasfrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha el 24 de febrero de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Morales Morales.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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