STS, 5 de Abril de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:2023
Número de Recurso357/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTINICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENAGUSTIN PUENTE PRIETOMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 357/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Cornelio contra sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.001 dictada en el recurso 139/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. 139/2001 interpuesto por D. Cornelio, representado por el Procurador D. Juan Luis Navas García, contra la resolución del Ministerio de Justicia, Jefe del Departamento, de fecha 12 Enero 2001, descrita en el fundamento de derecho primero, la que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Cornelio, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4 Ley de la Jurisdicción , por infracción de los art. 292, 293, 294 y ss. LOPJ. Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, el Abogado del Estado, por las razones que adujo, se opuso al recurso interpuesto. Dándose por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de Marzo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Cornelio se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 13 de Noviembre de 2.001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra Resolución del Ministerio de Justicia de 12 de Enero de 2.001, en que se confirmaba la dictada por ese mismo Ministerio, denegando la concesión de indemnización solicitada por importe de 21 millones de pesetas, que el Sr.Cornelio reclamaba por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

El actor alegó que en su momento fue declarado en rebeldía, al no comparecer al juicio oral, por no haber notificado el cambio del domicilio al Tribunal y que estuvo 700 días en prisión provisional, habiendo concluido el procedimiento con una sentencia absolutoria, por no ser, según él, los hechos constitutivos de ilícito alguno, lo que comportaría la concurrencia de los requisitos necesarios para la aplicación del art. 294 LOPJ . A ello añadía que pese a la escasa complejidad del tema desde el punto de vista procesal, el procedimiento se dilató considerablemente en el tiempo, lo que hizo que estuviese indebidamente en prisión provisional durante 700 días.

La Sentencia de instancia desestima la pretensión del autor, con base en la siguiente argumentación:

"En el caso de autos, el recurrente fue detenido el día 19 Enero 1992 como integrante de una organización internacional dedicada al tráfico de estupefacientes cuyo «modus operandi» consistía en el envío de «correos» al exterior que introducían en España partidas de heroína para su posterior distribución y comercialización, causa por la que se acordó su prisión provisional y causa por la que posteriormente, con fecha 24 Julio 1992 se acordó su procesamiento, en el auto dictado al efecto en el que se ratificaba su situación de prisión provisional, todo ello tal como consta en el propio auto de procesamiento del recurrente y de los restantes detenidos por los mismos hechos. El juicio oral contra el recurrente se celebró en la Sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 11 Septiembre 1997, siendo acusado definitivamente por el Ministerio Fiscal como autor de un delito contra la salud pública de los arts. 344 y 344 bis a), núm. 3 y 6 del Código Penal vigente al momento de autos, y solicitó que se le impusiera la pena de diez años y un día de prisión mayor, 101 millones de pesetas de multa, accesorias y costas. En la sentencia dictada, en el fundamento de derecho tercero, se consignó que «al no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia de la que goza este acusado procede acordar su libre absolución», por lo que la absolución tuvo por causa la falta de prueba, y no la probada falta de participación del recurrente, el que no ha desplegado actividad probatoria alguna sobre su falta de relación con el hecho imputado, a lo que tampoco contribuye su conducta en el proceso penal, en el que con fecha 23 Dic. 1993 se decretó por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 su libertad provisional, con la obligación apud acta de comparecer cada quince días y cuantas veces fuere llamado ante el Juzgado o Tribunal que conociera de la causa, debiendo fijar domicilio, incumpliendo el recurrente las referidas obligaciones, hasta el punto de ser declarado rebelde, con la consiguiente suspensión en relación con él de las actuaciones penales, siguiéndose en relación con los otros coacusados y no celebrándose el juicio en relación con el recurrente, que estaba declarado rebelde, hasta que en 1997 fue localizado por la Policía decretándose nuevamente su prisión provisional, hasta que se celebró el juicio oral únicamente ya contra él, dictándose la sentencia absolutoria de autos en cuya diligencia de notificación se hizo constar que «usa el nombre de Ignacio». No apreciándose de lo actuado ninguna otra dilación en el procedimiento penal.

En base a lo razonado, ha de concluirse que procede desestimar la demanda al no tener derecho el recurrente a percibir la indemnización reclamada al Ministerio de Justicia, en aplicación de lo establecido en el art. 294 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , norma legal que desarrolla el precepto constitucional establecido en el art. 121 de la Constitución , precepto en el que el derecho a la indemnización a cargo del Estado ha de ser conforme a Ley, tal como en el mismo precepto se establece."

SEGUNDO

El recurrente formula un único motivo de recurso que dice basar en el nº 4 del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional , entendiendo que la Sentencia de instancia infringe los arts. 292, 293 y 294 LOPJ , al habérsele denegado indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la prisión preventiva que sufrió en una causa penal, que terminó luego con sentencia absolutoria.

Para el recurrente su absolución en el proceso penal, no habría sido por insuficiencia de pruebas, lo que podría deducirse de la fórmula utilizada en la sentencia penal, de que "no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia", sino porque los hechos no eran constitutivos de delito. A ello añade que su situación de rebeldía no obedeció a una actitud voluntaria por su parte, de eludir la acción de la justicia, sino a que ignoraba que debía comunicar al Tribunal su nuevo domicilio a efectos de notificaciones, por ignorar el idioma español y que la tramitación del procedimiento judicial se alargó innecesariamente en el tiempo durante dos años y medio, lo que hizo que su prisión provisional se prolongara en ese periodo, para concluir luego con una sentencia absolutoria.

TERCERO

Así planteado el motivo de recurso, procede examinar en primer lugar por plantearlo así el actor, si resulta o no procedente la indemnización que reclama al aparo del art. 294 LOPJ al haber estado en prisión provisional durante 700 días en la tramitación de una causa que concluyó con sentencia absolutoria.

Es reiterada la doctrina de esta Sala, por todas sentencias de doce de junio de mil novecientos noventa y seis (RJ 1996\4808), veintinueve de enero y cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve (RJ 1999\450), y cinco (RJ 2001\217) y veinte de diciembre de dos mil (RJ 2001\223), veintiocho de febrero de dos mil uno (RJ 2001\5385) y uno de octubre de dos mil dos , la que proclama que son subsumibles en el artículo 294 de la mentada Ley Orgánica , y por tanto deben generar derecho a la correspondiente indemnización, los supuestos en que se pruebe la inexistencia del hecho imputado "inexistencia objetiva" y aquéllos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, "inexistencia subjetiva", es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él".

Para apreciar pues, si nos hallamos en uno de los supuestos referidos, que según el art. 294.1 LOPJ comportarían la obligación de indemnizar, se ha de atender al auténtico significado y contenido de la resolución pronunicada en la jurisdicción penal.

En el caso de autos, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó sentencia respecto al hoy actor el 26 de Septiembre de 1.997. En la misma se recogían los siguientes hechos probados:

"Primero.- Como consecuencia de las investigaciones policiales que se venían efectuando sobre un grupo de personas entre las que se encontraba el procesado Cornelio se precedió por la Policía, el 19 de Enero de 1.992, a la detención del referido cuando se encontraba con el tambien procesado Juan Ramón en la estación de autobuses de la empresa Continental en Torrejón de Ardoz.

Segundo

El procesado Cornelio en el momento de producirse los hechos era mayor de edad y no consta que tuviera antecedentes penales".

A continuación, en sus fundamentos de derecho el Tribunal penal argumenta:

"Primero.- El Tribunal estima que los únicos hechos en relación al procesado aquí juzgado Cornelio, que son en realidad los que le imputa el Ministerio Fiscal, no pueden calificarse, en sí mismos, como constitutivos del delito contra la salud pública de que le acusa.

El hecho de ser detenido en compañia de otra persona en una estación de autobuses y aunque a esta otra persona se le impute por el Ministerio Público el haber realizado un viaje para traer droga a otras personas que se expresan en el escrito de acusación del mismo Ministerio Fiscal, no implica la comisión de un hecho delictivo ni en sí mismo es un indicio que, por sí solo, tenga suficiente virtualidad para destruir la presunción de inocencia.

Segundo

Tampoco a través del resto de actividad probatoria desarollada en el acto del juicio se puede verificar de ninguna manera la producción de un delito contra la salud pública. El propio acusado no admite tener ninguna relación con la actividad del tráfico de droga y, por otra parte, ninguno de los testigos aporta un testimonio directo relativo a ningún acto del acusado que pueda integrarse en la descripción del tipo penal de los delitos contra la Salud Pública. Expresan simplemente relaciones de este con otras personas, etc.., pero dejando claro que la aparición de este acusado es tardía y que no pueden aportar un hecho conocido ni tan siquiera indirectamente que le relacione directamente con sustancias tóxicas, no siendo lo que manifiestan sino meras suposiciones.

Tercero

Al no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia de la que goza este acusado procede acordar su libre absolución.".

CUARTO

De la argumentación transcrita contenida en la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, resulta evidente que la absolución del actor, tuvo por causa la falta de pruebas de su participación en un delito contra la salud pública, cuya autoría se le imputaba a él y a otras personas debidamente enjuiciadas, habiéndolo sido posteriormente el recurrente de forma individual, al no haber comparecido en su momento a la celebración del juicio oral, por causa únicamente imputable a él, lo que llevó a que fuera declarado en rebeldía.

De los argumentos contenidos en la sentencia dictada en la jurisdicción penal y en concreto de lo referido en su tercer fundamento jurídico, se pone de relieve que el Tribunal absuelve alegando "que no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia", lo que pese a lo sostenido por el actor, no puede reputarse una formula genérica y más cuando en un procedimiento penal el tribunal debe juzgar y pronunciarse sobre conductas individualizadas realizadas por los acusados de un delito. La absolución del actor no fue debida, pues, a que se hubiese probado su falta de participación en el delito, -inexistencia subjetiva- o por inexistencia del hecho imputado, lo que excluye que nos hallemos en presencia de los supuestos que según el art. 294 LOPJ darían lugar a la correspondiente indemnización. No cabe en tal sentido atender a la pretensión del recurrente.

La expresión utilizada en el fundamento jurídico primero, párrafo primero, no puede ser tomada en consideración aislada de su contexto, y en especial del contenido del párrafo segundo de dicho fundamento jurídico, y por tanto, no cabe entender que el hecho que se imputaba al recurrente sea encontrarse en una estación de autobuses en compañía de otras personas a las que se imputaba haber realizado un viaje para traer droga a otras personas, sino que lo que se le imputa y de lo que se le acusaba es de participar en la comisión de un delito contra la salud pública del que se le absuelve, como dice de forma incontestable el fundamento jurídico tercero de la sentencia penal, al no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia.

QUINTO

A otras dos cuestiones hacía este mención, en apoyo de su pedimento, cual era su situación de rebeldía y una supuesta dilación en el tiempo de la tramitación del procedimiento.

Respecto a la situación de rebeldía de la que se derivó un ulterior ingreso en prisión, para asegurar la comparecencia del acusado al acto del juicio oral, únicamente puede decirse que es imputable al recurrente, pues el mismo no compareció al acto del juicio oral, lo que obligaba al Tribunal a decretar su busca y captura y aún cuando se admitiera que no compareció porque no recibió la oportuna citación, es evidente y así viene a reconocerlo, que incumplió su obligación de notificar al órgano jurisdiccional el cambio de domicilio, razón por la cual sólo puede concluirse que la jurisdicción penal procedió como debía al no comparecer el acusado al acto del juicio oral, incomparecencia que unicamente a él le es imputable.

SEXTO

Por lo que se refiere a las alegadas dilaciones indebidas en la tramitación de la causa que configurarían un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , es necesario tener en cuenta, como ha dicho el Tribunal Constitucional, que en el término "dilaciones indebidas" se envuelve un concepto jurídico indeterminado que necesita ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos derivados de la naturaleza y circunstancias del litigio en función de su complejidad y el interés arriesgado en el mismo, así como la conducta procesal del demandante o la actuación del órgano jurisdiccional, en los márgenes de duración de los litigios del mismo tipo y la consideración de los medios disponibles.

Como ha dicho esta Sala en reiteradas resoluciones, la existencia de dilación indebida no cabe apreciarla tan sólo de la mera constatación de la duración total del proceso, como planteó el recurrente y vuelve a plantear en casación, sino que es preciso efectuar un análisis del mismo para determinar las razones de tal duración y poder apreciar si se trata de tales dilaciones indebidas o responden a la naturaleza, características y alcance del proceso, la intervención o actitud de las partes o la disponibilidad de medios, ya que de ello deriva la imputación de los resultados a un funcionamiento anormal o a otros factores.

El actor en su argumentación únicamente hace referencia a la duración en el tiempo del proceso, el cual obviamente presentaba una gran complejidad por la naturaleza del delito y por el hecho de ser once procesados, a lo que sin duda coadyuvó la actuación del recurrente al sustraerse a la acción de la justicia. Si como se ha dicho, la duración sin más de un proceso, no es suficiente para concluir una dilación indebida, y si el actor no ha acreditado ninguna otra circunstancia en la tramitación que según lo que antes se ha expuesto, permitiese concluir que aquella se ha producido, debe necesariamente asumirse lo dicho por la Sala de instancia, rechazando que tales dilaciones indebidas hubieran tenido lugar.

Por todo lo expuesto, el motivo de recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en trescientos euros (300 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Cornelio, contra la Sentencia dictada el 13 de Noviembre de 2.001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas con la limitación establecida en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • AAP Barcelona 359/2017, 19 de Diciembre de 2017
    • España
    • 19 Diciembre 2017
    ...de un declarativo posterior tanto sobre aquellas cuestiones que fueron opuestas ( STS 4 noviembre de 1997, STS 11 de marzo de 2003, 5 de Abril de 2006 o 24 de Noviembre de 2014 ) como de todas aquellas cuestiones que se hubieran podido plantear en la oposición a la ejecución aunque no hubie......
  • SAN 495/2015, 28 de Mayo de 2015
    • España
    • 28 Mayo 2015
    ...o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". STS de 5 de abril de 2006 recurso 357/2002 contiene el siguiente FJ 6.º:"... en el término "dilaciones indebidas" se envuelve un concepto jurídico indeterminado que nec......
  • SAP Pontevedra 138/2013, 24 de Septiembre de 2013
    • España
    • 24 Septiembre 2013
    ...modo que la oposición del sujeto denota una terca y pertinaz obstrucción, más allá de la falta de respeto y consideración, SSTS 20-10-1998, 5-4-2006, 5-2-2009, entre otras, y pues se mire como se mire el acusado se revuelve contra los agentes que pretenden identificarle y obviamente le impi......
1 artículos doctrinales
  • 8.2. Enfoque de los principios de la responsabilidad civil extracontractual en el Derecho Europeo
    • España
    • La Responsabilidad Civil Extracontractual de los Empresarios. Estudio comparado entre España y Puerto Rico La europeización del modelo de Responsabilidad Vicaria de los empresarios
    • 9 Mayo 2016
    ...[762] Véase, STS 17.7.2007 (RJ 2007. 4895). Otras sentencias son: SSTS 10.10.2005 (RJ 2005, 8576); SSTS 31.10.2005 (RJ 2005, 7351) y la SSTS 5.4.2006 (RJ 2006, [763] Draft Common Frame of Reference, Principles, Definitions and Model Rules of European Private Law, Study Group on European Civ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR