STS, 7 de Octubre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:5516
Número de Recurso984/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rocío Pellicer Ibaseta, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), en el recurso de suplicación núm. 2440/2006, formalizado por Inima Servicios Europeos de Medio Ambiente S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm 7 de Málaga, de fecha 4 de Mayo de 2006, recaída en los autos núm. 1048/05, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio contra INIMA SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE S.A.; sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado de lo Social núm. 7 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Juan Ignacio frente a "Inima Servicios Europeos de Medio Ambiente SA", debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 937,20 €".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Juan Ignacio, mayor de edad, desempeña su actividad por cuenta de la empresa "Inima Servicios Europeos de Medio Ambiente SA" con la categoría profesional de oficial 1º, 2º, 3º y peón. 2º.- Se da aquí por reproducida la siguiente documentación unida a los autos. 3º.- Interpuestas papeletas de conciliación el se tuvo por intentada sin efecto la misma el 26/8/5.4º.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 7.9.05. Reclama el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad de julio a diciembre del año 04 según cálculo efectuado en demanda que se da aquí por reproducido".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Inima Servicios Europeos de Medio Ambiente S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), la cual dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INIMA SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga con fecha 4 de Mayo de 2006 en autos 1048/05 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de DON Juan Ignacio contra dicha recurrente, revocamos dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Don Juan Ignacio frente a Inima Servicios Europeos de Medio Ambiente S.A., empresa a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra en esa demanda. En ejecución de sentencia se procederá a la devolución a la empresa recurrente del depósito de 150,25 euros constituido para recurrir".

CUARTO

Por la Letrada Dª Rocío Pellicer Ibaseta, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, mediante escrito de 9 de marzo de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 31 de marzo de 1998.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar que procede la nulidad de actuaciones. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las presentes actuaciones se iniciaron a virtud de demanda en reclamación de 927,20 €, por el concepto de plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad de Julio a Diciembre del año 2004. Demanda que fue estimada por la sentencia dictada en 04/05/2006 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga, a su vez revocada -con favorable acogida del recurso interpuesto por la empresa- por la STSJ Andalucía/Málaga 11/01/2007 [recurso nº 2440/06], que acogiendo el recurso interpuesto por la empresa desestimó la reclamación del trabajador.

  1. - Aunque inicialmente se acordó admitir el recurso, la posibilidad de que pudiera existir falta de competencia funcional en la Sala de suplicación para conocer de dicho recurso, determinó que se acordase oír a las partes y al Ministerio en relación con tal extremo, sin que la representación de aquéllas se formulase alegación alguna, en tanto que el Ministerio Fiscal informó manteniendo la procedencia de declarar la nulidad de actuaciones, por defecto de cuantía e inexistencia de afectación general.

SEGUNDO

1.- La Sala considera que se impone adoptar la medida propuesta por el Ministerio Fiscal, siendo así que no solamente que la pretensión no alcanza la cuantía mínima exigida en el art. 189.1 LPL [1800 euros] para acceder al recurso de Suplicación, sino que tampoco concurren los requisitos establecidos por el apartado b) para alcanzar igual recurribilidad por la vía de la afectación general. En efecto, tras las SSTS 03/10/03 [-rec. 1011/03-; y -rec. 1422/03 -], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado (así, STS 26/02/08 -rcud 980/07 -), tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social (SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003-; y 19/12/07 -rcud 983/07 -).

  1. - Y como ninguno de tales requisitos concurren en el caso sometido a debate procede concluir [como ya se hizo para la misma reclamación en sentencias de 19/12/07 -rec. 983/07- y 26/02/08 -rec. 980/07 -] que la sentencia dictada en la instancia no era susceptible de ser recurrida en suplicación y que su admisión desconoció las previsiones al efecto contenidas en el art. 189 LPL, lo que determina que de oficio [la competencia funcional es indisponible para las partes: SSTS -citando algunas recientes- de 10/07/07 -rcud 2523/06-, 08/10/07 -rcud 5090/06-, 10/10/07 -rcud 2280/06- y 19/12/07 -rcud 983/07 -] haya de declararse de oficio la nulidad de todo lo actuado desde que se notificó a las partes aquella sentencia, sin que proceda la condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Sin entrar a conocer el fondo del asunto, se declara que la sentencia de instancia era irrecurrible y se acuerda la nulidad de todo lo actuado desde que se notificó a las partes la indicada sentencia dictada en la instancia, procediendo devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia a través de la Sala cuya sentencia se ha recurrido en casación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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