STS, 15 de Febrero de 1994

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1002/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Andrés López Rodríguez, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T. (Sector Marina Mercante) contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en virtud de demanda sobre Conflicto Colectivo seguida a instancia de la mencionada recurrente frente a SOCIEDAD DE GESTION DE BUQUES, S.A.; BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, ambos representados y defendidos por la Letrado Dª Mercedes Delicado Escudero; TRANSBALEAR S.A. y BANCO DE CREDITO INDUSTRIAL S.A.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Arturo Fernández López ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de la Unión General de Trabajadores (Sector de Marina Mercante) interpuso demanda sobre Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra: empresa Transbalear S.A., Sociedad de Gestión de Buques S.A., Banco de Crédito Industrial S.A. y Banco Exterior de España; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que "se declare la obligación de Naviera Transbalear, S.A. a mantener a los trabajadores en sus puestos de trabajo de acuerdo al compromiso firmado, y condenando solidariamente a las demandadas a responder por todas las obligaciones económicas derivadas de tal obligación".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de Noviembre de 1.991 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLAMOS.- "Que debemos declarar y declaramos la incompetencia de jurisdiccional funcional de esta Sala para conocer del Conflicto Colectivo planteado por el Sindicato de la Marina Mercante de U.G.T. frente a Banco de Crédito Industrial; BEX; Trans-Balear S.A. y Sociedad Gestión de Buques s.A.".- CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El Banco de Crédito Industrial se encuentra en proceso de fusión con el Banco Exterior de España el cual no ha concluido.- 2º.- El Banco de Crédito Industrial tenía unos créditos sobre la empresa Naviera Acamar S.A. y para hacerlos efectivos inició proceso ejecutivo frente a dicha empresa en el cual se le dió la posesión del buque IBONE y cuyo proceso no ha terminado.- 3º.- Con fecha 30 de diciembre de 1.987 el B.C.I. celebró un contrato con TRANS-BALEAR S.a., en el que se acordó una opción de compra de dicho buque y a su vez un arrendamiento del mismo con la modalidad de casco desnudo.- 4º.- El 28 de Julio de 1.988 Transbalear S.A. y el Sindicato de la Marina Mercante de U.G.T. firmaron un acuerdo por el que la primera se comprometió a contratar una tripulación completa par el buque IBONE con contratos temporales y con el compromiso de elevarlos a tiempo indefinido cuando adquiriera su propiedad.- 5º.- Consecuencia de este acuerdo Trans-Balear S.A. celebró contratos temporales como fomento de empleo con nueve tripulantes.- 6º.- Vencido el plazo de tres años de vigencia de estos contratos y no habiendo podido adquirir la propiedad del barco comunicó a sus tripulantes el cese por terminación del contrato.-7º.- Estos nueve tripulantes interpusieron demandas por despido ante el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca no constando que se haya dictado sentencia.- 8º.- El buque IBONE se encuentra matriculado en el puerto de Mallorca y actualmente permanece amarrado en el mismo sin prestar ningún servicio. Se han cumplido todas las prescripciones legales.".- QUINTO.- El Letrado D. Andrés López Rodríguez, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T. (Sector Marina Mercante), interpuso recurso de casación frente a la anterior sentencia mediante escrito que tuvo entrada en esta Sala el 15 de Diciembre de 1.992 y que articuló en base a los siguientes motivos:

Primero

"Se articula al amparo del art. 204,d) de la Ley de Procedimiento Laboral y se funda en el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador -hecho probado 6º.- Segundo.- Se articula al amparo del art. 204,d) de la Ley de Procedimiento Labora y se funda en el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador - hecho probado 8º.- Tercero.- Se articula al amparo del art. 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en particular los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.- SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación del Banco Exterior de España, S.A. y la Sociedad de Gestión de Buques, S.A.

El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PARCIALMENTE IMPROCEDENTE el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato accionante Unión General de Trabajadores (U.G.T.) formuló demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dirigida contra Transbalear S.A., Sociedad de Gestión de Buques S.A., Banco de Crédito Industrial S.A. y Banco Exterior de España, en la que solicita se declare la obligación de la codemandante "Transbalear S.A." a mantener a los nueve trabajadores que cita del buque "Ibone" en sus puestos de trabajo de acuerdo al compromiso firmado el 8-7- 88 entre al citado Sindicato y las dos primeras codemandadas y se condene solidariamente a todas ellas a responder de las obligaciones económicas derivadas de tal obligación.

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sin entrar en el fondo del asunto, declaró la incompetencia "funcional" de la Sala para conocer del mismo, argumentando en síntesis que, dado el ámbito del conflicto, corresponde su conocimiento en única instancia al Juzgado de lo Social correspondiente, ya que la controversia afecta a un solo centro de trabajo, que es un determinado buque matriculado en Palma de Mallorca y a sus nuevos tripulantes.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Sindicato al amparo del artículo 204,d) de la Ley de Procedimiento Laboral referido al error de hecho, postula la modificación del ordinal 6º del relato fáctico en el sentido de adicionar que subsiste el compromiso al que se refiere el hecho probado 4º; a lo que no se puede acceder porque lo interesado afecta al fondo del asunto.

TERCERO

En el motivo segundo a través del mismo cauce procesal solicita la modificación del hecho probado 8º expresivo de que "El buque IBONE se encuentra matriculado en el puerto de Mallorca y actualmente permanece amarrado en el mismo sin prestar ningún servicio.", solicitando que en su lugar se consigne que el referido buque se encuentra inscrito en el Registro Mercantil y de Buques de Cantabria; aunque ello es cierto como se desprende de los documentos que designa en su apoyo y así lo reconocen los recurridos y el Ministerio Fiscal, ello es intranscendente para alterar el signo del fallo, que se limita a declarar la incompetencia "funcional" de la Audiencia Nacional para conocer del asunto, sin precisar el Juzgado de lo Social territorialmente competente y sabido es que el recurso se da contra el fallo, nó contra su fundamentación jurídica.

CUARTO

En el motivo tercero al amparo del artículo 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 8, insistiendo en su tesis de que la competencia para conocer del asunto corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y nó el Juzgado de lo Social como entendió la sentencia impugnada.

Se debate, por tanto, la competencia objetiva, es decir, la que, atendiendo al objeto del proceso, determina que tipo de órgano judicial entre los del mismo grado -instancia única en el presente caso- debe conocer del asunto, con exclusión de todos los demás tipos (artículo 53,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Y esto se plantea porque en el nuevo marco orgánico y procesal laboral la competencia objetiva para concoer en única instancia ya no reside con carácter exclusivo en el Juzgado de lo Social como ocurría en la normativa anterior, puesto que en determinados supuestos esta compentencia viene atribuida a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 67 y 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 6, 7-a) y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral. Uno de dichos supuestos es el relativo a "procesos de conflictos colectivos" cuando tengan determinada afectación territorial; pero para que conozca en única instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sería necesario que tal controversia "extienda sus efectos a un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma", lo cual evidentemente no ocurre en el presente caso -como entendió la sentencia recurrida- ya que el conflicto afecta a determinados trabajadores que prestaban sus servicios en un solo buque, que tiene la consideración de centro de trabajo (artículo 1-5 del Estatuto de los Trabajadores).

QUINTO

Hay que resaltar que queda al margen del debate la competencia territorial (artículo 53,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), esto es la determinación del concreto Juzgado de lo Social que debe conocer del asunto de entre los varios del mismo tipo existentes -y mas concretamente el de Palma de Mallorca o el de Santander- como admite implícitamente el recurrente al no denunciar la infracción de los artículos 10 y 11 de la Ley de Procedimiento Laboral que se refieren a esta modalidad competencial, aun cuando en el desarrollo del motivo tercero del recurso haya innecesarias referencias a este extremo.

SEXTO

Por último se debe destacar que, aun cuando la Sala de instancia aprecia en su fallo la incompetencia "funcional", es claro que, como se desprende de su argumentación, se está refiriendo realmente a la incompetencia "objetiva"; debiendo entenderse que tal expresión constituye un simple error terminológico sin mayor transcendencia en el presente caso, pues es obvio que no se cuestiona el orden o grado al que corresponde conocer de las distintas fases o períodos del proceso.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE U.G.T. (Sector Marina Mercante) contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en virtud de demanda sobre Conflicto Colectivo seguida a instancia de la mencionada recurrente frente a SOCIEDAD DE GESTION DE BUQUES, S.A.; BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA; TRANSBALEAR S.A. y BANCO DE CREDITO INDUSTRIAL S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOS

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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