STS, 2 de Marzo de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:1522
Número de Recurso855/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 855/2002, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán, en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, contra sentencia de 14 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que estima el recurso contenciosoadministrativo numero 112/1998, interpuesto contra la Orden del Departamento de Presidencia y Relaciones institucionales de la DGA de 14 de noviembre de 1997 por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y se abre plazo de presentación de instancias para acceder a las listas de espera de personal interino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dicto sentencia de 14 de diciembre de 2001, que estima el recurso contencioso-administrativo numero 112/1998

, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: PRIMERO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 112 del año 1.998, interpuesto por Doña Amelia contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, cuya nulidad declaramos, y en su virtud manteniendo la anulación de la pregunta 28 y la revisión de la 50, acordadas por la resolución de 1 de octubre de 1999, acordamos asimismo anular las referidas preguntas 4, 5 y 47, y acordar que se lleva a cabo una nueva corrección de la primera parte del segundo ejercicio del proceso selectivo, en los términos antes indicados -los previstos en la resolución de 1 de octubre de 1999 y los declarados en esta resolución-, subsanando el error para todos los participantes, y llevando a cabo todos los actos necesarios que traigan consecuencia de ello. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpone recurso de casación el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, que sin cita de ninguno de los motivos del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En concreto alega la violación de los artículos 23 y 103 de la Constitución, y 19 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, que regulan el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito, igualdad y capacidad, pues el Tribunal judicial ha sustituido el criterio de discrecionalidad técnica del Tribunal calificador.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 28 de febrero de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente alega esencialmente la doctrina de la discrecionalidad técnica administrativa. Sostiene que existe infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En concreto alega la violación de los principios recogidos en el articulo 23 y 103 de la Constitución, reiterados en el articulo 19 de la ley 30/1984, de 2 de agosto, de mérito, igualdad y capacidad en el acceso a la función pública, pues el Tribunal judicial ha sustituido el criterio de discrecionalidad técnica del Tribunal calificador.

Sin embargo es difícil incardinar la imposibilidad de revisión jurisdiccional entre dichos principios, hasta tal punto que cita artículos que no solo no impiden dicha revisión, sino que la exigen. En efecto no existe incompatibilidad alguna entre los principios antes citados y el control jurisdiccional de los actos administrativos, de todos sin excepción, según la cláusula de residenciabilidad universal establecida en el articulo 106.1 de la Constitución, y aunque es cierta la doctrina que establece que el Tribunal judicial no puede sustituir el criterio del Tribunal calificador por el suyo propio, al ser aquel un juicio técnico, y que esa doctrina ha tenido un amparo jurisprudencial, entre otras, en las sentencias que cita la recurrente, dicha doctrina no es contraria a la fiscalización de estos actos, sino que lo que viene a sostener es que el juicio del Tribunal técnico no puede ser sustituido por el criterio del órgano judicial, en tanto aplique ciencia propia, con la excepción precisamente del ordenamiento jurídico que "ex lege", debe conocerlo el Juez. Pero ello no puede impedir que el interesado utilice los medios de prueba que tenga a su disposición .Así lo han declarado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 4 de enero y 14 de junio de 2006 . En efecto, la naturaleza técnica de los actos administrativos no es exclusiva de los Tribunales calificadores de procesos selectivos, sino también de otro órganos administrativos, impropiamente llamados Tribunales, como los Médicos, los Económicos, los que deciden sobre el justiprecio (Jurados de Expropiación), etc, y esa naturaleza, se da en la mayor parte de los actos administrativos, como por ejemplo, los que declaran la ruina y los que otorgan un contrato administrativo. Todos ellos gozan de una presunción de legalidad, si se quiere reforzada en el caso de los procesos selectivos, y sólo mediante pruebas que acrediten, a juicio de los órganos judiciales, la ilegalidad de la solución, puede ser desvirtuada dicha presunción. La sentencia de esta Sala de 14 de junio de 2006 dice en este sentido que "(...)dicha sentencia se basa además en dictámenes técnicos que acreditan la falta de equivalencia de los estudios realizados con aquellos a los que pretende la homologación, y frente a ello no presentó en la vía administrativa o en la vía judicial, prueba que acreditara, el error de dicho dictamen, que desde luego no puede ser suplido por los órganos jurisdiccionales por su propia ciencia, sin el auxilio de la prueba necesaria, especialmente la pericial, que pudiera demostrar que la resolución administrativa es contraria a derecho". Es decir, no solo no se descarta, sino que admite expresamente que la presunción de legalidad pueda ser desvirtuada por prueba en contrario, y especialmente por la pericial, que será valorada por el Tribunal con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Por otra parte, no deja de sorprender que la propia Administración no haya tenido inconveniente alguno en anular dos de las respuestas, dadas por acertadas por el Tribunal calificador, de donde podría deducirse, de seguir la tesis de la recurrente, que los actos basados en la discrecionalidad técnica no podrían ser revisados por los Tribunales judiciales, con vulneración del articulo 24.1 de la Constitución, pero si por la Administración, lo que se da cada vez con más habitualidad.

En el presente caso se ha realizado una prueba por perito independiente que acredita que las preguntas 4 y 5 tienen dos respuestas correctas y que en relación con la 47 ninguna de las respuestas es correcta. Todo ello según aprecia el Tribunal de Instancia al valorar las pruebas, valoración que no puede revisarse en casación, según reiterada doctrina de esta Sala. Acreditado este error técnico, no cabe otra solución, si se quiere mantener el criterio del mérito y capacidad, que anular las respuestas a dichas preguntas, pues en otro caso se estaría primando precisamente al menos capaz, al que había fallado la respuesta correcta, aunque coincida con las que el Tribunal calificador ha considerado como válidas.

SEGUNDO

En consecuencia, procede no dar lugar al presente recurso de casación, sin condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haber desistido de la casación la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación numero 855/2002, interpuesto por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán, en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, contra la sentencia de 14 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que estima el recurso contencioso- administrativo numero 112/1998, interpuesto contra la Orden del Departamento de Presidencia y Relaciones institucionales de la DGA de 14 de noviembre de 1997 por la que se nombran funcionarios de carrera del Cuerpo Auxiliar de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y se abre plazo de presentación de instancias para acceder a las listas de espera de personal interino. Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Díaz Delgado, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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