STS, 7 de Diciembre de 2005

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2005:7969
Número de Recurso7364/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7364/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de Dª. Catalina contra la sentencia de 29 de julio de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que literalmente dice:

" FALLO; "Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Catalina, contra la Resolución de 9 de enero de 2001 de Viceconsejero de Función Pública que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2000 del Sr. Director de Función Pública que deniega la solicitud de inclusión del recurrente en el ámbito de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 6/89 de 6 de julio de la Función Pública Vasca , debemos declarar y declaramos:

PRIMERO

La no conformidad a derecho de la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto.

SEGUNDO

Que la actora ostenta la condición de funcionaria interina desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Función Pública Vasca, debiendo aplicársele las garantías de la Disposición Transitoria 4ª en los términos que se deducen del Fundamento Jurídico Sexto de la presente sentencia.

TERCERO

Rechazar el resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovieron por la representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y por la representación de Dª. Catalina, sendos recursos de casación, los cuales se tuvieron por preparados por la Sala de instancia, siendo remitidas las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes. Ambas partes presentaron escrito de interposición del recurso de casación. Con posterioridad, la representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco desistió del recurso, lo cual fue admitido por Auto de 24 de noviembre de 2005 .

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del 7 de diciembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre de casación, dictada por la Sala de esta jurisdicción del País Vasco, hizo este pronunciamiento en favor de la persona que fue demandante en el proceso de instancia: " que (...) ostenta la condición de funcionario interino desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Función Pública Vasca, debiendo aplicársele las garantías de la Disposición Transitoria 4ª en los términos que se deducen del Fundamento Jurídico Sexto de la presente sentencia ".

El contenido de esa Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca , transcrito en uno de los fundamentos de la sentencia, es éste:

"El personal que a la entrada en vigor de esta Ley tenga la condición de interino o contratado administrativo de colaboración temporal en la Administración de la Comunidad Autónoma podrá acceder a la condición de funcionario o personal laboral, según hayan sido clasificadas sus funciones, mediante el procedimiento de concurso-oposición libre, en el que se valorarán los servicios prestados por dicho personal en cualquier Administración Pública, con un máximo del cuarenta y cinco por ciento de la puntuación alcanzable en la fase de oposición.

Dicha valoración se aplicará en las convocatorias derivadas de las tres primeras ofertas de empleo público que se produzcan a partir de la entrada en vigor de esta ley".

La sentencia recurrida sienta como hecho probado que la parte actora comenzó a prestar servicios para la Administración demandada con base en un contrato laboral para obra o servicio determinado, y posteriormente suscribió otro contrato laboral eventual que fue prorrogado en varias ocasiones. Y tras esa apreciación fáctica señala que la relación recurrente-Administración demandada fue formalmente de naturaleza laboral hasta la fecha de la toma de posesión como funcionaria interina.

Más adelante, rechaza la alegación demandada de que la recurrente no impugnó oportunamente su nombramiento de interinidad y este, por tanto, constituía un acto firme y consentido. Se razona para ello que esa circunstancia no impedía la impugnación planteada en el proceso de instancia, por tratarse de pretensiones distintas y, también, porque en el momento del nombramiento como interina, al tratarse de un acto de contenido favorable, no había motivos para la impugnación.

Posteriormente, la sentencia a quo justifica su pronunciamiento principal con los siguientes argumentos. Que la Administración demandada tuvo la posibilidad de acudir al nombramiento de funcionarios interinos con anterioridad a la publicación de la Ley de la Función Pública Vasca. Que, a pesar de que desde el punto de vista formal los contratos de la parte actora fueron laborales, debe estarse a la verdadera naturaleza de la relación que le ligaba con la Administración demandada. Que la realidad de las funciones desarrolladas fue la misma tanto cuando el contrato fue laboral como cuando existió el nombramiento de funcionaria interina, y en ambos casos se cubrió un puesto de trabajo reservado a funcionario de carrera. Y que, en consecuencia, la recurrente debe ser considerada funcionaria interina con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de la Función Publica Vasca e incluida en las previsiones de la disposición transitoria 4ª de dicha ley .

SEGUNDO

Analizando el único motivo del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de Dª. Catalina, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 , se invoca la vulneración de los artículos 14, 23,2 y 103.3 de la CE y 3.2 del Código Civil . Sostiene la recurrente, que al serle denegada la posibilidad de acceder a la condición de funcionaria en las tres convocatorias siguientes a la fecha de su toma de posesión como funcionaria interina se la dispensa un trato distinto e injustificado respecto del personal interino del Gobierno Vasco que tuvo reconocida formalmente esta condición antes de la entrada en vigor de la Ley de la Función Pública Vasca.

Para analizar este motivo, partimos del análisis del fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada que razona como la segunda pretensión que ejercita la actora se refiere a que se la debe permitir participar, en las circunstancias previstas en la disposición transitoria cuarta de la Ley de la Función Pública Vasca , en las tres próximas convocatorias de acceso a la función pública y la Sala de instancia reconoce que no podrá acoger esta pretensión por cuanto que la disposición transitoria cuarta establece que sus previsiones se aplicarán en las convocatorias correspondientes a las tres primeras ofertas de empleo público que se produzcan a partir de la entrada en vigor de la Ley de Función Pública Vasca, pero no a partir del reconocimiento formal de que se poseen las condiciones precisas para su aplicación, puesto que la actora ha podido realizar tal petición con anterioridad y no se ha alegado ni demostrado que la actora haya participado en oferta pública alguna, en la que no se le haya incluido en la previsión de la disposición transitoria cuarta.

Al desarrollar el motivo, esta parte trata de demostrar que existen dos colectivos de funcionarios en la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco: interinos y laborales a los que, teniendo unas características esencialmente iguales, la Administración les ha aplicado un trato distinto en cuanto a su forma de acceso a la función pública, pues no ha considerado como funcionarios interinos con anterioridad a la entrada en vigor de la L.F.P.V. a los laborales, reconociéndoles tal cualidad posteriormente, mediante resolución administrativa de 8 de octubre de 1990, con lo que no tuvo este colectivo ocasión de beneficiarse de la forma de acceso a la función pública prevista en la disposición transitoria cuarta de la L.F.P.V., por lo que, a su juicio, procede interpretar que las tres convocatorias a las que se refiere la mencionada Disposición Transitoria se cuenten a partir de lo que consideran como reconocimiento por parte de la Administración de su condición de funcionarios interinos, esto es, desde el día 8 de octubre de 1990 y, además, aplicándoseles las mismas condiciones que rigieron en la convocatoria efectuada por Orden de 30 de enero de 1990.

TERCERO

Tales pretensiones que se sustentan en el motivo no resultan estimables, por los siguientes razonamientos:

  1. Cuando se suscribió su contrato laboral, no existían cuerpos de funcionarios ni sus correspondientes plantillas, que son creadas por la Ley, habiéndose efectuado la primera clasificación a estos efectos al aprobarse la relación de puestos de trabajo por Decreto 271/1989, de 29 de diciembre , que es posterior a la Ley de la Función Pública Vasca y antes de la ley nadie podía ser contratado para puestos adscritos a funcionarios de carrera, dado que no existían tales funcionarios ni existía previsión al respecto en cuanto a los puestos de trabajo.

  2. Tampoco las condiciones y procedimientos por los que se constituyó la relación de los componentes de cada colectivo con la Administración fue igual, pues como afirma la Administración recurrente en los Acuerdos del Consejo de Gobierno Vasco de 11 de diciembre de 1984 y 30 de julio de 1985, se fijaban los criterios siguientes:

    - Con carácter excepcional, podrán efectuarse nombramientos interinos para aquellos puestos de trabajo de creación propia, de la plantilla de la Administración de la Comunidad Autónoma que se encuentren vacantes, teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) Los nombramientos deberán efectuarse atendiendo a los principios de publicidad de la convocatoria y mérito y capacidad de los candidatos. b) En el acuerdo de nombramiento de interinos deberá constar, en todo caso, que los puestos de trabajo se cubrirán definitivamente por los sistemas previstos en el apartado c) siguiente. En la publicidad de las convocatorias deberá constar el mismo requisito.

    - Podrán concertarse por la Administración de la Comunidad Autónoma, cuando la acumulación de tareas relacionadas con la actividad normal de la administración lo exija, contratos laborales de duración determinada conforme a lo previsto en el artículo 15.1.a) y b) de la Ley 32/1984, de 2 de agosto y disposiciones de desarrollo.

    En consecuencia, las condiciones que se aplicaron a los componentes de cada grupo en cuanto a las pruebas preliminares previas al inicio de la relación con la Administración fueron distintas: los que fueron nombrados funcionarios interinos lo hicieron previa selección con publicidad de convocatoria y cumplimiento de los principios de mérito y capacidad de los candidatos. Los contratados laborales lo fueron de forma directa.

  3. La Resolución del Gobierno Vasco de 8 de octubre de 1990 procedió a modificar respecto a los ocupantes de puestos reservados a funcionarios con contrato laboral, la relación laboral por la de funcionario interino, debido a la existencia prevista en el artículo 95.2 de la L.F.P.V ., que además opta por establecer un porcentaje máximo de valoración dentro del cual la Administración puede acordar en cada convocatoria, debiendo cumplirse el principio de igualdad en las condiciones de acceso a la función pública en relación con las personas que concurren a una misma convocatoria, pero no a convocatorias distintas.

    Los razonamientos expuestos conducen a confirmar los criterios de la sentencia recurrida y a desestimar el motivo de casación interpuesto, pues la aplicación de la disposición transitoria cuarta de la L.F.P.V. implica que se valoren los servicios prestados en cualquier Administración Pública con un máximo de cuarenta y cinco por ciento de la puntuación alcanzable en la fase de oposición, como dispone la ley.

CUARTO

La desestimación del motivo de casación conlleva la imposición de costas a la parte recurrente y al amparo del artículo 139.3 de la Ley 29/98 se señala como cifra máxima de honorarios la de 2.100 euros, atendiendo a las circunstancias del asunto y su complejidad.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de Dª. Catalina contra la sentencia de 29 de julio de 2002 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, en la forma prevista en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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