STS, 24 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4332
ProcedimientoD. RAMON TRILLO TORRES
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 7/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por don Gregorio representado por el Procurador de los Tribunales don Ricardo de Lorenzo y Montero contra la sentencia de 16 de abril de 1.991, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso número 2280/88 contra las resoluciones de fecha 18 de mayo y 30 de septiembre de 1988 de la Dirección General de la Función Pública de la Conserjería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid sobre incompatibilidad del demandante para ejercer dos puestos de trabajo públicos de médico. Siendo parte apelada la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Gregorio contra las resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de la Conserjería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Madrid, y entrando en el fondo de la cuestión por desestimación de la falta de procedimiento alegado por el demandante sobre necesidad de audiencia; debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad de las resoluciones impugnadas de fecha 18 de mayo de 1988 por la que se declara la incompatibilidad del recurrente para el ejercicio simultáneo de las funciones de Jefe Clínico Radiológico del Hospital Provincial "Gregorio Marañón" y la de médico de ambulatorio del INSALUD, así como de la resolución de 30 de septiembre de 1988 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, por ser conformes a derecho y así mismo que no hay lugar a los pedimentos de declaración de nulidad, ni de reconocimiento de daños y perjuicios, así como los demás contenidos en la demanda, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por don Gregorio se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones a la representación de don Gregorio , que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando el recurso interpuesto y en consecuencia revocando la Sentencia impugnada y dictando en su lugar otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo.

Dado traslado para el mismo trámite al Letrado de la Comunidad de Madrid éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia que, con desestimación del recurso de casación interpuesto, confirme en todos sus términos la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de abril de 1991.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente apelación es una más de las decididas por esta Sala respecto al problema de las declaraciones de incompatibilidad por aplicación de la Ley 53/1984 en actividades de los médicos, que ha sido objeto de una copiosísima jurisprudencia, en la que se han abordado planteamientos en todo similares a los de la actual apelación.

Alega el apelante, en primer lugar, que al no haberse recibido a prueba el pleito en primera instancia, debe acordarse en esta segunda, pero tal pretensión no puede ser tomada en consideración, al no haberse formulado en el escrito de personación, conforme exige el artículo 100-1 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril.

SEGUNDO

Insiste el apelante en sus alegaciones sobre la infracción del derecho a la igualdad, la concurrencia de desviación de poder y la supuesta procedencia de indemnización por responsabilidad del Estado legislador, sin que sus razonamientos puedan desvirtuar los fundamentos de la sentencia apelada que se ha aceptado.

En efecto, en cuanto a la pretendida vulneración del artículo 14 de la Constitución, no se expresan las diferencias respecto de un término de comparación idéntico que pudiera determinar, en el presente caso, la alegada discriminación y, por otro lado, ha sido la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 42/90) la que ha manifestado que la libertad de configuración normativa que ostenta el legislador y los principios que la Constitución en su artículo 103 asigna a la Administración Pública, examinados en la STC 178/89, constituyen justificación suficiente para la diferenciación legislativa respecto de situaciones y actividades que sean también distintas dentro del sector público. Por lo demás, el régimen legal de incompatibilidades no impide al recurrente su derecho al trabajo, ni el ejercicio de su profesión, sino que solo regula en qué casos puede ser incompatible el ejercicio de varias actividades.

TERCERO

Tampoco puede prosperar la alegada desviación de poder, que el apelante se limita a fundamentar con la afirmación de que "no se ha tenido en cuenta la especialidad del Sistema Sanitario ni su traducción en la Disposición Transitoria 3ª de la Ley, tal y como era entendida por la Administración, con lo que resulta claro que la finalidad legal ha sido pura y simplemente desconocida en la aplicación de la Norma, con evidente desviación de poder." Con tan genérico y vago alegato olvida el apelante que para apreciar la existencia de desviación de poder es necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta a la pretendida por la norma; exigencia que no atiende mínimamente el razonamiento del recurrente, por lo que no existe base para entender que las potestades administrativas se hayan ejercido en este caso con finalidad diferente de la de hacer efectiva la voluntad del legislador expresada en la regulación de las incompatibilidades contenida en la Ley 53/1.984, en cuyo preámbulo se destaca como principio fundamental en la materia el de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Publicas a un solo puesto de trabajo, sin otras excepciones que las previstas en la propia Ley, entre las que no acredita hallarse el apelante, de suerte que no cabe afirmar que las motivaciones del acto recurrido fueron ajenas al interés público y que se dictó con olvido de que la actuación administrativa está sometida a los fines que la justifican.

CUARTO

Por último, debe ser asimismo desestimada la pretensión indemnizatoria derivada de la actuación del Poder Legislativo a través de la regulación del régimen de incompatibilidades en el Ley 53/1.984, cuestión sobre la que hay que recordar la conocida doctrina de la Sala según la cuál este tipo de responsabilidad requeriría, en todo caso, una petición previa dirigida al Consejo de Ministros como único órgano administrativo competente para resolver sobre la misma, petición que no hay constancia alguna de que se haya formulado en este caso.

QUINTO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gregorio contra la sentencia de 16 de abril de 1.991, dictada por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2280/88. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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