STS, 18 de Junio de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:10280
Número de Recurso2794/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración Dª Gloria Guadaño Segovia en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación nº 358/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, en autos núm. 716/99, seguidos a instancias de D. Lorenzo contra TGSS sobre alta Reta.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 2000 el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor Lorenzo , con DNI nº NUM000 , consta de alta en el RETA como consecuencia del desarrollo de actividad como agente de seguros con efectos de 1-10-95. Mediante resolución de la TGSS de 6-9-99 se acordó retrotraer la fecha real del alta en el RETA al 1-5-94, manteniendo los efectos de 1-10-95, tomando como base comunicación y acta de liquidación provisional levantada por la inspección de trabajo y SS, en la que se constataba la realización por el interesado de actividad profesional como agente de seguros como mediador de la compañía "Nortehispana de Seguros y Reaseguros S.A." al menos desde el 1-5-94. 2º) Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 29-10-99. 3) El actor acredita unos ingresos derivados de su actividad como agente de seguros de 2.671.353 ptas en el año 1994, de las cuales 2.226.125 ptas corresponden a producción y 445.228 ptas a rendimiento de cartera, y de 2.766.223 ptas en el año 1995, de las cuales 2.258.233 ptas corresponden a producción y 507.990 ptas a rendimiento de cartera."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, entrando a conocer del fondo del asunto y desestimando la demanda presentada por el actor Lorenzo , debo absolver y absuelvo a la demandada Tesorería General de la Seguridad Social."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Lorenzo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, la cual dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que, con estimación del recurso formalizado por la representación de D. Lorenzo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Albacete, de fecha 8 de febrero de 2000, en los autos núm. 716/99, sobre Impugnación Alta de Oficio, procede la revocación de la misma, y que con estimación de la demanda presentada por el mismo contra la Tesorería General de la Seguridad Social, se acuerde la anulación de la Resolución de la misma de fecha 6-9-99, a través de la cual se acordara de oficio su alta en el RETA, por ejercicio de la actividad de Agente de Seguros, en los años 1994 y 1995."

TERCERO

Por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de julio de 2001, en el que se denuncia infracción del art. 1.1 y 6 del Código Civil, al dar a la Jurisprudencia valor de norma y aplicarle las reglas de la retroactividad que rigen para aquéllas." Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 11 de febrero de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Rec.- 17/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de diciembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, pese a haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las sentencias comparadas en el recurso, la recurrida y la de 11 de febrero del 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que se cita y aporta como contradictoria tienen como supuesto de hecho, el de Agentes de Seguros, que realizaban esta actividad mediante el oportuno contrato a favor de dos distintas empresas de Seguros, desde 1994 y 1996 respectivamente, fueron dados de alta en el RETA de oficio a consecuencia de la actividad inspectora. En ambos supuestos los actores presentaron demanda impugnando las resoluciones en que se acordaba el alta de oficio. Ante estos hechos y pretensiones sustancialmente iguales las sentencias comparadas ofrecen fallos incompatibles entre si, pues la recurrida estima la demanda y la de referencia la desestima, fundándose la recurrida para estimar la demanda en que la sentencia de esta Sala de 29-10-1997 que por primera vez declara que la habitualidad en el ejercicio de la actividad de subagente de seguros se ha de apreciar cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad exceden del salario mínimo interprofesional, es una sentencia que por las especiales circunstancias que la Sala aprecia, no autoriza a interpretar la ley en el sentido que lo hace respecto a situaciones precedentes a su fecha, es decir que no tiene efectos retroactivos en el modo de expresarse de la sentencia impugnada. Por el contrario, la sentencia de referencia no da este especial carácter a la sentencia de 29-X-1997 y, en consecuencia, desestima la demanda. Las sentencias son pues contradictorias en los términos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como entiende el Ministerio Fiscal en su dictamen.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del art. 1.1 y 6 del Código Civil por dar a la jurisprudencia valor de norma y aplicarle las reglas de la retroactividad que rigen para aquellas. Ciertamente la sentencia recurrida infringe los preceptos citados, pues esta Sala al estudiar la cuestión abordada por las sentencias comparadas, a saber la naturaleza y alcance de la sentencia de 29 de octubre de 1997, en varias sentencias de Sala General dictadas el 29 de abril del presente año tiene declarado que "La función constitucionalmente encomendada al Juzgador, no es la de crear normas, sino la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan". Y es que las sentencias están siempre vinculadas a las normas que interpretan y su función es hacer decir a las normas lo que siempre decían, por ello un cambio jurisprudencial no implica un cambio en la norma y si un esfuerzo renovado en acercarse y ceñirse a lo que la norma siempre quiso y quiere decir.

TERCERO

Aunque las sentencias son contradictorias y la sentencia recurrida incurre en la infracción legal que el recurso denuncia, ello no implica que la doctrina acertada sea la proclamada en la sentencia de referencia, pues ambas sentencias se apartan de la doctrina recta y, por ello, es preciso declararla en esta sentencia, pues la función de este recurso de unificación de doctrina, no es necesariamente decidirse por una de las soluciones adoptadas por las sentencias contradictorias, sino con ocasión de la contradicción entre sentencias decidir rectamente en derecho lo que proceda. Así las dos sentencias comparadas aceptan que la doctrina de la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, que fija el criterio que ha de seguirse para determinar la habitualidad en la actividad de los subagentes de seguros y también aplicable a los agentes de seguros, y ello no es así, pues esta Sala ya en las sentencias de 14 de mayo, 12 de junio, 4 y 6 de julio del 2001, negó que fueran contradictorias sentencias que mantenían doctrinas incompatibles con respecto al alta de oficio, cuando en una se trataba de un agente de seguros, y en la otra de un subagente de seguros, porque la posición de uno y otro son distintos en orden a su inclusión en el RETA, pues el agente de seguros mantiene con la compañía aseguradora un contrato de agencia que supone la asunción de una actividad de promoción "de manera continuada o estable (art. 1, 6 y 7 de la Ley 12/92), lo que no sucede en el caso de los subagentes, que solo asumen una colaboración con los agentes (art. 7.3 de la Ley 12/92). Con estos antecedentes la sentencia de 14 de febrero de 2002 (Rec.- 1349/01) aborda directamente la cuestión de la habitualidad en los agentes de comercio y resalta que el art. 7.2 de la mentada Ley 9/1992 de 30 de abril sobre mediación en Seguros Privados, previene que el contrato de agentes de seguros se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia y este contrato es conceptuado en el art. 1 de la Ley 12/1992 de 27 de mayo en los siguientes términos "por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena..." Por ello, si el agente de seguros ha de celebrar un contrato de agencia con una entidad aseguradora y el contrato de agencia implica promover actos u operaciones de comercio de manera "continuada o estable", es claro que el agente de comercio ejerce una actividad que por su propia naturaleza implica la habitualidad. Por ello la sentencia citada de 14-II-2002 concluye: "No es necesario cuando se trata de agentes de seguros acudir a la determinación de su nivel de ingresos para esclarecer si tal actividad se lleva a cabo o no de forma habitual por interesado; pues tal habitualidad se desprende del imperativo legal, según el cual el trabajo desempeñado por él ha de ser continuado o estable. Solo si el propio contrato de agencia reduce en buena medida las funciones o actividades a desarrollar por el agente, de forma tal que ponga de manifiesto que se limita a la realización de tareas que exijan una dedicación escasa o de poca relevancia, podría pensarse en la no concurrencia del requisito comentado".

CUARTO

Lo razonado en el precedente fundamento evidencia que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, y que por ello el recurso debe prosperar de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal. Y así la sentencia debe ser casada y anulada y, resolviendo el debate del recurso de suplicación de que conoce este, debe ser desestimado confirmando la sentencia absolutoria de la instancia.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 3 de mayo de 2001, que resolvió el recurso de suplicación nº 358/2000 de dicha Sala. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos, confirmando la sentencia absolutoria de la instancia de 8 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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